Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1126/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012019101374
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3184
Núm. Roj: STSJ CL 3184/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01351/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000017
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001126 /2019 G
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000152 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Sandra
ABOGADO/A: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JCYL, FUNDACION HULLERO VASCO
LEONESA , ESCUELA DE FP VIRGEN DEL BUEN SUCESO , FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ , ROSA
MARIA GARCIA GARCIA , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , JOSE MIGUEL RAMOS POLO , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidenta en funciones
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a 11 de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1126/2019, interpuesto por Dª Sandra contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Tres de León, de fecha 20 de diciembre de 2.018 , (Autos núm. 152/2018), dictada
a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra ESCUELA DE FP VIRGEN DEL BUEN
SUCESO, FUNDACIÓN HULLERO VASCO LEONESA, FOGASA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 4 de marzo de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por Dª Sandra en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Fundación demandada en la Robla, León, desde el 18-12-2000, como directora de la Escuela codemandada y funciones de patrona de la Fundación demandada, dando, además algunas horas lectivas en dicha Escuela, con categoría de Secretaria del Patronato y Directora de la Escuela demandadas, y salario de 116,69 €/día.
SEGUNDO .- En fecha 31-10-2017, la Fundación demandada entregó a la actora carta de despido objetivo, con efectos desde dicha fecha, por caudas económicas, organizativas y productivas en que consta lo siguiente: 'Acerca de las causas económicas anunciadas, es preciso poner de manifiesto que la empresa ha sufrido en los Olimos tiempos una disminución de actividad absoluta. No en vano, consta adecuadamente en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Fundación que los ingresos a 31 de agosto de 2016 (fecha en la que se procede al cierre del ejercicio de dicho período) ascendieron a 283.566,07 euros, de los cuales 165.697,39 euros se corresponden con la actividad no educacional, fundamentalmente la relacionada con el mantenimiento de archivo y centro de documentación (en adelante archivo) y 117.868,07 euros corresponden a la actividad de la escuela de Formación Profesional Virgen del Buen Suceso (en adelante la escuela). Por el contrario, los ingresos a 31 de agosto de 2017 (como ya se refirió se corresponde con la fecha de cierre de ejercicio) ascendieron a 204,305,57 euros, de los cuales 80,546,61 euros se corresponden con la actividad de archivo y 123.756,96 euros corresponden a la actividad de la escuela. En consecuencia, la reducción apreciada en la facturación (la cual se incrementará aún más en los próximos trimestres, según se ha indicado) resulta de gran orden para la Fundación (e incluso decisiva) considerando la dimensión de la misma.
Además, y a los efectos prevenidos en el articulo 51,1. del ET (ello por remisión del articulo 52.2, del mismo cuerpo legal ), se viene a hacer constar igualmente que, de los resultados de la empresa, se desprende una situación económica negativa (existiendo, además de la disminución persistente en ei nivel de ingresos que se ha expresado, pérdidas no sólo actuales sino incluso reiteradas en el tiempo que afectan a la capacidad de esta entidad para mantener el actual volumen de empleo y a la propia viabilidad de la misma), que hace que al cierre del ejercicio 2016 (31 de agosto 2016) ascendieron a 174,018,91 euros, de los cuales 128.179,85 euros se corresponden con la actividad de archivo y 45,839,06 euros corresponden a la actividad de la escuela, Can respecto a 2017 (datos al cierre de 31 de agosto 2017) las perdidas ascendieron a 159.851,41 euros, de los cuales 126.777,79 euros se corresponden con la actividad de archivo y 33.073,62 euros corresponden a la actividad de la escuela.
A su vez, concurren de igual modo causas organizativas y productivas al constituir una auténtica obligación del empresario el hecho de amortizar, en la medida de lo posible, los puestos de trabajo con el objeto de lograr una mejor organización de los recursos humanos con los que se cuenta, ello con el propósito de que no exista una plantilla sobredimensionada en atención a la carga de trabajo, así como a la demanda actual y al volumen de negocio existente. Dicha circunstancia implica que, desde una perspectiva meramente objetiva, y al no poder soportar la situación económica descrita no sea posible el mantenimiento de su puesto de trabajo.
Como Ud. conoce perfectamente, en año 2015 el contrato de gestión del Centro de Documentación de Hullera Vasco Leonesa, quedó suspendido por lo que los gastos correspondientes quedaron sin tener su contrapartida en los ingresos, siendo cubiertos exclusivamente con cargo al patrimonio de la Fundación. Ante este contexto, en el ejercicio 2016 se dejaron de prestar los servicios relativos al Centro de Documentación.
La situación de concurso de acreedores y posterior liquidación que sufre Hullera Vasco Leonesa, hizo que, también en ese mismo año, 2015, se dejaran de recibir las donaciones que completaban los ingresos para cubrir los gastos de la Fundación. El hecho de que, también en el año 2015, se recibiera el legado de la liquidación de la Fundación Laboral Emilio de! Valle Egocheaga, ha permitido a fa Fundación durante los ejercicios 2015, 2016 y 2017 hacer frente a todos los gastos con el exclusivo recurso de la realización de su patrimonio, situación absolutamente imposible seguir manteniéndose tal y como ya se indicó, Por ende, y ante lo descrito, se ha llegado a la conclusión por la Fundación de que su puesto de trabajo requiere de amortización objetiva.
En todo caso, la absoluta reiteración de las pérdidas sufridas par la empresa desde 2015 aconsejaba una disminución de la plantilla desde tiempo atrás, habiendo sido la intención de la Fundación en todo momento la de mantener a todos los trabajadores (no resultando posible seguir con la presente situación a tenor de todo lo anterior)'.
TERCERO.- En dicha carta se establecía que la indemnización correspondiente a 20 días por año de salario ascendía, dada su antigüedad en la empresa de 18-12-2000, y salario de 116,69 €/día, a 39.479,73 €, advirtiéndola, que dada la situación de la precariedad de la empresa en ese momento no se podía poner tal cantidad a su disposición.
CUARTO.- La Escuela demandada carece de personalidad jurídica y depende de la Fundación demandada, que es la que establece los correspondientes conciertos con la Consejería de Educación.
QUINTO.- Dicha Consejería abona a la Fundación demandada, las horas lectivas y los complementos de dirección, complemento que percibía el Jefe de Estudios, Don Javier D.L., de la escuela y no la actora.
SEXTO.- Don Javier D.L. sucedió a la actora como Director de la Escuela, que sigue en funcionamiento enseñando a unos 165 alumnos y con unos 13 profesores.
SÉPTIMO.- La Fundación demandada en el acto de juicio manifiesta que su liquidez bancaría ascendía 3.734,00 €, a 31-8-2016.
OCTAVO.- En la memoria presentada por la propia Fundación se hace constar la existencia de una cartera de valores cotizables en bolsa, a fecha 31-8-2016, fecha a la que se cierra el ejercicio y en que se basa el informe del Perito Auditor presentado en el acto de juicio, de 300.975,79 €, folio 19 del documento nº 6 de la prueba documental de la Fundación demandada.
NOVENO.- La parte actora no es ni han sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 28-11-2017, concluyendo el mismo sin acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 8-11-2017.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Sandra que fue impugnado por FUNDACIÓN HULLERO VASCO LEONESA y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO. - Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos planteados en el recurso la Sala se ve en la obligación de examinar y dar respuesta a cuestiones que, invocadas en el mismo, tienen un alcance diferente al pretendido, cuya aplicación, por afectar al orden público procesal, exige un tratamiento previo.Efectivamente, el recurso, con una técnica procesal deficiente, apoya su motivo segundo en un inexistente apartado a del artículo 193.c) de la LRJS para alegar la incongruencia omisiva de la sentencia y la vulneración del artículo 24 de la CE al no haberse pronunciado sobre la acción acumulada de reclamación de salarios impagados y liquidación, para, finalmente, interesar, en consonancia con la letra c) y no la a), que la Sala condene a la empresa a su abono.
La demanda origen del presente procedimiento contiene en su suplico una petición de condena 'a las demandadas a la nulidad del despido acordado, o subsidiariamente a la improcedencia del mismo, y consecuentemente al reintegro en mí puesto de trabajo, o al abono de la indemnización que por improcedencia corresponda y en todo caso al abono de los salarios y liquidaciones dejados de percibir'. En el cuerpo de dicho escrito se hace referencia a que en el 'momento del despido no se procedió a poner a disposición de nuestra mandante, ni el finiquito (incluida la nómina del mes de octubre que se le adeuda), ni cantidad alguna en concepto de indemnización, no existiendo además el mínimo preaviso exigido por la legislación laboral' (hecho 6º). La sentencia se ha pronunciado sobre el despido para justificar su improcedencia, señalando, en aclaración de sentencia, que la expresión 'salarios y liquidaciones dejados de percibir' debe entenderse referida a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido y razonando por qué, en todo caso, procedería desestimar la reclamación del preaviso o liquidación.
No hay duda de que, como afirma el juzgador en su auto de aclaración, la citada expresión resulta notoriamente genérica e imprecisa al no definir los conceptos e importes que la integran. Pero ello no puede llevar sin más a vincular los salarios y liquidaciones a que se refiere a los efectos propios del despido improcedente, que únicamente podrían corresponder con los salarios de tramitación o a la indemnización ( artículo 56 ET ) y en ningún caso, en el estricto ámbito del proceso especial del Capítulo IV, Titulo II, Libro II de la LRJS, a la falta de preaviso, la liquidación de las vacaciones o al abono de salarios previos al despido si no es a través de la acumulación de acciones. Efectivamente, los términos empleados por la demanda son, en este aspecto, distintos a los efectos inherentes a la improcedencia de un despido, pues se alude a salarios en general y a liquidaciones que la trabajadora no había percibido al tiempo de su despido, concepto que es desarrollado en el hecho 6º cuando se mencionan el preaviso y 'el finiquito (incluida la nómina del mes de octubre que se le adeuda)', además de la indemnización. Ello nos remite al artículo 49.2 ET cuando habla de 'liquidación de las cantidades adeudadas', expresión de semejante alcance al de 'salarios y liquidaciones dejadas de percibir' pues, en definitiva, se trata, en ambos casos, de ajustar y saldar la deuda que la empresa pudiera tener con la trabajadora al tiempo del despido.
Pues bien, el artículo 26.3 de la LRJS permite la acumulación de la acción de despido y la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , supuesto, en el que, de acuerdo con lo razonado hasta ahora, nos encontramos.
La demandante acumuló ambas acciones, si bien lo hizo con notoria ausencia de técnica procesal al no especificar con claridad y precisión y cuantificar los concretos conceptos a liquidar, tal y como exige el artículo 80.1.c) de la LRJS . Ello, sin embargo, no priva de entidad y eficacia a la acumulación ni permite que se omita la resolución de la acción incorrectamente planteada. El principio de congruencia y, correlativamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, lo impide y el artículo 218.1 de la LEC establece que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Así, la STS de 11 de diciembre de 2000 , remitiéndose a otras previas de 16 de diciembre de 1996 y 27 de diciembre de 1998 señala que en el supuesto de que concurra un defecto en la demanda el Juzgador (actualmente el Letrado de la Administración de Justicia) debe hacer uso del trámite de subsanación ... puesto que la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos de su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma. Y 'aunque es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados' ( SSTC 25/1991 y 335/1994 y STS de 20 de noviembre de 1996 )'. Es por ello que el artículo 81.1 de la LRJS dispone que el 'secretario judicial ...
resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso' y, si no lo hiciese, el artículo 85.1 del mismo texto obliga al juez a advertir a las partes de los defectos que pudiera observar en la configuración de los presupuestos de la demanda para que procedan a su subsanación. Sin embargo, no se hizo así y esta Sala, a la hora de resolver el recurso planteado, advierte que la infracción cometida, que afecta a presupuestos de derecho necesario, le impide entrar a resolver sobre la acción acumulada y no resuelta por insuficiencia de hechos probados al no constar en el relato factico de la sentencia la especificación de los conceptos, el importe de cada uno de ellos o las bases para su fijación y si los mismos constan o no abonados, aspectos que tampoco pueden adicionarse por la vía revisora del artículo 193.b) de la LRJS (motivo primero del recurso) pues en la redacción propuesta en el recurso planteado se incurre en las mismas ausencias en cuanto a las cuantías individualizadas.
Por tanto, conforme al artículo 202.2 de la LRJS , habiéndose acumulado debidamente las acciones de despido y reclamación de cantidades adeudadas e incurriendo la demanda, sin embargo, en defectos subsanables por inconcreción de los conceptos reclamados en su determinación y cuantificación, procede acordar la nulidad de lo actuado desde el acto del juicio a fin de que por el magistrado de instancia se advierta a la parte actora de tales defectos en cumplimiento del artículo 85.1 de la LRJS y en función de las alegaciones de las partes, resuelva lo procedente. Se evita con ello la mayor afectación procedimental que supondría la retroacción de actuaciones al tiempo de admisión de la demanda, en consonancia con el carácter extraordinario de la medida que acordamos ( STC 24/1994 ).
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que, sin entrar en el fondo del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sandra contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de León en autos 152/2018, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL VIRGEN DEL BUEN SUCESO, FUNDACION HULLERA VASCO LEONESA, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y FOGASA, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia y de todas las actuaciones practicadas en la instancia desde el acto del juicio, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal, a fin de que, convocadas las partes nuevamente al mismo, por el magistrado de instancia se advierta a la parte actora de las circunstancias observadas en relación a los presupuestos de la demanda en lo relativo a la falta de especificación de los conceptos que integran los salarios y liquidaciones dejadas de percibir a los que se refiere el suplico y de las cantidades correspondientes a cada uno de ellos y, oídas las partes, se acuerde lo procedente motivadamente y en forma oral, respetando las garantías procesales y sin prejuzgar el fondo del asunto, en los términos del artículo 85.1 de la LRJS .Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1126/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
