Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1183/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012019101348
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3158
Núm. Roj: STSJ CL 3158/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01333/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001925
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001183 /2019 E.A.
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000644 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSPORTES MARIA MONTSERRAT GETINO DIEZ
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1183/19
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1183 de 2019, interpuesto por D. Juan Antonio contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 644/18) de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra TRANSPORTES MARÍA MONTSERRAT GETINO DÍEZ sobre
DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- El demandante, Juan Antonio venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Transportes Maria Montserrat Getino Diez, encuadrada en la actividad de transporte de mercancías por carretera, en el centro de trabajo de San Andrés del Rabanedo (León), desde el 17 de octubre de 2015, con la categoría profesional de conductor, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial y derecho a percibir un salario mensual de 1.263,02 euros, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 41,52 euros diarios.
Segundo.- Con fecha 3 de julio de 2018, el demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 2 de julio de 2018, en la cual se expresa lo siguiente: '...Transcurrido el plazo conferido el pasado día 26 de junio del presente año, sin que por su parte se hayan desvirtuado los hechos imputados, la Dirección de esta Empresa ha adoptado la decisión de sancionarle con DESPIDO, que tendrá efectos del mismo día de hoy, 2 de julio de 2018, por considerarle autor responsable de faltas muy graves, de acuerdo con la siguiente relación fáctica: 1. En la semana del 7 al 11 de mayo de 2018, realizó usted, como tiempo de trabajo, un total de 34'horas y 44 minutos, decidiendo por sí mismo, y en contra de las órdenes cursadas por la Empresa de que en el servicio de transporte debía usted agotar el tiempo de trabajo de 40 horas semanales, provocando retrasos en la entrega de la mercancía, con las consiguientes advertencias a esta Empresa por los perjuicios e inconvenientes causados y, específicamente, en el viaje realizado a Vitré (Francia).
2. En la semana del 14 al 18 de mayo de 2018, realizó usted, como tiempo de trabajo, un total de 37 horas y 31 minutos, igualmente por debajo de la jornada legal, haciendo uso de sus descansos a costa de tal jornada y provocando nuevamente retrasos en la entrega de la mercancía y advertencias a esta Empresa, tanto por parte del cargador como del consignatario o destinatario.
3. En la semana del 21 al 25 de mayo de 2018, realizó usted, como tiempo de trabajo, un total de 38 horas y 30 minutos, también por debajo del tiempo de trabajo y generando su comportamiento retrasos en la entrega de la mercancía, con iguales advertencias.
4. En la semana del 28 mayo al 1 de junio de 2018, realizó usted, como tiempo de trabajo, un total de 34 horas, efectuando descansos a costa de dicha jornada laboral, y con las mismas advertencias, así como inconvenientes y perjuicios para esta Empresa.
5. En la semana del 18 al 22 de junio de 2018, realizó usted, como tiempo de trabajo, un total de 33 horas y 5 minutos, continuando sin realizar la jornada legal de tiempo de trabajo (40 horas) y desobedeciendo las órdenes expresas que se le han impartido al efecto; e iguales consecuencias negativas para esta Empresa, en su condición de porteadora de la mercancía.
6. Tal comportamiento ha provocado que con fecha 22 de junio del presente año, se nos haya comunicado por parte de TRANSLEÓN, Empresa cargadora, encargada de gestionar los viajes, cargas y descargas de esta Empresa, que usted no puede volver a cargar ningún otro viaje a través de TRANSLEON, por las múltiples quejas que se vienen efectuando ante los retrasos de entrega de mercancía por su parte.
7. De igual forma, y en los meses de abril, mayo y los días transcurridos del presente mes de junio del año en curso, y pese a las órdenes precisas impartidas por esta Empresa, se ha negado usted a mantener el camión en estado de limpieza, así como a recoger los flejes del mismo, lo que ha provocado que tal actividad, propia de su categoría profesional, lo hayan realizado otros compañeros.
8. Por último, y tras habérsele hecho entrega, el pasado día 26 de junio de 2018, del escrito de cargos que concluye con la adopción de esta medida disciplinaria, remite al día siguiente, 27, a las 20:51 horas, a quien suscribe, el siguiente mensaje, por vía WhatsApp, desde su teléfono móvil: 'En el día 2 de julio 2018' tengo cita a la Acienda', a lo que se le contesta (20:58 horas) que: 'nada más de acabar por favor me llamas'; respondiendo Vd. (21:04 horas): 'Te vas a enterar'; interesándose por esta parte (21:07 horas): 'qué quieres decir?'. Sin que se haya producido contestación alguna por Vd. Comportamiento y actitud claramente amenazante hacia esta Dirección, sin duda, por 'razón de la iniciación del Expediente Contradictorio.
Tal comportamiento constituye graves y culpables incumplimientos de sus obligaciones laborales, desde luego, constitutivo de Faltas Muy Graves del art. 54.2.b ), c ), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 41.3 ), 4 ), 5 ) y 6) del vigente Convenio Colectivo de aplicación.
Razón por la que se le impone la sanción de DESPIDO, con efectos del día de esta fecha, 2 de julio de 2018...' Tercero.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedado acreditados los hechos que se describen en la carta de despido; la empresa concedió trámite de audiencia al trabajador, antes de proceder a su despido, con fecha 26 de junio de 2018, dándole un plazo de tres días hábiles para formular alegaciones al pliego de cargos; el mismo las presentó el 3 de julio de 2018.
Cuarto.- El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.
Quinto.- El día 25 de julio de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 10 de julio de 2018, celebrado con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Desestimada demanda en impugnación de despido se articula recurso de suplicación a nombre el actor en el que en un primer motivo formulado con amparo en la letra a del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 107 b de la ley procesal laboral, en relación con el 248.3 de la LOPJ y 209.3 de la LEC .
Se alega resumidamente que en la sentencia debería recogerse de manera más pormenorizada los hechos acreditados y no acudir a la fórmula de que los hechos de la carta de despido han sido acreditados.
Se argumenta que se precisaría una mayor concreción en hechos probados pero en absoluto se argumenta que indefensión se le produce pues siendo la carta de despido explícita en cuanto a los hechos imputados una declaración como la que realiza el juez a quo de probanza de los mismos no es sino asumir como probadas las horas de trabajo que se concretan en la carta de despido. La nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario y el juez a quo argumenta de que medio probatorio extrae la declaración de probanza y ratifica hechos concretos imputados luego la nulidad pretendida es improcedente.
SEGUNDO. -Se pretende a continuación revisar los hechos probados y en concreto modificar el hecho probado tercero.
Se pretende suprimir el punto octavo de la carta de despido que se imputa y que por referencia se da por probado en el hecho cuarto y ello en base a una argumentación jurídica consistente en que dicho hecho se produjo tras la entrega del escrito de cargos. Dicha argumentación debe decaer. Si dicho hecho puede o no valorarse es un tema jurídico pero no fáctico, el hecho aconteció y a nivel jurídico habrá de resolverse si puede ser causa de despido o no al producirse el despido sin previa audiencia del interesado por este hecho.
Se pretende igualmente (y por remisión como antes) modificar los puntos 1 a 5 de la carta de despido.
Tras una disgresión jurídica sobre el concepto de tiempo de trabajo en el sector del transporte. Se hace una crítica del informe pericial asumido por el juez a quo y se aduce igualmente la prueba aportada por el actor de los tacógrafos con unas anotaciones a mano. Se critica el informe pericial pues el mismo con una breve explicación realizada en el acto del juicio consistente en que se ve como se incrementan las horas dedicadas a otros trabajos excluye los mismos del tiempo de trabajo y pretende que se reproduzcan los datos que el propio perito extrae de los tacógrafos donde aparece el tiempo de conducción y el tiempo dedicado a otros trabajos.
El informe pericial es de una parquedad muy grande pues se limita a afirmar prácticamente que lo dicho en la carta de despido se corresponde con lo que consta en los archivos descargados de los discos tacógrafos, pero es evidente que los propios datos trascritos en dicho informe corroboran lo pretendido en la revisión ya que, efectivamente la jornada en el sector del transporte al margen de horas de presencia se integra por tiempo de conducción y tiempo dedicado a otros trabajos. Es lícito por la empresa cuestionar el tiempo dedicado a otros trabajos, pues ello depende de la selección que haga el operario en el tacómetro, pero no es lícito por medio de un informe pericial tan parco cuestionar dichos tiempos de trabajo no de conducción con el sólo argumento consistente en que dichos tiempos se incrementaron en la última época. Por otra parte dicho extremo sería más objeto de prueba testifical que pericial. Procede pues admitir esta revisión al corresponderse con lo expuesto en los documentos extraídos del tacómetro y no encontrarse desvirtuado por la prueba pericial. Y así en cuanto a los tiempos de trabajo los hechos probados son:' ' El trabajador en la semana del 7 al 11 de mayo de 2018 realizó un total de 41 horas y 18 minutos de trabajo efectivo; Conducción 35,09 y otros trabajos 6,09.
En la semana del 14 al 18 de mayo de 2018 realizó un total de 44 horas y 22 minutos de trabajo efectivo; Conducción 36,49 y otros trabajos 7,33.
En la semana del 21 al 25 de mayo de 2018 realizó un total de 44 horas y 56 minutos de trabajo efectivo; Conducción 35,54 y otros trabajos 9,02.
En la semana del 28 al 1 de Junio de 2018 realizó un total de 41 horas y 58 minutos de trabajo efectivo; Conducción 30,06 y otros trabajos 11,52.
En la semana del 218 al 22 de Junio de 2018 realizó un total de 44 horas y 33 minutos de trabajo efectivo; Conducción 32,55 y otros trabajos 11,38'.
TERCERO.- Se pretende a continuación una nueva revisión fáctica consistente en que se diga que el trabajador formuló las alegaciones al pliego de cargos con fecha 29 de junio, que fueron entregadas a la empresa el 3 de Julio y la carta de despido se emitió el 2 de Julio. Efectivamente se acredita que el burofax se emitió en plazo y fue entregado días después. En ese sentido se acepta la revisión pero no sin dejar de matizar que los tres días de alegaciones que tenía el actor eran miércoles , jueves y viernes.
CUARTO.- Con amparo en la letra C del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 42 del convenio colectivo de León del transporte de mercancías por carretera en relación con los artículos55.1 y 4 del estatuto laboral.
Se alega en este motivo que la empresa incumplió el artículo del convenio que regula un trámite de audiencia al despedirle sin tener en cuenta las alegaciones que se recibieron con posterioridad. Las alegaciones son un trámite de audiencia laboral, que no administrativo, por lo que no ha de acudirse a normativa administrativa sobre presentación de documentos para expediente de dicho tipo. Si el 26 se dio el traslado el 29 vencía y siendo días hábiles el viernes vencía el plazo y el escrito no llegó hasta el día 3 de Julio, es decir claramente fuera del plazo por lo que este artículo no se ha vulnerado.
QUINTO.- Se denuncia a continuación infracción del artículo 42 del convenio de referencia en relación con el artículo 55.1 del estatuto de los trabajadores .
Va referido este punto a que no se tenga en cuenta la imputación octava de la carta de despido al no haberse cumplido el trámite de audiencia del trabajador con respecto a dicha causa al haberse producido los hechos después del trámite de audiencia. Lo primero que hemos de decir es que a juicio de esta sala la sentencia que se menciona de fecha 27 de febrero de 2009 , en la recurrida, no deviene de aplicación al caso que nos ocupa pues allí lo que se cuestionaba es si se podía despedir por hechos nuevos cuando había una previa carta de despido anterior. En el caso que nos ocupa es evidente que respecto de los hechos recogidos en ese punto no hubo trámite de audiencia por lo que los mismos no pueden tener cabida en la carta de despido al haberse incumplido con los requisitos del convenio. El motivo se estima.
SEXTO.- A continuación se denuncia infracción del artículo 54.2.a del estatuto laboral en relación con el 41 del convenio de aplicación. Efectivamente del artículo 24 del convenio en relación con el R. D.1561/1995 ha de concluirse que el tiempo de trabajo se compone de la suma de dos variables, el tiempo de conducción y el tiempo dedicado a otros trabajos. Habiendo prosperado la revisión fáctica es evidente que no puede aceptarse el despido del actor por abandonar el trabajo sin haber concluido la jornada laboral. De los hechos probados se deduce que el actor en las jornadas que se refleja en la carta de despido había cumplido con su jornada luego su conducta carece de la gravedad necesaria como para ser constitutiva de una infracción muye grave máxime cuando el mismo ya había apercibido a la empresa que venía superando sus jornadas. Se acepta el motivo.
SÉPTIMO. -El siguiente motivo de recurso debe quedar sin analizarse al desestimarse como motivo de despido lo que se analiza por cuestione formales.
En la carta de despido en el punto séptimo se realiza una imputación abstracta de la que no hay concreción clara de cuál fue el alcance más allá de la necesidad de recoger unos flejes una tercera persona, por lo que evidentemente ello no puede ser causa de despido.
Procede pues estimar el recurso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 644/18) de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra TRANSPORTES MARÍA MONTSERRAT GETINO DÍEZ sobre DESPIDO y con revocación de la sentencia y estimación de la demanda declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto el actor en fecha 2 de Julio de 2018 condenándose a la demandada a su elección optar entre readmitir al actor con abono de los salarios de tramitación correspondientes, sin perjuicio de los descuentos procedentes caso se haber encontrado nuevo empleo o indemnizarle con 3767,94 euros, en cuyo caso el contrato se entenderá extinguido en la fecha del cese efectivo en el trabajo.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 1183/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

