Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2020 de 22 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020101064
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2176
Núm. Roj: STSJ CL 2176/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00919/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000612
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000113 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000212 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Marino , BA GLASS SPAIN, S.A. , MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: IGNACIO MARTINEZ MATA, , JESUS MIGUEL DE ROMAN DIEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 113/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 113 de 2020, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.
3 de León (Autos 212/2018) de fecha 26 de marzo de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por
MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, BA GLASS SPAIN S.A., y D. Marino sobre SEGURIDAD SOCIAL (Contingencia y
Responsabilidad), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Marino , adscrito al RGSS, con profesión de oficial de 1ª, ha venido prestando su trabajo para BA GLASS, y fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, por contingencia profesional, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, fechada el 8 de abril de 2016, con cargo a ASEPEYO.
SEGUNDO. - Tras interesar el trabajador la revisión de grado, ésta fue rechazada, pero tras la reclamación previa, se estimó ésta, declarando al trabajador afecto a una IPT, por contingencia profesional, siendo responsable la actora.
Ante ello, MUTUA ASEPEYO presentó la actual demanda que dio lugar a este proceso.
TERCERO .- El INSS, conforme el dictamen propuesta del equipo de valoración médica, determinó en el año 2017 y así consta que: A) El cuadro clínico residual.- Hernia discal L5-S1 posterolateral derecha intervenida. Meniscopatía de rodilla derecha intervenida. Condromalacia B) Limitación.- Limitación moderada de funcionalidad de columna lumbar tras fusión vertebral instrumentada L5-S1 en enero de 2017, pendiente de RMN lumbar realizada recientemente por sospecha de movilización de material. Gonalgia derecha con leve limitación en arcos funcionales.
Actualmente, determinó y consta que: A) El cuadro clínico residual.- Hernia discal L5-S1 posterolateral derecha intervenida. Fusión dolorosa L5-S1. Protusión L4-L5. Meniscopatía de rodilla derecha intervenida.
Condromalacia; y B) Limitación.- Limitación moderada-severa de funcionalidad de columna lumbar tras fusión vertebral instrumentada L5-S1 en enero de 2017. Dolor neuropático derecho de carácter crónico y dinámico.
Gonalgia derecha con leve limitación en arcos funcionales.
CUARTO .- Se fija una base reguladora de 2.675,96 € por contingencias profesionales, con efectos desde el 12 de enero de 2018.
La base por contingencias comunes ascendería a 2.433,43 €'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue impugnado por MUTUA ASEPEYO.
Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se estima la demanda de Mutua ASEPEYO, declarando la responsabilidad del INSS en el pago de la prestación de incapacidad permanente total del trabajador DON Marino , por contingencia común, y con base reguladora de 2.675,96 euros mensuales.
Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido, por aplicación inadecuada, en los artículos 193, 194 y 156 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Alegan las recurrentes que la contingencia determinante de la pensión de la incapacidad permanente total es la inicial, es decir, la de accidente de trabajo, que mantiene una fuerza atractiva frente a la contingencia común, habiendo sido correctamente valorada en sede administrativa la incapacidad permanente total como derivada de contingencia profesional a cargo de la mutua colaboradora.
Para resolver este motivo de recurso hemos de tener en cuenta que el trabajador codemandado inicialmente fue declarado por sentencia del Juzgado de lo Social N.º 3 de León afecto a una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo con cargo a Asepeyo. Habiendo interesado el trabajador la revisión de grado, ésta fue rechazada, pero tras la reclamación previa se estimó la misma, declarando al trabajador afecto a una incapacidad permanente total por contingencia profesional, siendo responsable Mutua ASEPEYO. Ahora, en la sentencia recurrida se estima la pretensión de la mutua Asepeyo y se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total por contingencia común con responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Junto a la demanda se aporta copia de la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 3 de León, citada en el hecho probado primero y que podemos dar por reproducida en el ordinal que se pretende modificar, en la que se reconoce que en el año 2016 se reconoció al trabajador afecto a incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por padecer ' Gonalgia derecha postraumática. Meniscopatía interna y externa y condropatía intervenida en febrero 2014 (Menisectomía externa). Condromalacia grado II en compartimiento externo y condromalacia grado III en tróclea femoral'.
Ahora, se le ha reconocido al trabajador afecto a incapacidad permanente total por padecer, además de la dolencia de la rodilla derecha, una ' hernia discal L5-S1 posterolateral derecha intervenida. Fusión dolorosa L5-S1. Profusión L4-L5, que le produce una limitación moderada-severa de funcionalidad de columna lumbar tras fusión vertebral instrumentada L5-S1 en enero de 2017. Dolor neuropático derecho de carácter crónico y dinámico' (hecho probado tercero). La nueva patología que afecta a la columna lumbar, derivada de enfermedad común, es la que ha dado lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, no constando que la afección de la rodilla derecha haya variado. Por ello, la agravación del trabajador que ha motivado el reconocimiento de una incapacidad permanente total se debe, sin lugar a dudas, a la dolencia derivada de contingencia común (afectación lumbar), lo que lleva a desestimar este motivo de recurso y confirmar la responsabilidad de la Entidad Gestora en el reconocimiento de incapacidad permanente total.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia por las recurrentes, en relación a la base reguladora, en los dos motivos de recurso siguientes la infracción, por aplicación inadecuada, del artículo 197 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los artículos 193 y 194 del citado cuerpo legal. En el último motivo se denuncia la infracción, por aplicación inadecuada, del artículo 46.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Procedemos a dar contestación de forma conjunta, dado que ambos se refieren a la base reguladora.
Entienden las recurrentes que la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no puede ser la de accidente de trabajo, sino la de enfermedad común, que asciende a 2.433,43 euros. Alegan que, en los casos en que una incapacidad inicial deriva de riesgo profesional y en cambio la incapacidad reconocida en revisión se declara debida a enfermedad común, la base reguladora aplicable es la que legalmente corresponde a la causa que se reconoce como generadora de la invalidez.
En el último motivo de recurso, para el supuesto de que no estimara el anterior, parten las recurrentes de que el artículo 46.1, relativo al pago de las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes, establece que 'Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre' y de que las pensiones derivadas de contingencias profesionales incluyen el prorrateo de las dos pagas extraordinarias, según lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado mediante Decreto de 22-6-1956, por lo que se abonan en doce pagas, en lugar de las catorce que prevé el artículo 46 de la Ley General de la Seguridad Social.
Esto las lleva a defender que la base reguladora de una prestación derivada de contingencias profesionales debe ir referenciada a esas 14 pagas previstas en el citado precepto para la enfermedad común, lo que se consigue multiplicando la base reguladora prevista para las contingencias profesionales por 12 y dividiendo el resultado por 14. Proponen, por tanto, el cálculo siguiente: base reguladora de accidente de trabajo 2.675,96X12:14 = 2.293,68 euros, y que la base reguladora correcta ascendería a 2.293,68 euros mensuales y no la de 2.675,96 euros, ya que esta última cifra está referenciada a doce pagas y no a catorce.
Pues bien, se resuelven de forma conjunta ambos motivos por lo que se va a decir a continuación.
La doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 12 de marzo de 2013 ( RUC 2440/2011) y de 23 de septiembre de 2003 ( Rec. 5672/2003), que cita en el escrito de impugnación Asepeyo, establece al resolver supuestos semejantes al que nos ocupa (paso de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo a incapacidad permanente total por agravación derivada de enfermedad común) que debería mantenerse como base reguladora la que se había fijado para la incapacidad permanente parcial derivada de contingencia profesional por entender que era mayor protección para el trabajador en la que en muchos casos habría trascurrido un tiempo importante entre el reconocimiento de un grado y otro por agravación con la consiguiente minoración de la base reguladora.
Pues bien, en este caso, de seguir la jurisprudencia antes referida, el trabajador codemandado debería mantener la base reguladora derivada de accidente de trabajo, reconducir la base reguladora para accidente de trabajo, pero referenciada a las pagas propias para la enfermedad común (14 pagas), pues de lo contrario se estarían abonando 14 pagas más las dos extras prorrateadas en las 12 pagas correspondientes a la contingencia profesional. Por tanto, si estimáramos que la base reguladora correcta es la del accidente de trabajo (2.675,96 euros mensuales) al hacer el cálculo para el abono de las 14 pagas resultaría una base reguladora de 2.293,68 euros mensuales, esto es, inferior a la propuesta por el INSS para la enfermedad común (2.433,43 euros mensuales). Por ello, de seguir el criterio del Tribunal Supremo, el trabajador resultaría perjudicado, pues visto que la Entidad Gestora tiene razón en el último de los motivos de recurso en cuanto al cálculo de la base reguladora para la enfermedad común, la protección del trabajador sería menor. Por ello, esta Sala considera que se dan las circunstancias para variar la base reguladora a la de la contingencia común, como así admite la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (RUC 2440/2011), que admite tal variación cuando haya una razón de peso para hacerlo, que en nuestro caso se ha acreditado que concurre.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de las Entidades Gestoras, fijando la base reguladora sobre la que corresponde percibir la pensión de incapacidad permanente total al trabajador codemandado en 2.433,43 euros mensuales, manteniendo el resto de la sentencia de instancia inalterado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 212/2018), en virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa BA GLASS SPAIN SA y contra el trabajador DON Marino , sobre SEGURIDAD SOCIAL (Contingencia y Responsabilidad). En consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el único sentido de fijar la base reguladora correspondiente a la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común reconocida a DON Marino en la cuantía de 2.433,43 euros mensuales, manteniéndose inalterada en el resto.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0113 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
