Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1180/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101995

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4655

Núm. Roj: STSJ CL 4655/2019

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01932/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0001010
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001180 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2018
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sofía
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1180/2019, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, de fecha 20 de marzo de 2019, (Autos núm.
503/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Sofía contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL sobre DESEMPLEO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19/11/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia demanda formulada por Dª Sofía en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- A la demandante Doña Sofía , mayor de edad, titular del DNI número NUM000 , la fue reconocido su derecho a percibir el Subsidio por Desempleo de mayores de 45 años, mediante Resolución de fecha 12-04-2016 de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo de Palencia.



SEGUNDO.- En fecha 28-07-2018, la demandante recibió una comunicación de 'Propuesta de Revocación de Prestación por Desempleo' dimanante de la Dirección Provincial del Servicio de Empleo de Palencia.

Dicha comunicación establecía que 'revisado su expediente en base a la consulta de datos del IRPF Ejercicio 2016, se detecta que la cantidad declarada en la solicitud de su derecho en concepto de capital mobiliario en cuantía de 403,69 €, al ser inferior a la existente en dicho documento dio lugar al reconocimiento de su derecho; sus rentas, en el momento del hecho causante, superan en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional'.

En la misma propuesta se venía a reclamar a la actora el reintegro de la cantidad de 2.556 € que consideraba de percepción indebida del subsidio por desempleo correspondiente al período 12-04-16 al 11-10-2016.



TERCERO.- Que en fecha 30-07-2018, la actora efectuó alegaciones a la anterior comunicación.



CUARTO.- Que en fecha 27-09-2018, por el Servicio Público de Empleo Estatal se declara 'no haber lugar a las alegaciones presentadas, resolviendo revocar el acuerdo de resolución, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 2.556,00 € correspondientes al período 12-04-2016 al 11-10- 2016.



QUINTO.- Frente a la anterior resolución se interpuso por la actora Reclamación Administrativa Previa, en fecha 09-10-2018, que fue resuelta mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17-10-18, en el sentido de desestimarla íntegramente.

Que el régimen económico matrimonial de la actora con su esposo es el de separación de bienes (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- Que la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio fiscal 2016, la presentó en la modalidad de 'conjunta' con su cónyuge.

Que 'el saldo neto positivo del rendimiento de capital mobiliario imputable a 2016 a integrar en la B.I. del ahorro', correspondiente a la base imponible general y base imponible del ahorro, relativo y exclusivo de la actora, ascendió a la cantidad de 6.603,89 €.

Que 'el saldo neto negativo de ganancias y pérdidas imputables a 2016 a integrar en la B.I. Ahorro', relativo y exclusivo de la demandante ascendió a la cifra de 771,00 € (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Que la base imponible del ahorro mensual de la demandante a efectos fiscales fue de 486,07 €.

SÉPTIMO.- Que el importe del Salario Mínimo Interprofesional correspondiente al año 2016, fue de 491,40 €/ mes.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL que fue impugnado por Dª Sofía , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda revoca la Resolución del SPEE de 28 de marzo de 2017 y la de 18 de abril de 2018 que la confirma, reponiendo al actor en el percibo del subsidio por desempleo; se alza en suplicación el Abogado del Estado en nombre y representación del Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, ofrecie3ndo una redacción alternativa para el ordinal cuarto que recoja literalmente el contenido de la resolución del SPEE de 27 de septiembre de 2019, por cuanto en la misma no costa lo afirmado por el juzgador relativo a 'no haber lugar a las alegaciones presentadas'. Si bien el texto propuesto no añade ningún dato novedoso al relato de verdades procesales, lo cierto y verdad es que efectivamente no contiene la resolución administrativa impugnada la aseveración elevada a hecho probado, con lo que el motivo, al menos a efectos dialécticos, ha de ser acogido.

Para el hecho probado sexto se solicita incluir que el rendimiento íntegro del capital mobiliario del ejercicio 2016 ascendió a la cantidad de 6.605,59 euros. Extremo que se deduce de la declaración del IRPF de la actora correspondiente a tal ejercicio, con lo que el motivo se admite.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicador por el juzgador destina la demandada sus restantes motivos de recurso, por cuanto considera infringidos los artículos 275 de la LGSS en relación con el artículo 7 del RD 625/1985, así como la jurisprudencia de desarrollo que cita.

Sostiene en esencia la entidad gestora, que el modo de computar las rentas a efectos de comprobar el cumplimiento del requisito de insuficiencia de aquéllas exigidas por la norma, ha de partir de los rendimientos brutos, sin posibilidad de compensar las pérdidas patrimoniales, tal y como ha venido declarando la doctrina jurisprudencial y judicial que se cita.

Abordando el modo de valoración de rentas a los efectos de reunir, o no, el presupuesto de insuficiencia de rentas a que se refiere el artículo 275 de la LGSS, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 19 de enero de 2015 que ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-diciembre- 2012 (rcud 4547/2010) nuestro Alto Tribunal vino a hacer 'una reconsideración del tema' nos los llevó a '...rectificar la doctrina tradicional sobre el cómputo de ingresos brutos y a entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto consideramos aplicables -y justificativos- tres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico.

El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer» el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].

El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado [por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; o por haberse incorporado a las arcas de la Administración, en razón a causas tributarias o aseguratorias], sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador.

El sistemático, porque en esta misma línea de «disponibilidad» de los ingresos que refiere el art. 215 LGSS se manifiestan los arts. 5.2 de los RRDD 4/1998 [9/Enero], 5/1999 [8/Enero], 2064/1999 [30/Diciembre], 3475/2000 [29/Diciembre], 1464/2001 [27/Diciembre], 1425/2002 [27/Diciembre], 2004 [9/Enero], 2350/2004 [23/Diciembre], y los arts. 6.2 de los RRDD 1611/2005 [30/Diciembre], 1578/2006 [22/Diciembre], 1764/2007 [28/Diciembre] y 2127/2008 [26/Diciembre]. Todos ellos ofrecen la misma redacción: «A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal».

En el mismo plano sistemático, el art. 31.1 del Reglamento General de Prestaciones [Decreto 3168/1966, de 23/Diciembre ], en redacción dada por el art. 1 del RD 1465/2001 [27/Diciembre ], contempla el incremento de la pensión de Viudedad al 70 por 100 cuando «los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas...». Y el art. 11 OM 13/02/1967 -redactado conforme al art. 2 del citado RD 1465/2001 -, que establece la regla de extinción del derecho a la pensión de Viudedad por contraer nuevo matrimonio, excepciona el supuesto de insuficiencia de ingresos, afirmando -en lo que ahora interesa- que «El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva».

Argumentos a los que añadir el hecho de que en la vigente redacción ... del art. 7.1.a) del RD 625/1985 [la ofrecida tras el RD 200/2006], se apunta con fuerza a superar el concepto «civil» de renta, con todo lo que ello comporta; como veremos al analizar el precepto. Con independencia ... de que el precepto se considere inaplicable por desviación respecto de la ley que desarrolla; pero sin que por ello deje de reflejar la tendencia legislativa '.

b) Añaden las citas sentencias que ' No puede negarse que el actual texto del art. 7.1.a) del RD 625/1985 [2/Abril ], al referir en su primera prescripción que las «rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto», se presenta aparentemente neutralizador de los argumentos anteriormente expuestos; máxime cuando los sucesivos párrafos se refieren a «rentas», «rendimientos» y «ganancias patrimoniales», en diversidad de expresiones que trascienden divergentemente del mandato contenido en el art. 215.3.2 LGSS , sobre todo teniendo en cuenta que el contexto -particularmente la expresión inicial «requisito de carencia de rentas»- nos lleva a entender que la palabra «rentas» se utiliza en sentido genérico y comprensivo de todo ingreso, en los términos que define el DRAE [«1. f. Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra...3.

f. Ingreso, caudal, aumento de la riqueza de una persona»] y en los que lo emplea el propio art. 6 del TR LIRPF, al afirmar -como hecho imponible- que «Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Ley». ...

Ciertamente se presenta sugestivo entender que el art. 7 RPD -con redacción un tanto equívoca, debe admitirse- contiene el mandato inicial de que en el cálculo de los ingresos computables ha de partirse del importe «íntegro o bruto» de los mismos, para posteriormente deducir los «gastos necesarios para su obtención» [tratándose de actividades de todo orden] y la «diferencia entre ganancias y las pérdidas» [cuando se trata de ingresos patrimoniales]. O lo que es igual, que la norma pudiera atender - finalmente- a importes netos, en idéntica manera a cómo se resuelve la cuestión a la hora de determinar los complementos por mínimos en los Reales Decretos de revalorización de pensiones, y en los singulares supuestos -arriba indicados- del importe de la pensión de Viudedad. Y que en la misma búsqueda de una interpretación que se ajustase a los términos de la ley que desarrolla, aquella regla de efectiva «disponibilidad» -expresamente referida en el art. 215. 3.2 LGSS - hubiera de aplicarse también a los rendimientos del capital [en concreto, respecto de los impuestos a detraer, que también se tienen en cuenta como gasto deducible a los efectos del IRPF en el art. 21 de correspondiente disposición fiscal], que no tienen expresa contemplación en el Real Decreto [no parecen tener cobijo en la expresión «ganancias patrimoniales», conforme a las prevenciones del art. 19 TR LIRPF ], y respecto de los que la identidad en la solución habría de tener apoyo en la analogía ( art. 4.1 CC ), pero -en todo caso- a los que alcanza literalmente aquella cualidad de disponibilidad [«rendimientos de que disponga o pueda disponer derivados ... del capital mobiliario»] establecida en tan citado art. 215.3.2 LGSS .

Pero esta posibilidad interpretativa se desvanece a la vista de la rotundidad con que se expresa el art. 7.1.a) del RD 625/195, en la redacción dada por el RD 200/2006, porque su prescripción inicial de que «las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto» se presenta diametralmente opuesta a la referencia legal a los rendimientos «de que disponga o pueda disponer el desempleado» ... A lo que añadir innegables dificultades a la hora de encajar en el concepto de «gastos necesarios para su obtención» a detracciones tales como las cotizaciones a la Seguridad Social e impuestos [siquiera alguno de ellos ... tengan cualidad fiscal de «gastos deducible»].

Y de esta forma, la discordancia entre la Ley y su Reglamento es de tal contundencia que pone de manifiesto que la disposición de desarrollo se ha producido con exceso de poder [«ultra vires»], inviabilizando ese patente desencuentro cualquier interpretación del texto reglamentario que resultase conciliadora con la norma a desarrollar [tal interpretación sería, a la postre, indebidamente voluntarista], de manera que hemos de concluir afirmando la nulidad y consiguiente inaplicación del texto reglamentario, por imponerlo así los arts. 6_0136art>117 . l CE y 6 LOPJ '.

c) Por último, en orden a la carga de la prueba, señalan que '... el acreditamiento y prueba de todas las deducciones que sobre el importe íntegro de los ingresos han de llevar a su cuantificación neta, es carga procesal que corresponde al solicitante del subsidio, por cuanto que el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho [la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...] y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes (así, desde la STS 28/06/94 -rcud 2946/93 -, dictada en Sala General, últimamente las de 27/03/07 -rcud 2406/06 -; 17/04/07 -rcud 1586/06 -; 09/10/08 -rcud 3974/07 -; 26/12/08 -rcud 1677/08 -; 29/01/09 -rcud 1308/08 -; y 13/05/09 -rcud 2607/08 -)... '

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial expuesta no puede conducirnos más que a la estimación del recurso que nos ocupa, por cuanto se declara probado que durante el año 2016 la actora percibió en concepto de rentas imputables al capital mobiliario la cantidad de 6.605,59 euros. No pudiendo compensarse (en los términos expuestos) las pérdidas de 771 euros declaradas, y siendo el SMI previsto para el ejercicio 2016 el de 491,40 euros mensuales, resulta que la actora percibió en promedio mensual una cantidad superior (la de 550,46 euros) al SMI referido, con lo que la resolución del SPEE resulta plenamente ajustada. En definitiva, el recurso ha de ser estimado, confirmando la Resolución del SPEE de 27 de septiembre de 2019.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- A la demandante Doña Sofía , mayor de edad, titular del DNI número NUM000 , la fue reconocido su derecho a percibir el Subsidio por Desempleo de mayores de 45 años, mediante Resolución de fecha 12-04-2016 de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo de Palencia.



SEGUNDO.- En fecha 28-07-2018, la demandante recibió una comunicación de 'Propuesta de Revocación de Prestación por Desempleo' dimanante de la Dirección Provincial del Servicio de Empleo de Palencia.

Dicha comunicación establecía que 'revisado su expediente en base a la consulta de datos del IRPF Ejercicio 2016, se detecta que la cantidad declarada en la solicitud de su derecho en concepto de capital mobiliario en cuantía de 403,69 €, al ser inferior a la existente en dicho documento dio lugar al reconocimiento de su derecho; sus rentas, en el momento del hecho causante, superan en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional'.

En la misma propuesta se venía a reclamar a la actora el reintegro de la cantidad de 2.556 € que consideraba de percepción indebida del subsidio por desempleo correspondiente al período 12-04-16 al 11-10-2016.



TERCERO.- Que en fecha 30-07-2018, la actora efectuó alegaciones a la anterior comunicación.



CUARTO.- Que en fecha 27-09-2018, por el Servicio Público de Empleo Estatal se declara 'no haber lugar a las alegaciones presentadas, resolviendo revocar el acuerdo de resolución, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 2.556,00 € correspondientes al período 12-04-2016 al 11-10- 2016.



QUINTO.- Frente a la anterior resolución se interpuso por la actora Reclamación Administrativa Previa, en fecha 09-10-2018, que fue resuelta mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17-10-18, en el sentido de desestimarla íntegramente.

Que el régimen económico matrimonial de la actora con su esposo es el de separación de bienes (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- Que la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio fiscal 2016, la presentó en la modalidad de 'conjunta' con su cónyuge.

Que 'el saldo neto positivo del rendimiento de capital mobiliario imputable a 2016 a integrar en la B.I. del ahorro', correspondiente a la base imponible general y base imponible del ahorro, relativo y exclusivo de la actora, ascendió a la cantidad de 6.603,89 €.

Que 'el saldo neto negativo de ganancias y pérdidas imputables a 2016 a integrar en la B.I. Ahorro', relativo y exclusivo de la demandante ascendió a la cifra de 771,00 € (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Que la base imponible del ahorro mensual de la demandante a efectos fiscales fue de 486,07 €.

SÉPTIMO.- Que el importe del Salario Mínimo Interprofesional correspondiente al año 2016, fue de 491,40 €/ mes.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL que fue impugnado por Dª Sofía , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda revoca la Resolución del SPEE de 28 de marzo de 2017 y la de 18 de abril de 2018 que la confirma, reponiendo al actor en el percibo del subsidio por desempleo; se alza en suplicación el Abogado del Estado en nombre y representación del Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, ofrecie3ndo una redacción alternativa para el ordinal cuarto que recoja literalmente el contenido de la resolución del SPEE de 27 de septiembre de 2019, por cuanto en la misma no costa lo afirmado por el juzgador relativo a 'no haber lugar a las alegaciones presentadas'. Si bien el texto propuesto no añade ningún dato novedoso al relato de verdades procesales, lo cierto y verdad es que efectivamente no contiene la resolución administrativa impugnada la aseveración elevada a hecho probado, con lo que el motivo, al menos a efectos dialécticos, ha de ser acogido.

Para el hecho probado sexto se solicita incluir que el rendimiento íntegro del capital mobiliario del ejercicio 2016 ascendió a la cantidad de 6.605,59 euros. Extremo que se deduce de la declaración del IRPF de la actora correspondiente a tal ejercicio, con lo que el motivo se admite.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicador por el juzgador destina la demandada sus restantes motivos de recurso, por cuanto considera infringidos los artículos 275 de la LGSS en relación con el artículo 7 del RD 625/1985, así como la jurisprudencia de desarrollo que cita.

Sostiene en esencia la entidad gestora, que el modo de computar las rentas a efectos de comprobar el cumplimiento del requisito de insuficiencia de aquéllas exigidas por la norma, ha de partir de los rendimientos brutos, sin posibilidad de compensar las pérdidas patrimoniales, tal y como ha venido declarando la doctrina jurisprudencial y judicial que se cita.

Abordando el modo de valoración de rentas a los efectos de reunir, o no, el presupuesto de insuficiencia de rentas a que se refiere el artículo 275 de la LGSS, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 19 de enero de 2015 que ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-diciembre- 2012 (rcud 4547/2010) nuestro Alto Tribunal vino a hacer 'una reconsideración del tema' nos los llevó a '...rectificar la doctrina tradicional sobre el cómputo de ingresos brutos y a entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto consideramos aplicables -y justificativos- tres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico.

El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer» el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].

El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado [por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; o por haberse incorporado a las arcas de la Administración, en razón a causas tributarias o aseguratorias], sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador.

El sistemático, porque en esta misma línea de «disponibilidad» de los ingresos que refiere el art. 215 LGSS se manifiestan los arts. 5.2 de los RRDD 4/1998 [9/Enero], 5/1999 [8/Enero], 2064/1999 [30/Diciembre], 3475/2000 [29/Diciembre], 1464/2001 [27/Diciembre], 1425/2002 [27/Diciembre], 2004 [9/Enero], 2350/2004 [23/Diciembre], y los arts. 6.2 de los RRDD 1611/2005 [30/Diciembre], 1578/2006 [22/Diciembre], 1764/2007 [28/Diciembre] y 2127/2008 [26/Diciembre]. Todos ellos ofrecen la misma redacción: «A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal».

En el mismo plano sistemático, el art. 31.1 del Reglamento General de Prestaciones [Decreto 3168/1966, de 23/Diciembre ], en redacción dada por el art. 1 del RD 1465/2001 [27/Diciembre ], contempla el incremento de la pensión de Viudedad al 70 por 100 cuando «los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas...». Y el art. 11 OM 13/02/1967 -redactado conforme al art. 2 del citado RD 1465/2001 -, que establece la regla de extinción del derecho a la pensión de Viudedad por contraer nuevo matrimonio, excepciona el supuesto de insuficiencia de ingresos, afirmando -en lo que ahora interesa- que «El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva».

Argumentos a los que añadir el hecho de que en la vigente redacción ... del art. 7.1.a) del RD 625/1985 [la ofrecida tras el RD 200/2006], se apunta con fuerza a superar el concepto «civil» de renta, con todo lo que ello comporta; como veremos al analizar el precepto. Con independencia ... de que el precepto se considere inaplicable por desviación respecto de la ley que desarrolla; pero sin que por ello deje de reflejar la tendencia legislativa '.

b) Añaden las citas sentencias que ' No puede negarse que el actual texto del art. 7.1.a) del RD 625/1985 [2/Abril ], al referir en su primera prescripción que las «rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto», se presenta aparentemente neutralizador de los argumentos anteriormente expuestos; máxime cuando los sucesivos párrafos se refieren a «rentas», «rendimientos» y «ganancias patrimoniales», en diversidad de expresiones que trascienden divergentemente del mandato contenido en el art. 215.3.2 LGSS , sobre todo teniendo en cuenta que el contexto -particularmente la expresión inicial «requisito de carencia de rentas»- nos lleva a entender que la palabra «rentas» se utiliza en sentido genérico y comprensivo de todo ingreso, en los términos que define el DRAE [«1. f. Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra...3.

f. Ingreso, caudal, aumento de la riqueza de una persona»] y en los que lo emplea el propio art. 6 del TR LIRPF, al afirmar -como hecho imponible- que «Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Ley». ...

Ciertamente se presenta sugestivo entender que el art. 7 RPD -con redacción un tanto equívoca, debe admitirse- contiene el mandato inicial de que en el cálculo de los ingresos computables ha de partirse del importe «íntegro o bruto» de los mismos, para posteriormente deducir los «gastos necesarios para su obtención» [tratándose de actividades de todo orden] y la «diferencia entre ganancias y las pérdidas» [cuando se trata de ingresos patrimoniales]. O lo que es igual, que la norma pudiera atender - finalmente- a importes netos, en idéntica manera a cómo se resuelve la cuestión a la hora de determinar los complementos por mínimos en los Reales Decretos de revalorización de pensiones, y en los singulares supuestos -arriba indicados- del importe de la pensión de Viudedad. Y que en la misma búsqueda de una interpretación que se ajustase a los términos de la ley que desarrolla, aquella regla de efectiva «disponibilidad» -expresamente referida en el art. 215. 3.2 LGSS - hubiera de aplicarse también a los rendimientos del capital [en concreto, respecto de los impuestos a detraer, que también se tienen en cuenta como gasto deducible a los efectos del IRPF en el art. 21 de correspondiente disposición fiscal], que no tienen expresa contemplación en el Real Decreto [no parecen tener cobijo en la expresión «ganancias patrimoniales», conforme a las prevenciones del art. 19 TR LIRPF ], y respecto de los que la identidad en la solución habría de tener apoyo en la analogía ( art. 4.1 CC ), pero -en todo caso- a los que alcanza literalmente aquella cualidad de disponibilidad [«rendimientos de que disponga o pueda disponer derivados ... del capital mobiliario»] establecida en tan citado art. 215.3.2 LGSS .

Pero esta posibilidad interpretativa se desvanece a la vista de la rotundidad con que se expresa el art. 7.1.a) del RD 625/195, en la redacción dada por el RD 200/2006, porque su prescripción inicial de que «las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto» se presenta diametralmente opuesta a la referencia legal a los rendimientos «de que disponga o pueda disponer el desempleado» ... A lo que añadir innegables dificultades a la hora de encajar en el concepto de «gastos necesarios para su obtención» a detracciones tales como las cotizaciones a la Seguridad Social e impuestos [siquiera alguno de ellos ... tengan cualidad fiscal de «gastos deducible»].

Y de esta forma, la discordancia entre la Ley y su Reglamento es de tal contundencia que pone de manifiesto que la disposición de desarrollo se ha producido con exceso de poder [«ultra vires»], inviabilizando ese patente desencuentro cualquier interpretación del texto reglamentario que resultase conciliadora con la norma a desarrollar [tal interpretación sería, a la postre, indebidamente voluntarista], de manera que hemos de concluir afirmando la nulidad y consiguiente inaplicación del texto reglamentario, por imponerlo así los arts. 6_0136art>117 . l CE y 6 LOPJ '.

c) Por último, en orden a la carga de la prueba, señalan que '... el acreditamiento y prueba de todas las deducciones que sobre el importe íntegro de los ingresos han de llevar a su cuantificación neta, es carga procesal que corresponde al solicitante del subsidio, por cuanto que el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho [la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...] y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes (así, desde la STS 28/06/94 -rcud 2946/93 -, dictada en Sala General, últimamente las de 27/03/07 -rcud 2406/06 -; 17/04/07 -rcud 1586/06 -; 09/10/08 -rcud 3974/07 -; 26/12/08 -rcud 1677/08 -; 29/01/09 -rcud 1308/08 -; y 13/05/09 -rcud 2607/08 -)... '

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial expuesta no puede conducirnos más que a la estimación del recurso que nos ocupa, por cuanto se declara probado que durante el año 2016 la actora percibió en concepto de rentas imputables al capital mobiliario la cantidad de 6.605,59 euros. No pudiendo compensarse (en los términos expuestos) las pérdidas de 771 euros declaradas, y siendo el SMI previsto para el ejercicio 2016 el de 491,40 euros mensuales, resulta que la actora percibió en promedio mensual una cantidad superior (la de 550,46 euros) al SMI referido, con lo que la resolución del SPEE resulta plenamente ajustada. En definitiva, el recurso ha de ser estimado, confirmando la Resolución del SPEE de 27 de septiembre de 2019.

EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, de fecha 20 de marzo de 2.019, (Autos núm. 503/2018), y revocando el fallo de la sentencia de instancia confirmar la Resolución del SPEE de 27 de septiembre de 2019. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1180/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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