Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1155/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014101504
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01544/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2013 0002760
402250
RECURSO SUPLICACION 0001155 /2014-C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000667 /2013
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ñaI.N.S.S. - T.G.S.S
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Maximino , IVECO ESPAÑA S.L.
ABOGADO/A:, ANGEL OLMEDO JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1155/14
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /En Valladolid a veintinueve de Octubre de dos mil Catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1155 de 2.014, interpuesto por INSS Y TGS contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 667/13) de fecha 25 DE MARZO DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por D. Maximino contra INSS, TGSS, IVECO ESPAÑA S.L, sobre JUBILACION, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por D. Maximino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' Primero.-El demandante, Don Maximino , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Iveco España, S.L..
Segundo.-El 4/02/2013 firmaron un contrato a tiempo parcial de situación de jubilación parcial, con duración de 4/02/2013 hasta el 26/01/2018, reduciendo su jornada y salario en un 85%.
Simultáneamente se suscribió un contrato de relevo con Don Luis Alberto .
Tercero.-El 27/02/2013 ,presentó solicitud de jubilación parcial. Mediante resolución de 20/03/2013 se resuelve. ' Denegar la pensión solicitada por los siguientes motivos: 1.-En la fecha de hecho causante NUM001 /2013 tiene cumplidos 60 años y 0 meses, edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio y Disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo '.
Contra la citada resolución presentó reclamación previa el 18/04/2013, la cual fue desestimada mediante resolución de 18/04/2013-
Cuarto.-Con fecha 20/07/2010, la Empresa Iveco remitió al INSS copia del Acuerdo Colectivo de empresa en materia de jubilación parcial (folios 107 y siguientes y 152 y siguientes).
Quinto.-Con fecha 28/02/2013, la empresa remitió al INSS de Valladolid el documento que consta a los folios 156 y 157, los cuales se dan por reproducidos.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS, TGSS, fue impugnado por Iveco España S.L, el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID en la que se estima la demanda de DON Maximino , reconociéndole el derecho a acceder a la JUBILACIÓN PARCIAL desde la fecha de la solicitud, se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de índole jurídica. El recurso es impugnado por el demandante y por IVECO ESPAÑA SL.
Por su parte, la empresa IVECO solicita, en base al artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho probado décimo en base a documentos que acompaña con el escrito de impugnación.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por la empresa IVECO ESPAÑA SL junto al escrito de impugnación del recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrida, consistente en copia de la publicación en el BOE de fecha 3 de abril de 2014 de la Resolución de 20 de marzo de 2014, de la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que se aprueba la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulte de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, no pudo ser aportada en el momento procesal oportuno, que en este caso sería el del acto del juicio, pues la misma no había sido publicada en dicha fecha (10 de marzo de 2014). En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, procede la admisión de dicho documento.
Por el contrario, no puede aceptarse la admisión de los documentos consistentes en sentencias de dos Juzgados de lo Social de Madrid, dado que, aunque son de fecha posterior al acto del juicio, no constan que las mismas sean firmes.
TERCERO.-A continuación, vamos a dar respuesta a la petición de la recurrida respecto a la modificación del relato fáctico, en base a lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que denomina décimo, para el que se propone un texto que consiste en relacionar los documentos aportados junto a la impugnación del recurso, a los que ya nos hemos referido anteriormente.
Debe rechazarse esta modificación del relato fáctico, por no constituir un verdadero hecho probado sino una referencia a documentos aportados.
CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) e inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 8/2010 .
En esencia, se alega por las recurrentes que en la fecha del hecho causante (3 de febrero de 2013) el actor tenía cumplidos 60 años, edad inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2. a) de la Ley General de la Seguridad Social . En el recurso las recurrentes hacen una mención a la normativa que ha ido regulando la jubilación anticipada y la edad en la que puede solicitarse para terminar concluyendo que el actor no tiene derecho a acceder a la misma, pues la fecha límite para jubilarse parcialmente a los 60 años era el 31 de diciembre de 2012, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 8/2010 .
A dichas alegaciones se opone el recurrido diciendo que la representación legal de los trabajadores en la empresa IVECO ESPAÑA SA en negociación colectiva con la Dirección de la misma acordaron planes de jubilación parcial, con la consiguiente suscripción de contrato de relevo y por tiempo indefinido, con carácter previo a al entrada en vigor del Real Decreto-Ley y que tuvieron entrada en la Dirección del INSS de Valladolid antes del 15 de abril de 2013. Añade que las modificaciones introducidas por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, vieron diferida su entrada en vigor hasta el 17 de marzo de 2013 en lo que a la jubilación parcial se refiere, en virtud de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre y que la aplicación de la Ley 27/2011 solo afecta a la edad de jubilación ordinaria y no anticipada. Recuerda a continuación que se comunicó al INSS antes del 15 de abril de 2013 el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial suscrito entre representación de los trabajadores y dirección de la empresa IVECO antes del 1 de abril de 2013.
El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, conviene realizar un breve resumen cronológico de la farragosa regulación habida respecto a la jubilación parcial que ahora nos ocupa, que es la siguiente:
1º) La Ley 40/2007, sobre medidas en materia de Seguridad Social, elevó el umbral para acceder a la misma a los 61 años, frente a los 60 de la legislación anterior, estableciendo un período transitorio a partir del 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses cada año, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014, con la excepción de los trabajadores que hubiesen pertenecido a una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967, circunstancia en la que no se encuentra el actor.
2º) El Real Decreto Ley 8/2010, en vigor desde el 25 de mayo de 2010, suprimió el citado régimen transitorio, lo que determinó la implantación generalizada de la edad mínima de 61 años.
3º) No obstante, la citada norma de urgencia, a través de su disposición transitoria 2ª, posibilitó que, hasta el 31 de diciembre de 2012, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad al 25 de mayo de 2010, pudiesen acceder a la jubilación parcial a los 60 años, siempre que cumpliesen las condiciones previstas en la propia disposición, y que el relevista fuese contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
Se instauró así un nuevo periodo transitorio, de efectos más limitados que el previsto en la Ley 40/2007, tanto desde un punto de vista temporal como subjetivo, conforme al cual entre el 25 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 podrían causar la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años de edad, al margen de los mutualistas, únicamente los trabajadores que tuviesen regulado el acceso a la jubilación parcial mediante alguno de los instrumentos de la negociación colectiva previstos, publicados o suscritos antes del 25 de mayo de 2010.
4º) La Ley 27/2011, no incidió en el requisito mínimo de edad recogido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Las modificaciones que en dicho precepto introdujo su artículo 6 afectaron a las letras e), f) y g), y no entraron en vigor en la fecha inicialmente prevista en el apartado 1 de la disposición final 12ª de aquella Ley, esto es, el 1 de enero 2013, sino el 1 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo ordenado por la disposición adicional primera del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, que suspendió durante tres meses la aplicación del los apartados 1 y 3 del artículo 6, y precisó que de conformidad con esa previsión, la regulación de la jubilación parcial, se regiría por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada respectivamente por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .
En consecuencia, la referencia a la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, incluye, necesariamente la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley 8/2010 . Igualmente debe precisarse que la aplicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, afecta únicamente a la edad de jubilación ordinaria y no anticipada.
La Ley 28/2011 establece en su Disposición Final Duodécima una serie de excepciones a la aplicación de la nueva normativa, estableciendo en su apartado 2 c) que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley... c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
5º) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en el segundo párrafo de su artículo 4.1 , imponía la obligación de comunicar, con carácter previo al 15 de abril de 2013, el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial, suscrito con carácter previo al 1 de abril de 2013, circunstancia ésta que ha sido cumplida por IVECO. Esta circunstancia de poder acceder a la jubilación parcial para el personal que se recoge en el marco de los acuerdos colectivos, se ve refrendada por la modificación legislativa operada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, que introdujo una serie de variaciones al contenido de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 , más concretamente a los apartados b) y c).
Concretamente se dice: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
En el relato fáctico consta que la empresa IVECO remitió al INSS el 20 de julio de 2010 copia del Acuerdo Colectivo de empresa en materia de jubilación parcial (hecho probado cuarto) y que, con fecha 28 de febrero de 2013, la empresa remitió al INSS de Valladolid el documento que consta a los folios 156 y 157 (hecho probado quinto). Asimismo, consta como probado que simultáneamente a que se firmara un contrato a tiempo parcial de situación de jubilación parcial entre el demandante y la empresa IVECO, con reducción de jornada y salario en el 85%, el 4 de febrero de 2013 se suscribió un contrato de relevo con don Luis Alberto (hecho probado segundo). Igualmente se deduce de la prueba adjuntada por la empresa IVECO ESPAÑA SL junto al escrito de impugnación del recurso, consistente en copia de la publicación en el BOE de fecha 3 de abril de 2014 de la Resolución de 20 de marzo de 2014, de la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la aprobación de la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulte de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, publicada en dicha fecha (10 de marzo de 2014) y en cuya relación figura la empresa IVECO.
Pues bien, de los hechos que han resultado probados, puestos en relación con la regulación normativa en la materia que ahora nos ocupa antes relacionada, esta sala considera que debe confirmarse el sentido estimatorio de la demanda efectuado en la sentencia de instancia, pues el devenir histórico de las normas antes referidas hace pensar que, aunque en principio se pretendía con la Ley 40/2007 una mayor restricción a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años, la posterior regulación a través de las normas referidas ha ido permitiendo el mantenimiento de esa posibilidad, bien con diferentes suspensiones en la aplicación de normas más restrictivas o bien introduciendo modificaciones que permiten, por ejemplo, la ampliación de plazos para que las empresas comunicaran los Acuerdos Colectivos referidos a la materia que nos ocupa (Real Decreto 1716/2012). A igual conclusión se llega a la vista del Real Decreto-Ley 5/2003, que establece que ' se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos...: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
Todo lo dicho viene a confirmar que la voluntad del legislador es mantener cierta flexibilidad a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años de aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013, refiriéndose el Real Decreto-Ley 5/2003, haciéndose mención a pensiones que se causen antes del 1 de enero de 2019.
Hacer otra interpretación diferente, acogiendo la teoría del INSS, nos llevaría a la situación paradójica de que, en virtud de las diferentes normas aplicables a la jubilación parcial, únicamente estaría vedado acudir a la jubilación parcial a los 60 años quienes estando en la situación del demandante (incluido en Acuerdo colectivo debidamente comunicado al INSS) solicitaran la jubilación parcial en el período que va de enero a abril de 2013, a la vista de lo que se dispone en el Real Decreto Ley 5/2013.
En definitiva, el actor se encontraba incluido en un Acuerdo Colectivo con la empresa IVECO para acceder a la jubilación parcial, situación en que la sucesión de normas aplicables han ido manteniendo la posibilidad de acceso a la jubilación parcial a los 60 años y, por ello, se estima conforme a derecho la sentencia de instancia.
Todo ello nos lleva a la conclusión de la desestimación del recurso, al no haberse producido en la sentencia impugnada la infracción jurídica que se denuncia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID en los autos número 667/13, seguidos sobre JUBILACIÓN PARCIAL a instancia de DON Maximino contra las indicadas recurrentes y la empresa IVECO ESPAÑA SL. En consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1155 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
