Última revisión
30/08/2019
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1179/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018101838
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4033
Núm. Roj: STSJ CL 4033:2018
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000107 /2018
Sobre: JUBILACION
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1179/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1179 de 2018, interpuesto por DON Aurelio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de SALAMANCA (Autos 107/18) de fecha DIEZ DE MAYO DE 2018, dictada en virtud de demanda promovida por DON Aurelio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACION POR JUBILACION ACTIVA PLENA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
'PRIMERO. - El demandante DON Aurelio, con D.N.I. nº NUM000, cuya fecha de nacimiento no consta, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, compatibiliza su trabajo por cuenta propia, con el reconocimiento del 50% de pensión de jubilación activa desde el 1 de enero de 2017, por importe de 964,76 euros (hechos no controvertidos).
SEGUNDO. - En fecha 30 de octubre de 2017, el demandante formuló ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de reconocimiento del ciento por cien de la pensión de jubilación activa (folio 1 del expediente administrativo).
TERCERO. - Por la Dirección Provincial del INSS se acordó en fecha 1 de diciembre de 2017 denegar la solicitud para el acceso a esta nueva modalidad de jubilación activa (folio 5 del expediente). Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 21 de diciembre siguiente (folio 8 del expediente), que fue desestimada por resolución de 18 de enero de 2018 (folio 14 del expediente administrativo).
CUARTO. - El demandante está incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por ser gerente la mercantil 'CANPIPORK S.L.'
QUINTO. - En la vida laboral de la empresa 'Carnipork S.L.', con código de cuenta de cotización 0111 17 37 100921829, dedicada a la elaboración de productos cárnicos, constan dados de alta varios trabajadores con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 2017 (documento nº 1 aportado con la demanda)'.
Fundamentos
Se rechaza esta modificación, por innecesaria, dado que en el hecho probado quinto se hace mención al documento número 1 aportado con la demanda, por lo que se entiende que la Magistrada de instancia da por reproducida dicha documenta. Por otro lado, tampoco el motivo de denegación de la pretensión del actor es que no existieran trabajadores contratados en la empresa 'Carnipork SL' a la fecha de su jubilación.
Dice el recurrente que el artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social no hace mención expresa al régimen de encuadramiento y que él realiza una actividad por cuenta propia, habiendo contratado a varios trabajadores en el momento de su jubilación activa, contratos que mantienen en el momento en que solicita la jubilación activa plena. Concluye que reúne los requisitos que la norma exige para que se le reconozca el derecho que reclama ya que dicha normativa no distingue entre autónomo persona física o autónomo societario pues ambos se instrumentan a través de un único régimen en que están inmersos bajo su campo de aplicación.
Aún partiendo del hecho de que no existe criterio para excluir de la aplicación del artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social al administrador de una empresa, si este inicia una nueva actividad en la que se contrata nuevos trabajadores en la condición de autónomo, no puede estimarse el recurso, pues aquí no consta acreditado que estemos ante tal situación, sino que lo que ha resultado acreditado es que los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa 'Carnipork SL' a la fecha de solicitar el actor la jubilación activa plena estaban celebrados con la empresa (sociedad limitada) y no con el actor como autónomo (persona física).
En cuanto al espíritu de la Ley 6/2017 y su preámbulo, éste evidentemente es favorecer que no se extingan puestos de trabajo como consecuencia de la jubilación del empresario, pero ese aspecto negativo de la jubilación del empresario solo se produce en los casos en los que este es una persona física, pues la persona jurídica no puede despedir como consecuencia de la jubilación de uno de los socios o del gerente de la empresa. El artículo 214.2, párrafo 2º, exige que la actividad que se realiza por cuenta propia acredite tener contratado un trabajador por cuenta ajena y esa situación no se produce en el caso que nos ocupa, pues la contratación por cuenta ajena no es del trabajador-persona física, sino por una persona jurídica, lo que se encuentra extra muros del requisito exigido por el precepto referido.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado al no apreciar que la sentencia recurrida incurra en las infracciones jurídicas denunciadas.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de DON Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de SALAMANCA de 10 de mayo de 2017 (Autos N.º 107/18), dictada en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN ACTIVA PLENA. En consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1179 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
