Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1152/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014101386
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01347/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2014 0000028
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001152 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000021 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA
Recurrente/s: Jesús María
Abogado/a:PERO J. SANCHEZ DELA PARRA PEREZ
Procurador/a:FERNANDO VELASCO NIETO
Recurrido/s:GECOCSA, GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a:CARLOS ALBERTO ALONSO SANTIAGO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)
Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,
Recurso 1152/14
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente Sustituto
D. Juan José Casas Nombela
D. Santiago E. Marqués Ferrero /
En Valladolid a dos de octubre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1152/14 interpuesto por GECOSA, GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 24 de abril de 2014 , recaída en autos nº 21/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS, TGSS y D. Jesús María , sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 8-1-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Salamanca demanda formulada por Gecosa, General de Construcciones Civiles, S.A en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' PRIMERO.-D. Jesús María con D.N.I. n° NUM000 , presta servicios para la empresa demandada 'GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.' (GECOCSA), dedicada a la actividad de construcción de toda clase de obras públicas y privadas, con una antigüedad de 20 de diciembre de 2005 con la categoría profesional de oficial de segunda. SEGUNDO.-EL día 15 de septiembre de 2011 el actor prestaba servicios para la empresa 'GECOCSA' en una obra civil para la que estaba contratada dicha empresa consistente en la construcción de una rotonda para distribuir el tráfico en la Carretera N-620 a la altura del punto kilométrico 247, término municipal de Carrascal de Bárregas (Salamanca), donde en ese momento se estaban realizando las canalizaciones utilizando para ello tubos de hormigón. Estos tubos de 2,11 metros de largo por 0,70 metros de diámetro y de unos ochocientos kilos de peso, se transportaban desde el lugar de acopio hasta la zanja donde iban a ser colocados, que distaban unos doscientos metros, utilizando una retroexcavadora y sujetos con dos eslingas metálicas de cadena colgadas de un gancho existente en la pala de la máquina, colocando además encima de los tubos para su transporte las gomas que actuaban de junta entre los tubos. La pala retroexcavadora utilizada era de la marca CASE modelo 580 con matricula E-9180-BBT, propiedad de la empresa 'JOSE ANTONIO SANCHEZ AZABAL S.L.', iba conducida por un trabajador de esta empresa llamado Don Eusebio . Sobre las 11:40 horas del mencionado día, cuando se iba a realizar el traslado de los tubos de hormigón desde el lugar de acopio hasta la zanja para hacer las canalizaciones, otro de los trabajadores de la empresa 'GECOCSA' llamado Don Indalecio se dirigió a la carretera a fin de cortar el tráfico y que la excavadora pudiera pasar mientras, que el Jefe de obra Don Maximiliano , que había sido nombrado recurso preventivo en la obra comprobaba la zanja donde se iba a colocar el tubo. La pala retroexcavadora cargada con los tubos circulaba hacia su destino y caminando por delante de ella lo hacía el actor, cuando en un momento dado y por una causa sin determinar Don Jesús María se acercó a la máquina para sujetar el tubo con las manos y después, las gomas que iban colocadas sobre los tubos se cayeron al suelo y el actor tropezó con ellas cayendo igualmente al suelo siendo atropellado por la rueda delantera derecha de la retroexcavadora que le pasó por encima de su pierna izquierda. TERCERO.-En relación con el accidente sufrido por el Sr. Jesús María la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca ha extendido Acta de Infracción n° NUM001 a la empresa GECOCSA calificando los hechos como constitutivos de una infracción grave y graduando la sanción en grado mínimo proponiendo una sanción de 3.500€. (folios 181 y ss). Por Resolución de 7 de mayo de 2012 del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo se confirma la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo respecto del Acta de Infracción indicado pero en la cuantía de 2.046€. (folios 177). CUARTO.-El 13-11-12 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS de Salamanca escrito de D. Jesús María solicitando la iniciación de expediente de recargo de prestaciones en relación con el accidente de trabajo sufrido el 15-9-11 y la imposición del recargo del 50%. (folio 170). Por la Dirección Provincial del INSS de Salamanca se tramitó el correspondiente expediente acordándose por Resolución de 12-7-12 denegar la petición del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo al no considerarse probado la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la producción del mismo. Contra dicha Resolución el trabajador interpuso reclamación previa el 1-8-13 que fue estimada por Resolución de 27-8-13 declarando que existe relación causa-efecto entre las infracciones en materia de prevención y el accidente ocurrido y que todas las prestaciones económicas a que ha dado lugar el citado accidente o fueran causadas en el futuro sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable GECOCSA (folio 82). El 16-10-13 la empresa interpone reclamación previa frente a la anterior resolución siendo desestimada por resolución del INSS de 14-11-13 (folios 26 y 27). QUINTO.-El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:
a) prestación de incapacidad temporal en el periodo de 159-11 a 25-7-12 por importe total de 16.720,49C
b) prestación de incapacidad permanente en grado de total con efectos económicos de 13-9-12 en porcentaje del 5% de una base reguladora de 1.879,59C.
SEXTO.-En relación con el accidente de trabajo se ha seguido procedimiento en reclamación de daños y perjuicios en los autos n° 619/13 del Juzgado de lo Social n° 1 de Salamanca que por sentencia de fecha 13-3-13 desestimó la demanda. En esta sentencia se declaró probado que 'La empresa demandada disponía de un Plan de Seguridad y Salud para la obra proyecto de construcción 'reordenación de accesos y construcción de glorieta en la N-620' que también obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido (folio 236), en el cual en lo relativo a las máquinas y en particular a la pala cargadora y retropala se establecía, entre las medidas preventivas, que 'Nadie se situará en el radio de acción de la máquina para evitar atropellos o golpes por caída de material en giros imprevistos'. Se da por reproducido el contenido de esta sentencia.'.-
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por D. Jesús María , fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada demanda que dejo sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a Gecocsa por resolución del Inss de 27 de agosto de 2013, se interpone recurso de suplicación por el trabajador codemandado y beneficiario de las mismas, articulando su recurso a través de la doble vía del art 193 b ) y c) de la LRJS .
SEGUNDO.- Y en lo atinente a la cuestión fáctica, interesa primeramente revisar el hecho probado segundo en los términos que señala, revisión que no se acoge. Con no recoger el acta de inspección que el accidentado caminara continuamenteal lado de la retroexcavadora, la reseña que hace sobre cómo aconteció el accidente se basa, según recoge el inspector, en lo que declaró el accidentado ante el técnico de la Unidad de Seguridad y Salud, cuya versión añade fue confirmada por el responsable de la obra, y ocurre que la Juzgadora asume la circunstancialidad que se da por probada en anterior sentencia recaída en procedimiento instado en reclamación de daños y perjuicios derivados de tal accidente, y que se sustenta, entre otra prueba, en lo reconocido en juicio por el operario accidentado, que sino corrige aquella versión inicial que diera de lo acontecido si que la matiza sustancialmente. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, no se evidencia error alguno en la reseña judicial en cuestión, que por ende ha de mantenerse.
TERCERO.-Con el siguiente motivo, se propone una nueva redacción al hecho tercero en los términos que señala, más con añadir nuevamente algo que no recoge el inspector en la propuesta de sanción - lo que dice es que los hechos descritos, consistentes en un incorrecto método de trabajo al estar el trabajador accidentado en el radio de acción de una máquina peligrosa en movimiento...., no que la acompañara continuamente-, el que la empresa en su caso asumiera y no impugnara la sanción administrativa impuesta en absoluto supone que acepte la responsabilidad por el recargo, que es independiente y compatible con las de otro orden.
CUARTO.-En el siguiente motivo, denuncia infracción del artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , Disposición Adicional 4ª de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , artículo 32.1.c del Reglamento General sobre procedimiento para imposición de sanciones así como los artículos 317 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo tampoco prospera. Ciertamente que la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo se extiende no sólo a los hechos susceptibles de percepción por el Inspector sino también a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en el acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma. Más se trata de presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y en este caso como dijimos es el mismo actor quien en su interrogatorio en un juicio anterior ofreció una versión bien distinta de la inicial que diera al técnico de seguridad y salud, que no al inspector, y que se recoge en el acta, con lo que habrá de estarse a la misma.
QUINTO.-El último motivo acusa la infracción de los art 123 LGSS , 14.1 y 2, 15.1.a, f y 4, 32 bis y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 4.2.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y tampoco prospera.
Al margen de que la circunstancia de que la investigación inspectora diera lugar a acta de infracción con propuesta de sanción (y la misma fuera confirmada, si bien rebajando su cuantía a su grado mínimo (aceptando por cierto atribuir la culpa a una actuación negligente del accidentado y no a la empresa) y ésta no la impugnara, no constituye presupuesto obligado para que proceda el recargo de prestaciones, dada la compatibilidad e independencia de ambas figuras, según previenen los artículos 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y 123 de la Ley General de la Seguridad Social - de manera que cabe en su caso recargo de prestaciones sin responsabilidad administrativa, y viceversa -, el recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad; no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad, que requiere en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzca de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene y salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre la infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador exista adecuada relación de causalidad, que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias ( STS de 28-9-99 y 28-5-02 ), excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia cualificada del propio trabajador accidentado.
Y en este caso, del inalterado relato de hechos probados resulta: que el actor prestaba sus servicios para la demandada con la categoría profesional de oficial de segunda desde 20 de diciembre de 2005, tratándose pues de un operario cualificado y con experiencia; que había recibido formación en materia en materia de medidas preventivas genéricas y había sido informado por la empresa de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo; que para esa obra en concreto la empresa disponía de un plan de seguridad en la que se preveía específicamente las medidas preventivas en lo relativo a la utilización de máquinas, en particular la prohibición de situarse en el radio de acción de las mismas para evitar atropellos o golpes, reconociendo el operario accidentado (y otros trabajadores) conocer que no podían acercarse a menos de 5 metros; que el día de siniestro, con motivo de realizarse el traslado de un tubo de hormigón desde el lugar de acopio hasta la zanja donde iban a instalarse distante unos 200 mts mediante una pala retroexcavadora, y mientras un operario cortaba el tráfico para que dicha maquina pudiera pasar y el encargado de la obra y recurso preventivo comprobaba la zanja donde se iba a colocar el tubo, la pala comenzó a circular hacia su destino y caminando delante de ella lo hacia el actor, si bien guardando la debida distancia de precaución, hasta que un momento determinado, por iniciativa propia y de manera sorpresiva se acerco a la maquina para sujetar con las manos el tubo que transportaba, cayendo al suelo algunas de las gomas que iban colocadas sobre el tubo, tropezando con ellas y cayendo al suelo siendo entonces alcanzado por la rueda derecha de la retroexcavadora que le paso por encima de la pierna izquierda, con el resultado lesivo que reseña la sentencia. Pues bien, partiendo de tales datos no cabe duda de que el accidente tuvo por causa la negligente, y cualificada, actuación del propio trabajador y no la omisión de alguna medida de seguridad alguna exigible a la empresa. Cierto es que se siguió un método de trabajo inadecuado, pero no porque la empresa no dispusiera de un plan de prevención que advirtiera de dicho riesgo o no se hubiera dado formación al trabajador sino porque este decidió ejecutarlo en la forma expuesta. No hay constancia alguna de que se hubiera actuado así en anteriores ocasiones ni de que la empresa lo conociera ni menos aún lo hubiera permitido, es más el recurso preventivo que tenia en la obra estaba en esos momentos en otro lugar y no consta siquiera hubiera presenciado tal irregular actuación, con lo que no es atribuible a la empresa infracción de medida alguna de seguridad causante del accidente en la que pueda amparase el recargo, siendo por demás que el deber de vigilancia del empresario ha valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia exigibles a un empresario normal y que excede de la obligación empresarial una permanente vigilancia del personal en orden a la lógica observancia de dichos medios de seguridad, máxime cuando el trabajador es perfectamente conocedor de su trabajo y sus riesgos y de los medios para prevenirlos. En definitiva, el evento lesivo tuvo como causa eficiente y única la imprudencia del trabajador en el mismo implicados, conclusión que no se desvirtúa por las previsiones establecidas en los art. 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, pues aunque del juego de estos tres preceptos se deduce, como señala la STS de 8-10-01 , que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, y que esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad si las adoptadas, como aquí acontece, eran las razonablemente suficientes y adecuadas, de observarse, para prevenir cualquier resultado lesivo, que si aconteció fue por ese anómalo, y sin duda cualificado, imprudente actuar del accidentado.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que desestimandoel recurso de Suplicación interpuesto por GECOSA, GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 24 de abril de 2014 , recaída en autos nº 21/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS, TGSS y D. Jesús María , sobre RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar y confirmamosel fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1152- 2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

