Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1179/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018101838

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4033

Núm. Roj: STSJ CL 4033:2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01848/2018

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2018 0000213

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001179 /2018C

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000107 /2018

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Aurelio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JORGE DIEZ SANCHEZ

RECURRIDO/S D/ña:TGSS, INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1179/18 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1179 de 2018, interpuesto por DON Aurelio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de SALAMANCA (Autos 107/18) de fecha DIEZ DE MAYO DE 2018, dictada en virtud de demanda promovida por DON Aurelio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACION POR JUBILACION ACTIVA PLENA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 12.02.2018, se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, demanda formulada por D. Aurelio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO. - El demandante DON Aurelio, con D.N.I. nº NUM000, cuya fecha de nacimiento no consta, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, compatibiliza su trabajo por cuenta propia, con el reconocimiento del 50% de pensión de jubilación activa desde el 1 de enero de 2017, por importe de 964,76 euros (hechos no controvertidos).

SEGUNDO. - En fecha 30 de octubre de 2017, el demandante formuló ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de reconocimiento del ciento por cien de la pensión de jubilación activa (folio 1 del expediente administrativo).

TERCERO. - Por la Dirección Provincial del INSS se acordó en fecha 1 de diciembre de 2017 denegar la solicitud para el acceso a esta nueva modalidad de jubilación activa (folio 5 del expediente). Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 21 de diciembre siguiente (folio 8 del expediente), que fue desestimada por resolución de 18 de enero de 2018 (folio 14 del expediente administrativo).

CUARTO. - El demandante está incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por ser gerente la mercantil 'CANPIPORK S.L.'

QUINTO. - En la vida laboral de la empresa 'Carnipork S.L.', con código de cuenta de cotización 0111 17 37 100921829, dedicada a la elaboración de productos cárnicos, constan dados de alta varios trabajadores con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 2017 (documento nº 1 aportado con la demanda)'.

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO. -En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda planteada por DON Aurelio, sobre reconocimiento de pensión de Jubilación Activa Plena. Frente a la misma se alza el demandante, solicitando que se revoque ésta por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO. -Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado quinto, proponiendo que se adicione al mismo el texto siguiente:

'...coincidiendo con la fecha de jubilación de D. Aurelio. Contrataciones que se mantienen al día de la fecha y que estaban vigentes en el momento de la solicitud de la Jubilación activa plena.'

Se rechaza esta modificación, por innecesaria, dado que en el hecho probado quinto se hace mención al documento número 1 aportado con la demanda, por lo que se entiende que la Magistrada de instancia da por reproducida dicha documenta. Por otro lado, tampoco el motivo de denegación de la pretensión del actor es que no existieran trabajadores contratados en la empresa 'Carnipork SL' a la fecha de su jubilación.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el recurrente en un primer apartado la infracción del artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 23.2 del Estatuto del Trabajador Autónomo, Disposición Final 5 de la Ley 6/2017, así como su preámbulo, artículo 3 del Código Civil y los Principios del derecho ' donde la ley no distingue que no distinga el intérprete', 'favorablia ampliada odiosa restringida', 'principio Pro- beneficiario', en relación con el artículo 14.1 de la Constitución Española y con el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y principios de Legalidad y Seguridad Jurídica. En un segundo apartado, denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita, entre la que se encuentra la sentencia Número 48/2018 del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2018, y la de 21 de junio de 2016.

Dice el recurrente que el artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social no hace mención expresa al régimen de encuadramiento y que él realiza una actividad por cuenta propia, habiendo contratado a varios trabajadores en el momento de su jubilación activa, contratos que mantienen en el momento en que solicita la jubilación activa plena. Concluye que reúne los requisitos que la norma exige para que se le reconozca el derecho que reclama ya que dicha normativa no distingue entre autónomo persona física o autónomo societario pues ambos se instrumentan a través de un único régimen en que están inmersos bajo su campo de aplicación.

Aún partiendo del hecho de que no existe criterio para excluir de la aplicación del artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social al administrador de una empresa, si este inicia una nueva actividad en la que se contrata nuevos trabajadores en la condición de autónomo, no puede estimarse el recurso, pues aquí no consta acreditado que estemos ante tal situación, sino que lo que ha resultado acreditado es que los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa 'Carnipork SL' a la fecha de solicitar el actor la jubilación activa plena estaban celebrados con la empresa (sociedad limitada) y no con el actor como autónomo (persona física).

En cuanto al espíritu de la Ley 6/2017 y su preámbulo, éste evidentemente es favorecer que no se extingan puestos de trabajo como consecuencia de la jubilación del empresario, pero ese aspecto negativo de la jubilación del empresario solo se produce en los casos en los que este es una persona física, pues la persona jurídica no puede despedir como consecuencia de la jubilación de uno de los socios o del gerente de la empresa. El artículo 214.2, párrafo 2º, exige que la actividad que se realiza por cuenta propia acredite tener contratado un trabajador por cuenta ajena y esa situación no se produce en el caso que nos ocupa, pues la contratación por cuenta ajena no es del trabajador-persona física, sino por una persona jurídica, lo que se encuentra extra muros del requisito exigido por el precepto referido.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado al no apreciar que la sentencia recurrida incurra en las infracciones jurídicas denunciadas.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de DON Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de SALAMANCA de 10 de mayo de 2017 (Autos N.º 107/18), dictada en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN ACTIVA PLENA. En consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1179 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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