Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012019101513
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3500
Núm. Roj: STSJ CL 3500/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01483/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0002106
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001185 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000702 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ ANTON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fidel
ABOGADO/A: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ
PROCURADOR: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso nº: 1185/19 C
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1185 de 2019, interpuesto por la empresa VESTAS
MANUFACTURING SPAIN SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de LEON (Autos
702/2018) de fecha 21 de marzo de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por D. Fidel contra la
precitada empresa recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen
Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 6-9-2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- Fidel , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., CIF - B84964642, dedicada a la actividad de fabricación de componentes para energía eólica (sidero - metalurgia) en virtud de cesión ilegal realizada por la empresa MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, CIF - A08742835.
2º.- Antigüedad: desde 30-06-2015.
Períodos en que han sido prestados los servicios: 8/10/2018 9/10/2018 02/06/2018 25/07/2018 02/05/2018 01/06/2018 26/03/2018 29/04/2018 20/02/2018 06/03/2018 05/02/2018 11/02/2018 02/01/2018 04/02/2018 29/05/2017 30/06/2017 15/05/2017 26/05/2017 17/04/2017 12/05/2017 03/04/2017 12/04/2017 13/03/2017 31/03/2017 13/02/2017 10/03/2017 06/02/2017 12/02/2017 19/09/2016 25/09/2016 05/09/2016 16/09/2016 19/08/2016 02/09/2016 18/07/2016 29/07/2016 27/06/2016 15/07/2016 20/06/2016 26/06/2016 01/06/2016 17/06/2016 23/05/2016 31/05/2016 09/05/2016 20/05/2016 25/04/2016 06/05/2016 11/04/2016 22/04/2016 28/03/2016 07/04/2016 22/02/2016 18/03/2016 04/01/2016 19/02/2016 17/08/2015 11/10/2015 30/06/2015 31/07/2015 3º.- Categoría profesional: Electromecánico Nivel I.
4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto diario de 60,08 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.
5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Villadangos del Páramo (León).
6º .- A- modalidad del contrato: 100 (indefinido tiempo completo ordinario).
B.- El día 18 de mayo de 2018 INSPECCIÓN DE TRABAJO envía requerimiento a la empresa Vestas Manufacturing Spain SLU : En el plazo máximo de CUATRO MESES desde la recepción del presente requerimiento, la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. deberá acreditar ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante el cumplimiento de lo siguiente:- el alta de al menos 86 trabajadores en la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L., que han estado prestando servicios para la misma a través de la empresa MANPOWER TEAM ETT, S.A. en el centro del Polígono Industrial de Villadangos del Páramos, desde el año 2015.Se requiere a la empresa MANPOWER TEAM ETT SAU que envía el listado de trabajadores que han estado contratados por la empresa de Trabajo Temporal desde enero de 2015 hasta la fecha (día 16/03/2018) prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa Usuaria VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL.. Entre ellos está el demandante Fidel con el num. NUM001 .
C.- En 1 8 2018 se levanta acta de infracción NUM002 : Se ha comprobado que VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. no ha utilizado la modalidad de los contratos de puesta a disposición para los fines legalmente establecidos. La utilización de esta modalidad contractual durante el periodo mencionado pone de manifiesto que la misma no responde a las circunstancias puntuales del mercado. Los contratos de puesta a disposición han de responder a una causalidad estructural, en la que, por fluctuaciones del mercado, exceso de pedidos o acumulación de tareas, la empresa requiera un refuerzo de su plantilla. La duración de estos contratos no corresponde al tiempo exigido para la realización de una obra o servicio determinado que se justifique en su objeto dado que, además, el objeto indicado en cada contrato por parte de la Empresa de Trabajo Temporal es similar y son trabajos que forman parte del necesario funcionamiento interno de la fábrica de Villadangos del Páramo.Así, la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL ha infringido con tal actuación lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24.10.2015), por un lado, en los apartados:a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez. sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Asimismo, se incumple lo establecido en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, (BOE 08.01.1999) y en los articules 6 y 7 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. por la quo se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (BOE 02.06.1994).IV.- Los hechos anteriores, es decir, la utilización fraudulenta de los contratos de puesta a disposición que afecta a los citados trabajadores desde el año 2015 hasta el año 2018 constituye UNA INFRACCION en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8.08.2000) (en redacción dada por la Ley 44/2007, de 13 de diciembre), por incumplimiento de lo establecido en la normativa anteriormente citada principalmente en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.La infracción apreciada está calificada como GRAVE en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 08.08.2000).Se gradúa la sanción en su grado MAXIMO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se tiene en cuenta para graduar la sanción en primer lugar, el número de trabajadores afectados, es decir 67 trabajadores, el incumplimiento deI requerimiento efectuado y el Importe neto de la cifra de negocios que en el año 2016 fue de 718.451.283 euros. Se propone una sanción de 6.250 euros.
7º .- Duración del contrato: indefinido.
8º .- Jornada completa.
9º .- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: ninguna.
10º-. Fecha del despido: 9/10/2018 .
12º .- Causas invocadas para el mismo, en su caso (en resumen): causas objetivas, circunstancias productivas y organizativas: Una vez concluido con acuerdo el periodo de consultas celebrado en el procedimiento de despido colectivo iniciado con fecha 7 de septiembre por la Empresa Vestas Manufacturing Spain SLU.
Causas Productivas: Cambio geográfico en la demanda de las turbinas de 2 MW que se producían en el centro de trabajo de Villadangos del Páramo, motivada por la consolidación en Europa de turbinas de mayor potencia, y la mayor demanda de turbinas de 2 MW en Asia y América, lo que hace que la capacidad de fabricación de 520 turbinas de la Planta de Villadangos carezca de sentido habida cuenta de los mercados a los que se destinan estos productos y a los costes de fabricación previstos para el ejercicio 2019.
Obsolescencia de la Turbina V90.3 MW. 2.2. Causas Organizativas derivadas de una Causa Productiva: Las necesidades derivadas de un mercado energético cada vez más competitivo y en el que el estrechamiento del precio nivelado de la energía resulta fundamental para la entrega de Megavatios en el sistema generalizado de subastas obliga a Vestas a externalizar la fabricación de los componentes del HUB.
Esta externalización se realizará a partir del 1 de enero de 2019 con empresas localizadas en China.
La menor demanda para el ejercicio 2019 de las Turbinas de 4 MW: tal y como ampliamente se razona en la documentación aportada durante el Periodo de Consultas, para el año 2019 se espera una demanda en Europa de 997 turbinas de 4 MW. La capacidad de fabricación de la citada turbina es, de nuevo en Europa, de 2.100 Turbinas, con una clara descompensación entre la capacidad de producción 'de la planta de Ringkobing (1.300 turbinas) y la de León (780), hace que sea necesaria, por las razones motivadas y debidamente justificadas, proceder a un cese ordenado de la actividad en la Planta de León.
13º .- Hechos acreditados en relación con dichas causas: A.- En el informe final no se niegan las circunstancias productivas y organizativas contenidas en la carta de despido que se acaban de transcribir.
B.- La Empresa Vestas Manufacturing Spain SLU presentó procedimiento de despido colectivo, con fecha 27/08/2018. Una vez concluido con acuerdo el periodo de consultas celebrado, en el acta de cierre de periodo de consultas por despido colectivo con acuerdo de 7 de octubre de 2018 se acordó entre otros puntos: Cuarta. Punto F: (PLAN DE BAJAS INCENTIVADO) La indemnización será equivalente a la fijada para el despido improcedente con el tope fijado en el artículo 56 (33/2045con el tope fijado en el artículo 56 del ET) del Estatuto de los Trabajadores más un lineal de 500 euros brutos por año trabajado. En caso de que el trabajador, para dar cumplimiento a las Garantías de Producción acordadas no pudiese abandonar la Empresa antes del 31 de diciembre de 2018, pasará al sistema general pactado de compensaciones, previsto en la Cláusula QUINTA.
Quinta, punto A) (MEJORA DE LAS INDEMNIZACIONES PARA EL COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES FIJOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Los trabajadores menores de 54 años afectados por el expediente que no opten por alguna de las fórmulas de recolocación o finalización anticipada y que vean extinguido su contrato a 31 de diciembre de 2018, tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a los casos de despido improcedente con el tope indemnizatorio establecido para en el artículo 56 del Estatuto di los Trabajadores (33/2045con el tope fijado en el artículo 56 del ET ).
Quinta, punto E: (INDEMNIZACIÓN CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN) se fija una indemnización de 1.000 euros brutos por empleado, en caso de que se acreditase una antigüedad que diera derecho a una indemnización mayor será abonada.
C.- el acuerdo alcanzado en el ERE no fue impugnado por los sindicatos ni por la autoridad laboral.
D.- El 8 de octubre de 2018, se dio de alta a Fidel como trabajador indefinido de Vestas Manufacturing, para despedirle al día siguiente.
14º .- Fidel no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
15 º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición de Fidel indemnización por 1000 €.
16 º.- Número de trabajadores de la empresa: no consta.
Número de trabajadores del centro: unos 364 en el centro de Villadangos.
17 º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: en el centro de Villadangos la totalidad de la plantilla, salvo directivos y mayores de 54 años y los que prestan servicios en otras fábricas.
Se incluyó en el ERE a 86 trabajadores pertenecientes en su día a MANPOWER TEAM ETT y que habían prestado servicios en VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., entre ellos el demandante.
18 º.- Presentada papeleta de conciliación, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 4 9 18 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.
19º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 26 10 18 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 16 11 18 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU, fue impugnado por D. Fidel . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima parcialmente la demanda de DON Fidel , sobre Despido, planteada contra la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU, declarando que el despido de que había sido objeto el trabajador demandante era improcedente. Frente a dicha resolución se alza la referida empresa, solicitando que se revoque la misma por motivos de orden procedimental, así como fáctico y jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar, ha de resolverse sobre la admisión de la documentación aportada junto al escrito de impugnación presentado por el trabajador recurrido, consistente en una resolución sancionatoria de fecha 10 de enero de 2019. No puede admitirse dicha prueba, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que dicho documento es de fecha anterior al acto del juicio, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2019, por lo que pudo aportarse al mismo.
TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se articulan cuatro motivos de recurso encaminados a que se declare la nulidad de actuaciones.
A) En el primer motivo de orden procedimental se denuncia la infracción de los artículos 26.1 y 27.1, en relación con el artículo 30 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española , por acumulación indebida de acciones y procesos al haberse acumulado al presente procedimiento de Despido/ ceses en general, Autos 702/2018, el procedimiento de Despido Objetivo Individual 882/2018. Dice la parte recurrente que en uno de estos procedimientos de despido se impugna la extinción del contrato temporal con el que el demandante estaba vinculado a la empresa MANPOWER TEAM ETT, por entender que ha existido un despido por falta de causa y fraude en la contratación, y en el otro se impugna individualmente el despido objetivo derivado del despido colectivo realizado en octubre de 2018 por VESTAS, con reclamación de mayor antigüedad y distintas condiciones a las acordadas, considerando que no se está reclamando frente a la negativa de la empresa VESTAS de dar cumplimiento al requerimiento de dar de alta a los trabajadores de la ETT. Por dichas razones se interesa la declaración de nulidad de las actuaciones por una infracción de normas esenciales del procedimiento que, dice, le genera una evidente indefensión, ya que, la impugnación frente a la extinción temporal realizada por considerarla como despido pudiera haber tenido como consecuencia la declaración entre otras de la procedencia o improcedencia del mismo con responsabilidad solidaria en este segundo supuesto tanto para Vestas como para Manpower, mientras que en el segundo de los procedimientos la responsabilidad del despido solo puede recaer en VESTAS, y al haberlos acumulado esa presumible responsabilidad solidaria desaparece por tenerse como extinción únicamente la última, lo cual considera la recurrente que es perjudicial para sus intereses.
B) En segundo lugar, se denuncia con el mismo amparo procesal la infracción de lo dispuesto en los artículos 80.1.c ) y d ), 104, c ) y 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia ultra y extra petita al haber declarado la extinción de la relación laboral, así como la condena al abono de salarios de tramitación posteriores al ERE. Denuncia que existe una inadecuación entre lo recogido en la fundamentación y el fallo en relación con la propia demanda, así como por conceder más o cosa distinta de lo solicitado por la parte actora, al declarar la extinción de la relación laboral, así como el abono de salarios de tramitación posteriores al ERE desde la extinción de la misma hasta la fecha del dictado de la sentencia en la cantidad de 60,08 euros diarios, tal y como se recoge en el fundamento de derecho decimosexto de la sentencia y en el fallo de la misma. Añade que ni en la papeleta de conciliación preceptiva ni en la posterior demanda judicial se solicitaba, conforme exige el artículo 110.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia.
C) En el tercer motivo de recurso destinado a que se declare la nulidad de actuaciones se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 80.1.c ) y d ), 104. c ) y 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia ultra y extra petita al haber condenado al abono de salarios por el período de 26 de julio de 2018 a 7 de octubre de 2018. Se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia extra y ultrapetita por haber otorgado el juzgador de instancia en la sentencia la cantidad de 4.445,92 en concepto de salarios adeudados por el período de 26 de julio de 2018 a 7 de octubre de 2018, teniendo en cuenta los petitums y relatos de hechos de ambas demandas en los que no se solicita cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, ni tampoco se ejercita en ellas acción alguna de reclamación de cantidad por salarios debidos, debiendo reponerse los autos al momento previo de cometerse la señalada infracción al generar lo contrario, una evidente de indefensión a la parte recurrente, que nada pudo oponer de contrario a tal petición por no contenerse en ninguno de los escritos rectores del presente procedimiento, variando en consecuencia con esta declaración de forma sustancial el juzgador tanto la causa como el debate de pedir.
D) En el último motivo de recurso, planteado con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo dispuesto en los artículos 80.1.c ) y d ), 104.c ) y 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia ultra y extra petita, al haber declarado la improcedencia del despido por error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador en el momento del despido que dice la recurrente que tampoco se planteó por el demandante.
Pues bien, en relación al primer motivo de recurso al amparo de la letra 'a', la Sala considera que no se da en este caso una acumulación indebida de acciones/procesos, dado que la alegación que subyace en ambas demandas es la cesión ilegal y la segunda demanda de despido viene a ser una especie de subsanación o complemento del primer despido. Así, recoge el Juez a quo en el fundamento de derecho segundo que el demandante precisó en el acto del juicio que el primer despido se planteó ante el incumplimiento por parte de la empresa del requerimiento de la Inspección de Trabajo de que le diera de alta como fijo y en el segundo se plantea el fraude en la contratación y la antigüedad que debía reconocérsele por parte de la empresa, que viene a incidir en la cuestión del carácter de fijo. En consecuencia, esta cuestión no daría lugar a la nulidad de las actuaciones.
Ahora bien, la Sala aprecia que en todo caso debió traerse al procedimiento a la empresa MANPOWER, a efectos de poder determinar el tipo de responsabilidad de la demandada y de MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL en cuanto que esta última es la que puso a disposición de VESTAS al actor, no debiendo olvidar que la primera demanda proviene de un cese acordado por MANPOWER y que la correcta constitución de la relación jurídico- procesal debe serlo desde el inicio y no tras la declaración de cese ilegal tras entrar a resolver el fondo del asunto. En consecuencia, la defectuosa constitución de la relación jurídico- procesal (litisconsorcio pasivo necesario) sí es causa de nulidad de actuaciones a los efectos de que se acuerde la subsanación de dicho defecto con ampliación de la demanda a MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL.
El segundo y tercer motivo de recurso por la letra 'a' se corresponde realmente con la denuncia de censura jurídica propia de la letra c), con lo que no procede la declaración de nulidad por las razones alegadas en los mismos, que serán objeto de resolución en la fase de censura jurídica.
Por último, el cuarto motivo de nulidad de actuaciones ya ha sido admitido por esta Sala en sentencias anteriores. Concretamente, en el Recurso 1237/19 se dijo: ' ÚNICO .- En el primero de los motivos del recurso, con el amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado de la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U.
(en adelante VESTAS) denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 80.1.c) y d) de la indicada Ley procesal, en relación con el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , al haber incurrido la sentencia de instancia en una incongruencia ultra y extra petita por declarar la improcedencia del despido por error inexcusable en la indemnización puesta a disposición, teniendo por objeto el presente motivo reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Recuerda acertadamente el Letrado de la empresa VESTAS los artículos 80.c ) y d ) y 104.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En las letras indicadas del artículo 80, que regula el contenido general de la demanda, se establece que la misma contendrá la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad (letra c); y la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada (letra d). En el ámbito de la modalidad procesal específica de despido disciplinario (aplicable también en el tipo de extinción que nos ocupa) el artículo 104.c) dispone que en las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes: '[...] c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso [...]' . Pues bien, en la demanda de despido, a la hora de alegar los hechos relativos a la nulidad o improcedencia de su despido el demandante menciona en el hecho sexto el fraude de ley, considerando que vulnera los derechos de los trabajadores que fueron contratados por ETT al discriminar las condiciones de su extinción laboral frente a los acuerdos conseguidos para los trabajadores en plantilla en varios puntos fundamentales. Pero no hace ninguna referencia a la insuficiencia de la indemnización y al error inexcusable en el que habría incurrido la empresa VESTAS a la hora de calcularla y abonarla. Sin embargo, esa es la razón por la que el Magistrado de León declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto el demandante. Se trata ahora de ver si esa decisión resulta congruente con la demanda. El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de la Sala Cuarta de 24 de octubre de 2014 (Rec. 33/14 ) expone así la doctrina sobre la congruencia: 'El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Dicho precepto en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por esta Sala estableciendo que para que dicho motivo de casación prospere, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se acusa debe incidir en el derecho fundamental de defensa, doctrina constitucional que ha sido resumida por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 2 de junio de 1997 (R. 4016/96 ), en los siguientes términos: b) El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 91/1995 , 189/1995 de 18-XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras).
c) El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso , el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8- X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI , entre otras).
d) Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado (.....) y que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 ).' Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que atribuye a las partes, a la actora con su acción, y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal...'. En este caso el Magistrado de instancia ha resuelto, indebidamente de oficio, sin respetar el objeto procesal fijado por las partes, concretamente la causa de pedir la nulidad o la improcedencia de la extinción impuesta por la empresa VESTAS infringiendo así lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes . Como dice el Tribunal Supremo, la libertad del tribunal en la aplicación del Derecho en la forma que estime más acertada ('iura novit curia' ) tiene su límite en el respeto al objeto procesal fijado por las partes, y concretamente en este caso a la causa de pedir, esto es, a la alegación de los hechos que son presupuesto de la aplicación de la norma jurídica, verdadero fundamento de la pretensión - en este caso la nulidad o improcedencia del despido-, que no se confunde con la fundamentación propiamente dicha (los diversos preceptos legales y principios jurídicos y su interpretación según la jurisprudencia), que es donde la regla 'iura novit curia' adquiere toda su virtualidad. Y es que no es lo mismo pedir la nulidad o la improcedencia por una determinada causa que por otra distinta, puesto que los hechos y fundamentos que soportan unas y otras son muy variados. Concluimos, pues, que el Magistrado al dictar sentencia tiene que moverse dentro de los términos de la contienda procesal, sin sorprender a una u otra parte con aquello que no han podido debatir, lo que sin duda entrañaría indefensión.
Consecuentemente, lo que corresponde es declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que el Magistrado dicte una nueva resolviendo con libertad de criterio las cuestiones planteadas por las partes.' En definitiva, en el presente caso se aprecian dos motivos de nulidad, de tal manera que en primer lugar se declara la nulidad de las actuaciones a efectos de la constitución correcta de la relación jurídica procesal, con ampliación de la demanda a MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, y tras ello se proceda a nuevo señalamiento de la vista oral y se dicte la correspondiente sentencia teniendo en cuenta lo resuelto en el cuarto motivo de nulidad, que también es estimado por esta Sala.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
' ÚNICO .- En el primero de los motivos del recurso, con el amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado de la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U.(en adelante VESTAS) denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 80.1.c) y d) de la indicada Ley procesal, en relación con el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , al haber incurrido la sentencia de instancia en una incongruencia ultra y extra petita por declarar la improcedencia del despido por error inexcusable en la indemnización puesta a disposición, teniendo por objeto el presente motivo reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Recuerda acertadamente el Letrado de la empresa VESTAS los artículos 80.c ) y d ) y 104.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En las letras indicadas del artículo 80, que regula el contenido general de la demanda, se establece que la misma contendrá la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad (letra c); y la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada (letra d). En el ámbito de la modalidad procesal específica de despido disciplinario (aplicable también en el tipo de extinción que nos ocupa) el artículo 104.c) dispone que en las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes: '[...] c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso [...]' . Pues bien, en la demanda de despido, a la hora de alegar los hechos relativos a la nulidad o improcedencia de su despido el demandante menciona en el hecho sexto el fraude de ley, considerando que vulnera los derechos de los trabajadores que fueron contratados por ETT al discriminar las condiciones de su extinción laboral frente a los acuerdos conseguidos para los trabajadores en plantilla en varios puntos fundamentales. Pero no hace ninguna referencia a la insuficiencia de la indemnización y al error inexcusable en el que habría incurrido la empresa VESTAS a la hora de calcularla y abonarla. Sin embargo, esa es la razón por la que el Magistrado de León declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto el demandante. Se trata ahora de ver si esa decisión resulta congruente con la demanda. El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de la Sala Cuarta de 24 de octubre de 2014 (Rec. 33/14 ) expone así la doctrina sobre la congruencia: 'El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Dicho precepto en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por esta Sala estableciendo que para que dicho motivo de casación prospere, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se acusa debe incidir en el derecho fundamental de defensa, doctrina constitucional que ha sido resumida por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 2 de junio de 1997 (R. 4016/96 ), en los siguientes términos: b) El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 91/1995 , 189/1995 de 18-XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras).
c) El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso , el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8- X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI , entre otras).
d) Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado (.....) y que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 ).' Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que atribuye a las partes, a la actora con su acción, y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal...'. En este caso el Magistrado de instancia ha resuelto, indebidamente de oficio, sin respetar el objeto procesal fijado por las partes, concretamente la causa de pedir la nulidad o la improcedencia de la extinción impuesta por la empresa VESTAS infringiendo así lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes . Como dice el Tribunal Supremo, la libertad del tribunal en la aplicación del Derecho en la forma que estime más acertada ('iura novit curia' ) tiene su límite en el respeto al objeto procesal fijado por las partes, y concretamente en este caso a la causa de pedir, esto es, a la alegación de los hechos que son presupuesto de la aplicación de la norma jurídica, verdadero fundamento de la pretensión - en este caso la nulidad o improcedencia del despido-, que no se confunde con la fundamentación propiamente dicha (los diversos preceptos legales y principios jurídicos y su interpretación según la jurisprudencia), que es donde la regla 'iura novit curia' adquiere toda su virtualidad. Y es que no es lo mismo pedir la nulidad o la improcedencia por una determinada causa que por otra distinta, puesto que los hechos y fundamentos que soportan unas y otras son muy variados. Concluimos, pues, que el Magistrado al dictar sentencia tiene que moverse dentro de los términos de la contienda procesal, sin sorprender a una u otra parte con aquello que no han podido debatir, lo que sin duda entrañaría indefensión.
Consecuentemente, lo que corresponde es declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que el Magistrado dicte una nueva resolviendo con libertad de criterio las cuestiones planteadas por las partes.' En definitiva, en el presente caso se aprecian dos motivos de nulidad, de tal manera que en primer lugar se declara la nulidad de las actuaciones a efectos de la constitución correcta de la relación jurídica procesal, con ampliación de la demanda a MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, y tras ello se proceda a nuevo señalamiento de la vista oral y se dicte la correspondiente sentencia teniendo en cuenta lo resuelto en el cuarto motivo de nulidad, que también es estimado por esta Sala.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY FALLAMOS Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U. contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 702/18, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Fidel contra la mencionada empresa. En consecuencia, declaramos la nulidad de las actuaciones, a efectos de que el Juzgado requiera a la parte demandante para que amplíe la demanda a la empresa MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, y tras ello se proceda a nuevo señalamiento de la vista oral y se dicte la correspondiente sentencia con total libertad de criterio teniendo en cuenta lo resuelto en el cuarto motivo de nulidad, que también es estimado por esta Sala. Una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1185 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
