Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019101807
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4187
Núm. Roj: STSJ CL 4187/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01826/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000860
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001163 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000428 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Gabino
ABOGADO/A: AGUSTIN CALDERON CALDERON
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Treinta de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1163/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia de fecha 7 de marzo de 2019, aclarada por Auto de fecha: 22 12
2019(Autos núm.428/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Gabino contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3-10-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº1 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Gabino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1965 figura dado de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de trabajadores cualificados en actividades agrícolas (excepto en huertas).
SEGUNDO.- El demandante tenía reconocida una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS con efectos de 22/5/2017, con derecho a una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 1064,44 euros y efectos económicos desde el 19/5/2017. El dictamen propuesta de 28/4/2017 determinó que el actor tenía el siguiente cuadro clínico residual: 'Re delirante tipo persecutorio. Obesidad mórbida. DM de tipo 2'. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Estable psicopatológicamente, el gran problema que tiene es la inactividad, restricción de intereses y gran dificultad para el cambio de hábitos que agrava su síndrome metabólico con gran riesgo cardiovascular. IMC= 45,22 8obesidad grado III-IV) pendiente de ingreso en unidad de rhb psq para trabajar la problemática anterior.
Limitado en actividades de exigencia física intensa y con elevado riesgo para sí mismo y/o terceros'.
TERCERO.- Iniciado de oficio expediente de revisión de grado, en fecha 1/6/2018 se emitió informe médico de revisión, recayendo dictamen propuesta del EVI en fecha 7/6/2018 que recogió el siguiente cuadro clínico residual: 'Tr. Delirante. Obesidad mórbida. DM Tipo II'.Y como limitaciones: 'Trastorno delirante tipo persecutorio. Abuso alcohol.
Dependenciade nicotina. Obesidad. DM tipo II. Ha realizado ingreso desde 16/5/2017 a 1/8/2017 con mejoría recomendándosele que siga con las numerosas gestiones de sus tierras.
Control metabólico por su MAP, limitado en requerimientos muy intensos o actividades de elevada concentración mental. Ha recuperado capacidad funcional'.
CUARTO .- De conformidad con referida propuesta, la Dirección Provincial del INSS de Palencia dictó resolución en fecha 24/7/2018 por la que resolvió declarar que se ha producido una variación en el estado de las lesiones del demandante, no encontrándose en la actualidad afecto de incapacidad permanente en grado alguno, con la extinción de la prestación que venía percibiendo con efectos de 1/8/2018.
QUINTO.- Disconforme el actor con referida resolución, interpuso reclamación previa en vía administrativa, recayendo nuevo informe médico de 23/8/2018 que concluyó, como evaluación clínico laboral: 'Sigue tratamiento actualmente con Paliperidona de liberación prolongada inyectable trimestral, Quetiapina y Trazadaona, además de simvastina, Fenofibrato, antidiabético inyectable y tratamiento broncodilatador inhalado. Realiza seguimiento ambula trio periódico (informe de 3/8/2018). Persiste igual medicación que en informe anterior donde se recomendaba que siguiera con las gestiones de sus tierras.' La reclamación previa fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/8/2018.
OCTAVO.- El actor ingresó en la Unidad de rehabilitación psiquiátrica del 16/5/2017 al 1/8/2017, con las siguiente recomendaciones al alta: 'supresión absoluta de alcohol, disminuir la dosis de nicotina en la medida de lo posible, dieta baja en calorías, vida activa, control problemas por MAP, a quien solicitará dieta adecuada. Desde terapia ocupacional se recomienda al paciente; mantener rutina de horarios evitando largos periodos de inactividad y fomentando equilibrio ocupacional. Se aconseja mantener una rutina similar a la conseguida, por lo que sería conveniente que participase en alguna actividad grupal en su entorno (cultura, debate, pintura), Como parte de su rol ocupacional seguirá con las numerosas gestiones de las tierras. Es importante que siga el paseo diario'.
NOVENO.- Consta informe del Servicio de psiquiatría de 3/8/2018 que expresa: 'el verano pasado ingresó en rehabilitación, entre otros objetivos, para poder empezar a tener hábitos algo más sanos, le gustaría dejar de fumar, controlar el consumo de alcohol y bajar de peso (comer más sano y hacer algo de actividad física) si bien no es capaz de conseguirlo por baja confianza en sí mismo y no tolera mantener más el ingreso, por lo que se procede al alta voluntaria. Presenta conciencia parcial de enfermedad con crítica parcial de la temática delirante, ahora en remisión y tendencia marcada a la hipoactividad, apatía y restricción de intereses.
Hipersomnia diurna en relación a mala calidad del sueño por SAHS. Dificultades para la planificación. Consumo diario de alcohol. Tiene graves dificultades para mantener su actividad laboral'.
DÉCIMO.- El actor ha iniciado una nueva situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 1/10/2018 con diagnóstico de pluripatología compleja, El parte de confinación de 11/2/2019 recoge el diagnóstico de confirmación 'astenia' con existencia de limitación funcional.
UNDÉCIMO.- Se ha aportado informe del INSS sobre situación laboral que recoge que el último movimiento en RETA obedece a una periodo de alta en dicho régimen desde el 18/9/2018 al 31/12/2018, no constando desde entonces ningún otro movimiento de alta en el sistema.
DUODÉCIMO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 1066,45 euros, siendo la fecha de efectos 1/8/2018'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la Letrada de la Administración de la Seguridad Social el primero de los motivos del recurso para denunciar la aplicación indebida en la sentencia impugnada del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal.
Considera la Letrada recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el citado precepto, pues la valoración que el Equipo de Valoración de Incapacidades hace de las dolencias que sufre el demandante es totalmente distinta a la que hace la sentencia de instancia. Compara la Letrada el dictamen del E.V.I. que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total en abril de 2017 con el que motivó la revisión en el año 2018 llegando a la conclusión de que el demandante ha recuperado capacidad funcional y, por tanto, no está incapacitado para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.
Alega acertadamente el Letrado del trabajador autónomo recurrido que debe partirse del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha devenido firme al no ser combatido por la parte recurrente; lo que, añadimos nosotros, no realiza la Letrada recurrente puesto que al comparar los resultados de los dos dictámenes del E.V.I. lo que hace, en realidad, es valorar únicamente parte de la prueba practicada en las actuaciones sin atender a las dolencias y limitaciones que la Magistrada tiene por acreditadas.
Como se trata de una revisión de oficio por mejoría es menester, como reconocen las partes, comparar la situación patológica del demandante en mayo de 2017 cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor autónomo (hecho probado segundo) y la que presenta en el momento de la revisión (hechos probados tercero, quinto, octavo y noveno). De esa comparación obtenemos que el recurrente sigue con su enfermedad mental de base que es el trastorno delirante y también con la obesidad mórbida y la diabetes mellitus tipo II. No ignora la Sala que en el dictamen propuesta del E.V.I. de junio de 2018 (hecho probado tercero) se hace constar en el apartado de limitaciones que el demandante ha recuperado capacidad funcional, como resalta tipográficamente en este motivo inicial la Letrada recurrente. Pero también tenemos en cuenta el informe del Servicio de Psiquiatría de 3 de agosto de 2018 (hecho probado noveno) en el que se dice que el demandante tiene graves dificultades para mantener su actividad laboral, lo cual consideramos lógico debido a las graves afecciones físicas y psíquicas que padece. Entendemos en este punto que no resulta significativo el que en el informe de la Unidad de Rehabilitación Psiquiátrica de mayo de 2017 (hecho probado octavo) se le recomendara al demandante, como parte de su rol ocupacional, seguir con las numerosas gestiones de las tierras porque ello no significa que pueda trabajarlas sin contratiempos, sino que se trata de mantenerle entretenido como él mismo alega en su impugnación.
Consideramos, en suma, que las enfermedades y limitaciones que sufre el actor no han experimentado una evolución positiva y que, además, no puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de agricultor autónomo, por lo cual no concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la revisión de la incapacidad permanente total por mejoría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, este primer motivo del recurso resulta desestimado.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, con el mismo amparo procesal que el precedente, denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 198 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 24.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones de invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.
La cuestión que plantea la Letrada recurrente en este segundo motivo del recurso es la fecha de efectos de la incapacidad permanente total. En el fallo de la sentencia de instancia la Magistrada designa como fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total reconocida la del 1 de agosto de 2018, que coincide con la de extinción de la prestación que venía percibiendo el demandante (hecho probado cuarto). La parte recurrente alega que, para el caso de ser desestimado el motivo anterior, la fecha de efectos debería ser la señalada en la sentencia de instancia, pero señalándose expresamente el descuento del periodo de 18/9/2018 a 31/12/2018 al haberse acreditado su alta en el RETA.
El recurrido se opone apoyando la sentencia impugnada al señalar que, aunque haya estado incorporado al RETA en el citado periodo, no ha desarrollado efectiva actividad laboral. Para justificar su pretensión trae a colación el recurrido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (Rec. 2034/14). En esa sentencia se trataba de la determinación de los efectos económicos de una prestación por incapacidad permanente en un supuesto en que la declaración de invalidez se realiza por sentencia dictada en un proceso promovido por el trabajador a dichos efectos, habiéndose negado previamente en la resolución administrativa y continuando el trabajador en el RETA sin que conste su reincorporación al trabajo. El Tribunal Supremo decidió que la fecha de efectos debía fijarse en el momento del hecho causante, que era el de la baja por incapacidad permanente porque en ese caso la trabajadora no procedía de una incapacidad temporal y lo lógico es que no se diera de baja en el RETA pues debía mantenerse en alta a efectos de cobertura sanitaria e incapacidad temporal, incluso a efectos de lucrar en su día la pensión de jubilación. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no había acreditado la prestación de trabajos incompatibles durante el periodo reclamado posterior.
Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente supuesto en el que cierto es que el recurrido se incorporó al RETA el 18 de septiembre de 2018 (hecho probado undécimo) pero no lo es menos que inició una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 1/10/2018, con lo que es verdaderamente creíble que no llegara a desempeñar ningún tipo de actividad durante el tiempo que permaneció en el RETA hasta el 31 de diciembre de 2018. Entendemos, por ello, que es adecuada la fecha de efectos decidida por la sentencia de instancia y que no procede el descuento del periodo en que el Sr.
Gabino estuvo afiliado al RETA entre septiembre y diciembre de 2018.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palencia, en los autos núm. 428/18 seguidos sobre REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, a instancia de DON Gabino contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1163-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

