Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1148/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012016101482
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3189
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01558/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2015 0001187
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001148 /2016C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000577 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Coral
ABOGADO/A:DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR:CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1148/16
Ilmos. Sres.
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de la Sala sustituto
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /En Valladolid a seis de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1148 de 2016, interpuesto por Dª. Coral contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 577/15) de fecha 18 de febrero de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO. A Dª Coral , nacida el NUM000 de 1973 y de profesión habitual dependienta, le fue denegada prestación de incapacidad permanente por el INSS, tras propuesta de oficio, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso la Sra. Coral reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.
TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (25/6/15) Dª Coral presentaba: discopatía L4L5 y L5S1 con protrusión L5S1, protrusiones C4C5, C6C7, síndrome fibromiálgico.
El informe de valoración médica señala como limitaciones: artralgias generalizadas con sintomatología depresiva refractaria a tratamientos psicofarmacológicos. Importante componente emocional.
CUARTO. El 16 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia en la que se desestimó la demanda de la trabajadora que, como ahora, pedía una incapacidad permanente absoluta o total.
En los hechos probados se contiene el siguiente cuadro clínico residual: síndrome fibromiálgico. Discopatía L5S1 y L4L5 con protrusión L5S1 y escaso compromiso radicular. Protrusiones C4C5 y C6C7 con escaso compromiso neurológico. Migrañas y cefalea mixta.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: actualmente limitada para fuertes exigencias físicas.
Se reproducen en la resolución informes del servicio del Hospital El Bierzo de 8 de octubre de 2013, del servicio de traumatología de 16 de septiembre de 2013 y de la unidad de salud mental de 2 de marzo de 2015.
La sentencia fue confirmada en suplicación.
QUINTO. La base reguladora es de 483,74 euros, la fecha de efectos es el 30 de junio de 2015 y la fecha de revisión, diciembre de 2017.
SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada de 18 de febrero de 2016 desestimó la demanda deducida por doña Coral frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de dependienta, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 483,74 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían considerado que las dolencias que padece la Sra. Coral no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico tercero de lo siguiente: 'Clínica ansioso depresiva asociada a dolor crónico. Con repercusiones significativas en su funcionamiento psicosocial y en actividades básicas de la vida diaria. Ha precisado atención psiquiátrica (13/3/15) para indicación y ajuste de tratamiento farmacológico ante clínica ansiosa persistente, insomnio secundario y ánimo deprimido. Juicio diagnóstico: trastorno mixto ansioso depresivo. Tratamiento: continúa el tratamiento psicológico en esta Unidad. Mantiene tratamiento farmacológico pautado desde psiquiatría. Síndrome fibromiálgico 18/18 puntos positivos'.
A juicio de este Tribunal, sin embargo, no es necesario aceptar la pretensión de complemento o de descripción fáctica que ha sido transcrita. De un lado, porque ya obra en el hecho que se pretende complementar que la Sra. Coral presenta sintomatología depresiva con importante componente emocional y que es refractaria a los tratamientos psicofarmacológicos pautados, y porque en la fundamentación jurídica de la sentencia de Ponferrada se plasma que el síndrome de fibromialgia que aqueja a doña Coral cursa con 18 puntos reveladores de esa dolencia. Y, de otra parte, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda resultaría al cabo intrascendente para modificar el fallo en la instancia alcanzado, aserto ese sobre el que se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia.
En segundo lugar, se patrocina en el escrito de suplicación la adición al relato fáctico de la sentencia de instancia de un nuevo ordinal con el siguiente texto: 'La Mutua Patronal Ibermutuamur diagnostica a la actora de síndrome de fatiga muscular crónica'.
Tampoco puede la Sala aceptar esa segunda pretensión de complemento fáctico. De un lado, porque ya se tuvo en cuenta en la sentencia de instancia que la fibromialgia que aqueja a la Sra. Coral cursa con artralgias generalizadas y, por ende, con limitación o debilidad muscular. Y, otra vez, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal no resultaría trascendente para modificar el pronunciamiento en la instancia alcanzado.
Finalmente, pretende la parte recurrente plasmar en hechos probados que doña Coral estuvo en incapacidad temporal entre octubre de 2012 y octubre de 2014 y desde ese mismo mes y hasta junio de 2015, fecha en la que causó alta por propuesta de invalidez permanente.
Para el Tribunal, aun cuando no habría inconveniente para aceptar lo que se quiere incorporar a hechos probados, puesto que los datos que acaban de ser referidos se encuentran documentados en autos (folios 35, 100 y 125), esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: otra vez, por la intrascendencia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para modificar el fallo de instancia, afirmación sobre la que se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Ponferrada la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 o, subsidiariamente, de lo dispuesto en el apartado 4 de ese mismo precepto de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de tales normas se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de instancia y del complemento del mismo que ha sido asumido por esta Sala a efectos dialécticos. Doña Coral , nacida en NUM000 de 1973 y dependienta de profesión, padece lo siguiente: síndrome fibromiálgico; discopatías L4-L5 y L5-S1, con protrusión en el espacio acabado de identificar; y protrusiones C4-C5 y C6-C7. La paciente presenta dolores generalizados y sintomatología depresiva refractaria a los tratamientos psicofarmacológicos pautados, con importante componente emocional, existiendo 18 puntos positivos del síndrome fibromiálgico que aqueja a doña Coral . En fin, la trabajadora de la que se viene hablando estuvo en situación de incapacidad temporal entre octubre de 2012 y octubre de 2014 y desde ese mes y hasta junio de 2015.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que el estado de cosas patológico y funcionalmente deficitario que afecta a la Sra. Coral ni constituye esa situación límite y de tal entidad discapacitante que convierte en imposible la ejecución de quehacer laboral alguno, ni tampoco impide el desarrollo en los términos demandados por el mercado de trabajo del contenido funcional esencial de la actividad profesional en la que se encuentra ocupada la trabajadora ahora recurrente. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque aquel estado de cosas es esencialmente idéntico al que presentaba doña Coral cuando la misma instó también de la jurisdicción el reconocimiento de su afectación a incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual, reconocimiento denegado por sentencia de marzo de 2015 que fuera confirmada en suplicación, estado que, cual se recuerda en la sentencia ahora recurrida, consistía en síndrome fibromiálgico, discopatía en los espacios L4-L5 y L5-S1 con escaso compromiso radicular, protrusiones en C4-C5 y C6-C7 con también escaso compromiso neurológico, migraña y cefalea mixta, situación patológica la descrita que condicionaba para la realización de quehaceres con elevadas exigencias físicas. En segundo lugar, como también se recuerda con corrección en la sentencia de instancia, porque la configuración legal de la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, configuración plasmada en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , no asocia la citada situación a meras formulaciones o descripciones diagnósticas, sino a la entidad de las reducciones anatómicas o funcionales que derivan de las mismas, así como a la repercusión de esos déficits en la capacidad de trabajo. En tercer lugar, y en íntima correspondencia con lo acabado de señalar, porque el mero diagnóstico de la enfermedad de fibromialgia no justifica el reconocimiento de situaciones de incapacidad profesional, ya que la sintomatología dolorosa y la clínica de fatiga con la que cursa habitualmente la citada patología, amén de presentarse generalmente en forma de brotes, es susceptible de tratamiento paliativo, siendo tributario de invalidez profesional el síndrome fibromiálgico que cursa con alteración vital grave, al manifestarse con una clínica dolorosa intensa y resistente a los tratamientos pautados. En cuarto lugar, porque la sintomatología depresiva que también aqueja a la Sra. Coral , que cursa con clínica ansiosa y ánimo deprimido, y que se encuentra sujeta a tratamiento, no reviste esas características a partir de las que este Tribunal viene otorgando entidad laboralmente discapacitante a las psicopatologías: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de la misma a los tratamientos pautados. En fin, pese a la indiscutible extensión de la situación de incapacidad temporal que ha afectado a doña Coral desde octubre de 2012, porque es lo estrictamente cierto que la actividad profesional la que se encuentra ocupada la trabajadora, si bien requiere una actitud de bipedestación continuada, no es sin embargo quehacer susceptible de caracterizarse por la elevada exigencia física que demanda su consumación.
Por ello, sin perjuicio de lo que cupiere afirmarse en su día y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica del estado de salud que presenta doña Coral , es lo cierto que su actual situación laboralmente discapacitante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a su ratificación por esta Sala.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Coral contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 577/15) de fecha 18 de febrero de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1148/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

