Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1165/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012019101336
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3146
Núm. Roj: STSJ CL 3146/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01298/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003514
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001165 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000858 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Raúl
ABOGADO/A: GONZALO PEREZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, JABBA RETAIL
SERVICES SL , DEATHSTAR STORES S.L , SHADOW AND FLAME STORES SL , TORNAVIAT SL ,
WARGAMES ALJOVI SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ , MARTINIANO LOPEZ
FERNANDEZ , , MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ , MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
Recurso nº: 1165/2019 R.L.
Ilmos. Sres.
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
Presidente
D. Rafael Antonio López Parada
Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce /
En Valladolid a ocho de Julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1165 de 2.019, interpuesto por D. Raúl contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 858/2018, de fecha 19
de Marzo de 2019 , en demanda promovida por D. Raúl contra las empresas JABBA RETAIL SERVICES,
S.L., DEATHSTAR STORES, S.L., SHADOW AND FLAME STORES, S.L., TORNAVIAT, S.L., WARGAMES
ALJOVI, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de Octubre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- El demandante, D. Raúl , con NIE NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Jabba Retail Service SL con una antigüedad DE 1 de diciembre de 2014, categoría profesional de encargado, y percibiendo un salario mensual de 1.689,78 euros, con inclusión de pagas extras. Segundo.- Con fecha 13 de septiembre de 2018 se personó en el centro de trabajo y lo encontró cerrado. La empresa se encuentra actualmente cerrada y sin actividad. Tercero.- La empresa no ha abonado al demandante las cantidades siguientes: -Extra julio-18. . . . . . . . . . . . . 1.448,39 €.
-Agosto-18 . . . . . . . . . . . . . . . 1.448,39 €.
-Septiembre-18 . . . . . . . . . . . . . 724.46 €.
-P.P. extra diciembre-18 . . . . . . . . 603,49 € -P.P. vacaciones (15 días) . . . . . . . 729,19 € Total. . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.948,92 €.
Cuarto.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores. Quinto.- El demandante presentó conciliación previa el 20 de septiembre de 2018, celebrándose el acto el 4 de octubre de 2018, con el resultado de 'intentado sin efecto'.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por las empresas JABBA RETAIL SERVICES, S.L., DEATHSTAR STORES, S.L., TORNAVIAT, S.L. y WARGAMES ALJOVI, S.L.. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar en el ordinal primero el siguiente texto: 'El trabajador prestaba sus servicios en el establecimiento con nombre comercial 'MUY MUCHO', sito en el CC Río Shopping, en Arroyo de la Encomienda (Valladolid). Las tiendas 'MUY MUCHO' están repartidas por diversas localidades de la geografía nacional, y cuentan con unas oficinas centrales en Sant Boi de Llobregat (Barcelona). En la tienda de Valladolid era posible realizar, canjear vales, o realizar cambios de productos adquiridos en otros establecimientos'.
Se invoca para apoyar dicha revisión fáctica dos tipos de pruebas para cuya valoración la competencia soberana compete al Magistrado de instancia, como son la testifical y la de interrogatorio de la parte, sin que la Sala tenga competencias para dicha valoración, por lo que la revisión solamente sería posible en base a la prueba documental, pero ésta no se identifica en concreto, señalándose que se refiere a la obrante en autos y a la aportada en el acto del juicio, genéricamente y finalmente se alude a 'la página web' sin identificar el lugar de los autos o expediente electrónico en que aparezca y citando solamente que en la web las empresas aparecen publicitadas como grupo, lo que carece de toda relevancia, dado que lo que aquí importa es si existe grupo a efectos laborales, que no puede confundirse con la existencia de un grupo mercantil.
El motivo es desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 y 7.2 del Código Civil . Se alega en este motivo que las empresas codemandadas forman un grupo de empresas con la empleadora del trabajador y que por ello debieron ser condenadas solidariamente. Ocurre que en esta materia debe distinguirse entre la existencia de un grupo meramente mercantil, que no lugar a la asunción de manera solidaria por las demás empresas del grupo de la posición de empleadoras, de la existencia de un grupo laboral, que sí origina tal consecuencia, que es la pretendida por la parte recurrente. El concepto de grupo de empresas laboral actualmente ha sido precisado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias como las de 27 de mayo de 2013, rec 78/2012 ; 25 de septiembre de 2013, rec. 3/2013 ; 19 de diciembre de 2013, rcud 37/2013 ; 28 de enero de 2014, rec 16/2013 ; 19 de febrero de 2014, rec 45/2013 ; 04 de abril de 2014, rec. 132/2013 ; 21 de mayo de 2014, rec. 182/2013 ; 02 de junio de 2014, RCUD 546/2013 ; 22 de septiembre de 2014, rec 314/2013 ; 24 de febrero de 2015, rec. 124/2014 ; 16 de julio de 2015, rec 31/2014 ó 20 de octubre de 2015, rec 172/2014 . Sostiene en concreto la vigente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la existencia del grupo de sociedades laboral, que implica la responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, considerando a todos ellos como empleadores solidarios, no deriva del hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo en sentido mercantil, con arreglo al artículo 42 del Código de Comercio . Tampoco deriva de las relaciones mercantiles en el orden del capital, de manera que una persona pueda ser socio o administrador de varias empresas distintas. Las diferentes personas físicas y jurídicas tienen cada una en principio su ámbito de responsabilidad propio derivado de la personalidad reconocida por el Derecho, de la que no se puede hacer abstracción si no concurre causa justificativa para ello. Para estimar que existe un grupo de empresas laboral es preciso que concurra algún elemento de los siguientes: 1º) El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de dos o más empresas, manifestado en la prestación indistinta de trabajo de la totalidad o una parte de la plantilla. La confusión de plantilla significa una prestación de servicios indiferenciada para las distintas empresas del grupo, de forma que, o bien constituya una situación pura y simple de prestamismo laboral ilícito o bien, aunque pudiera tratarse de servicios lícitos no constitutivos de prestamismo, se lleve a cabo sin contabilizar adecuadamente dichas prestaciones como gastos e ingresos de cada una de ellas, puesto que en este segundo caso se estaría produciendo además una confusión patrimonial. Por otra parte, para que la prestación indiferenciada de servicios determine la existencia de grupo de empresas laboral es preciso que esté generalizada o afecte a un grupo significativo de trabajadores, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, porque si solamente afecta a unos pocos trabajadores concretos y específicos lo que existirá es una solidaridad en la relación laboral de dichos concretos trabajadores, pero no grupo laboral en sentido estricto; 2º) La confusión patrimonial que implique la incorrecta contabilización de sus propios gastos, ingresos y demás conceptos contables por cada una de las sociedades o empresas a valor razonable o precio de mercado, lo que es exigible para determinar correctamente la información contable de cada una y además obligatoria desde el punto de vista de la legislación tributaria. No se considera que exista confusión patrimonial cuando las empresas pongan en común concretos servicios comunes o estructuras productivas determinadas, siempre que la repercusión de los ingresos y los gastos de las mismas sean correctamente imputados a la contabilidad de cada una de las sociedades. En todo caso la contabilización de las operaciones intragrupo debe hacerse arreglo a su valor razonable o de mercado, tal y como exige la normativa contable y tributaria; 3º) La unidad de caja que implique promiscuidad en el uso de fondos, sin llevar una adecuada contabilización separada de dicho uso y sin cargar costes e intereses en función de los saldos acreedores y deudores de cada empresa con arreglo a su valor razonable, por lo que la existencia de un sistema de los llamados de 'cash pooling' no es determinante por sí mismo de la existencia de grupo laboral si no implica confusión patrimonial, aunque se trate de una caja única, si los ingresos y salidas de la cuenta están documentados y diferenciados por empresas, así como los saldos, y las condiciones de remuneración y costes se ajustan al valor razonable de mercado, no existiendo cláusulas que pongan bajo la discreción de la cabeza del grupo la disponibilidad arbitraria de los fondos o su remuneración; 4º) El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
Para que la dirección unitaria determine la existencia de grupo de empresas laboral, es preciso que exista un uso anormal o abusivo de la misma, que perjudique ilícitamente los derechos de los trabajadores, encontrándose entre los supuestos de uso anormal, aquéllos en los que en la sociedad filial no exista dirección, estando totalmente asumida por la sociedad dominante, porque 'mantener una empresa sin dirección propia...
la hace irreconocible como tal empresa' y 'la vacía de contenido como empresa diferenciada dentro del grupo', lo que constituye un ejercicio abusivo de la dirección unitaria, así como de la personalidad jurídica, puesto que el mantenimiento de una empresa sin dirección propia dentro del grupo constituye, por artificioso, un ejercicio anormal del poder de dirección y causa perjuicio a los trabajadores, dado que actúa en exclusivo beneficio ajeno, esto es, del grupo o de la empresa dominante.
5º) La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente', que corresponde a supuestos de fraude extremo en el uso de la personalidad jurídica, en los cuales procede aplicar la doctrina tradicional del levantamiento del velo.
Pues bien, de los escuetos cinco ordinales de los hechos probados de la sentencia de instancia no resulta ni el más mínimo indicio de ninguna de las circunstancias anteriormente indicadas y ni siquiera se citan las empresas que el demandante dice que forman el grupo. No se trata por tanto de que aparezcan unos determinados indicios relevantes de alguna de las circunstancias determinantes del grupo y se pueda exigir a las demandadas una determinada carga probatoria, sino pura y simplemente que no aparece absolutamente nada, por lo que lo que se pretende cuando se razona sobre la facilidad probatoria solamente conduciría a que la mera alegación de la parte obligase a las empresas a demostrar que no son un grupo laboral, teniendo en cuenta además que lo que la parte alega no son hechos concretos y específicos relativos a las circunstancias anteriormente reseñadas, sino directamente la conclusión jurídica (la existencia de grupo empresarial, sin diferenciar entre grupo mercantil y laboral), lo que se totalmente inviable y no puede ser admitido. El recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Gonzalo Pérez Pérez en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia de 19 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid , en los autos número 858/2018.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1165 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
