Sentencia Social Tribunal...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1141/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012012101341


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01476/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2011 0001309

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001141 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000638 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZAMORA

Recurrente/s:Adela

Abogado/a:PATRICIO ALONSO RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SEMARK AC GROUP S.A. (SUPERMERCADOS LUPA)

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1141 /12

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dieciocho de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1141 de 2.012, interpuesto por DOÑA Adela contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE ZAMORA (Autos 638/11) de fecha 19 DE ENERO DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Adela contra SEMARK AC GROUP S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.-La actora Dª. Adela con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada SEMARK AC GROUP S.A. (supermercados LUPA) dedicada a la actividad de comercio, con una antigüedad de 2-5-07 con categoría profesional de panadera a tiempo parcial de 25 horas semanales, percibiendo un salario bruto de 25,08 euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de comercio al por menor rigiéndose por el Convenio Colectivo de Medianas superficies de distribución de alimentación de Castilla y León.

TERCERO.- En fecha de 19 de septiembre del 2.011 la empresa demandada le ha comunicado a la actora su despido con carta del siguiente tenor literal:

Muy Sra. Nuestra:

Por mediación de la presente le comunicamos que la Dirección de SEMARK AC GROUP, S.A. ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO, de conformidad con lo previsto en elart. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 38.3 y 38.5 del vigente convenio colectivo de Mediana Superficies de Distribución de Alimentación de Castilla y León, esto es trasgresión de la buena fe contractual y fraude a la empresa.

Tal decisión, con efectos del día de la fecha, se basa en los siguientes HECHOS:

Al finalizar la jornada laboral del pasado lunes 12 de septiembre, la tercera encargada de su establecimiento, Doña Leocadia , vio al lado de la basura del horno una bolsa con dos barras de pan y tres triángulos de chocolate. Esperó a la salida de las empleadas, que en ese momento estaban cambiándose de ropa una vez finalizada la jornada laboral y preguntó de quien era la bolsa y donde estaba el ticket de compra firmado por algún responsable del centro. Vd. Respondió que la bolsa era suya y que el importe lo había pagado a mediodía, pero que su compañera de la sección de horno, Doña Serafina , le había cobrado pero no le había dado el ticket.

A la mañana siguiente el encargado de la tienda, Don Alberto , preguntó a Doña Serafina por esta circunstancia, indicando la citada trabajadora que efectivamente le había cobrado a Vd. el importe de la mercancía en cuestión, sobre las 15,30 horas del día anterior. El Sr. Alberto comprobó entonces el rollo interno y comprobó que no existía ningún ticket que justificara la compra presuntamente realizada por Vd.

El Sr. Alberto , esta vez en presencia de la tercera encargada, volvió a llamar a su compañera Doña Serafina , que ante la evidencia de los hechos se echó a llorar y confesó que Vd. la había llamado la noche anterior para decirle que se había llevado sin pagar los productos anteriormente indicados y que la había puesto a ella como coartada del pago del correspondiente importe, por lo que si le preguntaban algo tenía que decir que si que se lo había cobrado, circunstancia que realmente nunca se llevó a cabo.

Los hechos indicados suponen una falta laboral MUY GRAVE y constituyen una infracción delartículo 38.5 del Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de Castilla y León, en relación con elArt. 54.2.d. del E.T., entendiendo al propio tiempo que la gravedad de dicha conducta la hace acreedora a la máxima sanción establecida.

Sírvase firmar el duplicado de la presente, en prueba de recepción de la misma.

Atentamente.

FDO.: Epifanio

DIRECTOR DPTO.RR.HH.

CUARTO.-Es instrucción conocida por el personal del establecimiento demandado que cuando las empleadas de la empresa desean adquirir productos del establecimiento deben llamar al encargado y realizar la compra en su presencia.

El día 12 de septiembre del 2.011 a la conclusión de la jornada laboral la encargada del establecimiento sito en Zamora, Dª. Leocadia vio al lado del horno una bolsa con dos barras de pan y dos triángulos de chocolate. Esperó a la conclusión de la jornada y preguntó a la actora, que lo portaba, si había comprado el producto, ya que a ella no le habían llamado para verificar la venta como estaba ordenado por la dirección de la empresa. La actora le contestó que le había hecho la venta Dª. Serafina compañera de trabajo del turno anterior, pero que no le había dado el ticket. En la noche de ese día la actora llamó en varias ocasiones a Serafina sin localizarla, lo que obtuvo a la mañana siguiente y le pidió que dijera que ella le había vendido el producto.

A la mañana siguiente Dª. Alberto , encargado de la tienda, que fue avisado por Dª. Leocadia de lo que había pasado el día anterior, preguntó a Serafina si había hecho la venta, a lo que esta contestó afirmativamente. Posteriormente Dª. Leocadia le preguntó al encargado si había preguntado a Serafina y este le hizo saber su contestación y le preguntó si había verificado el rollo de caja del día anterior para comprobar la venta, contestando que no lo había hecho, por lo que Dª. Leocadia se encargó de efectuarlo y comprobó que no había ninguna venta como la que portaba la actora.

Preguntada nuevamente Serafina sobre la ventas se ratificó en su existencia y Alberto le indicó que no constaba en el rollo, por lo que o era falsa la venta o el dinero se lo había quedado Serafina , ante lo cual esta manifestó que era falsa y que le había llamado esa misma mañana la actora para que ratificase la venta.

Al preguntar posteriormente el encargado D. Alberto a la actora si había pagado la compra, manifestó que había entregado el dinero a Serafina .

QUINTO.-Cuando se han impuesto sanciones en el establecimiento se ha efectuado un trámite verbal con la trabajadora afectada.

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 6-10-11 celebrándose el preceptivo acto de conciliación 17-10-11 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de ZAMORA se desestima la demanda sobre despido planteada por DOÑA Adela frente a la Empresa SEMARK AC GROUP SA, declarando que el mismo es procedente. Contra dicha sentencia se alza la demandante, solicitando que se revoque ésta por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia. En el recurso se interesa la estimación del suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Como primero, segundo y tercer motivos de recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la recurrente la modificación del relato fáctico, a los efectos de que se adicionen tres nuevos hechos probados con el fin de que se haga constar que 'la empresa, como reconocen los encargados en la vista, amenazó a la trabajadora Dª Serafina con el despido, ante lo cual cambió su versión', que 'la empresa no descarta que el dinero se lo haya quedado Doña Serafina o que se haya pagado pero no se haya dado tique' y que 'No hay denuncia penal al respecto'.

Se apoya la recurrente para tal pretensión en las pruebas testificales practicadas en el acto de juicio, concretamente de doña Leocadia y don Alberto .

Deben rechazarse dichos motivos de recurso, por ser inhábil la prueba en la que se basa la recurrente (testifical). Respecto a la modificación de los hechos probados, cabe decir que no son hábiles a tal fin los documentos que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical ni los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así, por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados el acta levantada por la Inspección de Trabajo, basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores (STCT 12 jun. 79), el acta del juicio oral (STCT 5 jun.79), carta de despido (STCT 6 jun.79), etc. Ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en los autos, demuestre de manera clara, evidente, directa, contundente e incuestionable el error de aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones le otorga el artículo 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'juez a quo'. Por tanto, la prueba documental y la pericial son los únicos medios de prueba que permite el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral citada para que puedan ser empleados para apoyar una pretensión de revisión fáctica. De tal modo, no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-07-1996 ), no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299.1.1º LEC ), pues, pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89.1.c).1º de la Ley Procesal Laboral -, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-05-1990 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , alegando que la presunción de inocencia no se puede romper en proceso laboral y que, existiendo dudas respecto a las declaraciones de los encargados, debe aplicarse el principio in dubio pro reo o, en este caso, in dubio pro operario.

Este último motivo de recurso debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores. En primer lugar, como consecuencia lógica de la no modificación del relato fáctico. En segundo lugar, porque la recurrente parte de un hecho equivocado, como es que estemos aquí decidiendo sobre un ilícito penal. Por el contrario, lo que se está decidiendo en este procedimiento es si la trabajadora ha cometido una falta laboral que, pudiendo ser causa de despido en el ámbito laboral, puede no tener trascendencia en la vía penal. Así, por ejemplo, el Juzgador valora que la trabajadora no llamó al encargado previamente a efectuar la supuesta compra, tal como viene establecido en instrucción dada por la empresa a los trabajadores (hecho probado cuarto) y esta ausencia de sometimiento al control de la empresa que puede suponer una infracción laboral, no tiene valor en la esfera penal. El Juzgador ha presenciado y valorado el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y con ello ha llegado a una conclusión. Por tanto, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni de la presunción de inocencia de la actora.

Igualmente, la recurrente parte, para mantener su postura, de que existen dudas respecto a las declaraciones de los encargados, cuando el Juzgador no refleja esa duda en ningún momento en su sentencia. Parece alegar esa duda respecto a doña Serafina , pero la resuelve comparando la versión de la actora y de su compañera, llegando a la conclusión de que la versión creíble es la de doña Serafina .

Para poder llegar a la conclusión que mantiene la recurrente debería esta Sala valorar nuevamente toda la prueba, extremo este que no es posible en un recurso extraordinario, como es el de suplicación.

En consecuencia, entendiendo correcto el criterio seguido por el Juez de instancia, por todas las razones esgrimidas en su sentencia, y no habiéndose producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

Versiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

ENNOMBRE DEL REY,

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Adela , contra la sentencia de 19 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de ZAMORA en los autos número 638/2011, seguidos sobre DESPIDO a instancia de la recurrente referida frente a la Empresa SEMARK AC GROUP SA. En consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1141 12 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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