Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012014101895

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01561/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0003110

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001186 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000768 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s:CENTROS EUROPEOS DE EMPRESAS E INNOVACION DE CASTILLA LEON S.A., Victorio Abogado/a:JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

Recurrido/s: Genoveva , CENTROS EUROPEOS DE EMPRESAS E INNOVACION DE CASTILLA LEON S.A. , AGENCIA DE INNOVACION E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON , Lorenza , Victorio Abogado/a:, JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ , PILAR MANTECA BARRIO , , JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

Ilmos. Sres.: Recurso 1186/14

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintinueve de octubre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.342/14 interpuesto por D. Victorio y por CENTROS EUROPEOS DE EMPRESAS DE INNOVACION DE CASTILLA Y LEON S.A (CEEICAL) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 17 de diciembre de 2013 , recaída en autos nº 768/13, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, siendo también parte demandada COMISION LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CEEICAL, AGENCIA DE INNOVACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, Dª Genoveva y Dª Lorenza , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.-Con fecha 24-6-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid demanda formulada por D. Victorio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' PRIMERO.-El demandante D. Victorio con D.N.I. n° NUM000 ha venido trabajando para la codemandada CEEICAL con las siguientes condiciones: Antigüedad desde el 5-6-90 a virtud de contrato indefinido a tiempo completo y categoría de jefe de área. El 4 de junio de 1.990 inició relación laboral común como jefe de área financiera. El 30 de octubre de 1998 inició relación laboral especial de alta dirección, director gerente, con amplios poderes a virtud de contrato que obra a los folios 827 y ss. que en aras a la brevedad se dan por reproducidos y cuya cláusula 6a es del siguiente tenor literal: 'SUSPENSIÓN DE RELACIÓN LABORAL COMÚN' En tanto en cuanto esté en vigor el presente contrato y la relación laboral especial de alta dirección, quedará en suspenso la relación laboral común derivada del contrato de fecha 4 de junio de 1990 que con anterioridad unía a ambas partes. En su caso, al extinguirse la relación laboral de carácter especial derivada del presente contrato, D. Victorio tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen siempre que la ejerza, en forma fehaciente, en el plazo de 15 días naturales desde la referida extinción. Si el ALTO DIRECTIVO optara por reanudar la referida relación laboral de origen, se computará a efectos de antigüedad el periodo de tiempo en que haya desempeñado el cargo del presente contrato, así como las actualizaciones que, con carácter general, se hallan producido durante ese periodo.' El 16 de septiembre de 2011 solicitó excedencia voluntaria reforzada en los términos que siguen: ' Que por medio de la presente tengo a bien solicitar me sea reconocida la excedencia con derecho a conservar mi puesto de trabajo de Director de área en la empresa por un periodo máximo de cinco años, con posibilidad de ejercitar el derecho a la reincorporación a partir de los dos primeros años'. Le fue concedida en dichos términos. El 5 de marzo de 2013 solicitó reincorporación tras la excedencia. Cuando se suspendió la relación laboral ordinaria venía percibiendo 2.885,84 euros, que actualizado a fecha 2013 ascenderían a 3.740,04 euros. Las funciones del actor durante su excedencia se realizaron por Dª Lorenza . SEGUNDO.-La codemandada Centros Europeos de Empresas e Innovación de Castilla y León S.A. CEEICAL, es una empresa participada por la Junta de Castilla y León a través de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, fundada el 27 de diciembre de 1989 contando con el patrocinio de la Comisión Europa (Dirección General XVI de Políticas Regionales). TERCERO.-El objetivo de la empresa se concreta en facilitar la creación de pequeñas y medianas empresas innovadoras, y a modernización de las pymes ya existentes. Como objetivos específicos, los estatutos de la sociedad establecen los siguientes: Promover el carácter emprendedor y el espíritu empresarial Potenciar la productividad del capital humano, promoviendo nuevas cualificaciones profesionales y colaborando en la formación de un empresario moderna, eficaz e innovador. Dar una dimensión comunitaria a las acciones de creación y modernización de empresas, formación de los recursos humanos y creación de empleo. Contribuir al desarrollo económico de Castilla y león y a la diversificación del tejido industrial regional, favoreciendo la implantación de nuevas actividades, sectores y tecnologías. CUARTO.-La citada empresa se estructura en las siguientes áreas de actividad: Viveros de empresasy: ha gestionado los dos viveros situados en el Parque Tecnológico de Boecillo, en Valladolid, y el Polígono Industrial de León, en Onzonilla. Creación de empresas,actividad especializada en acciones dirigidas a los emprendedores, promoviendo y asesorando proyectos empresariales. Información y servicios,informando y asesorando a las pymes. Para ello desarrolla acciones de asesoramiento tecnológico, de gestión, de marketing y consultoría, formación, información, gestión y apoyo en la búsqueda de financiación, facilitando el acceso a las ayudas a las pequeñas y medianas empresas de los programas europeos y publicando materiales relacionados con las anteriores materias. QUINTO.-La composición del capital social, actualmente se encuentra estructurada por la Agencia de Innovación, financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, cinco instituciones locales Ayuntamientos y Diputaciones de León y Valladolid y ayuntamiento de Boecillo ), cuatro asociaciones empresariales ( Cámaras y Federaciones de Empresarios de León y Valladolid ) y cuarenta empresas financieras e industriales teniendo la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial el 48,73% de participación social. SEXTO.- Se nutre de fondos provenientes de los contratos programas anuales suscritos con la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, subvenciones, ingresos por alquileres a empresas en el Parque Tecnológico y otros ingresos derivados de servicios prestados a empresas y particulares. SEPTIMO.-Su principal fuente de ingresos es la Agencia de Innovación, Financiación e internacionalización Empresarial de Castilla y León, y ha estado encuadrada dentro de las actividades y objetivos que va marcando la Administración dentro de sus ejes y líneas de actuación, con clara orientación al desarrollo regional. A instancias de la Agencia y de la Junta de Castilla y León, la empresa ha tenido que detraer de sus recursos partidas para sufragar gastos del ' Plan de Medios' (campañas publicitarias de la administración) e instaló su sede social en un edificio de Arroyo de la Encomienda. En 2010 sufrió pérdidas por 250.985 euros, en 2011 por 182.689 euros y 9.185 euros en 2012 tras la venta del inmueble de León, con previsión de pérdidas en 2013 de 141.382 euros. OCTAVO.-La Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León es una Entidad Pública cuyo fin es el de promover la Competitividad del Sistema Productivo de Castilla y León, favorecer y dar apoyo financiero a la estrategia empresarial de innovación en Castilla y León. NOVENO.-Ante la situación indicada en el Hecho séptimo el Consejo de Administración de la empresa CEEICAL de 26-12-12 acordó la disolución de la sociedad amparándose en lo dispuesto en el artículo 363.1.c. de la LSC que prevé como causa de disolución que' la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social'. Tras la venta del inmueble de León en el mes de febrero de 2013 por importe de ( alrededor de un millón de euros ), se acordó en la Junta de 21-2-13 que la disolución de la sociedad lo fuera al amparo del artículo 368 de la LSC referida a la disolución por mero acuerdo de la Junta General. DECIMO.-Antes del Expediente de Regulación de Empleo la empresa tenía una plantilla de 25 personas, de las cuales 6 trabajaban en el centro de León, 19 en Valladolid y dos se hallaban en excedencia, entre ellos el actor. UNDÉCIMO.-El 4 de abril de 2013 la empresa inició un expediente de regulación de empleo de extinción de contratos fundamentado en causas económicas, productivas y organizativas con la previsión de extinguir 21 trabajadores. De dicho inicio se dio traslado a la autoridad laboral y se inició el preceptivo periodo de consultas. Se acompañó la siguiente documentación: Comunicación a la autoridad laboral de la apertura de periodo de consultas. Comunicaciones de apertura de negociaciones a los representantes legales de los trabajadores, solicitud de informe legal y periodo previsto para la realización de los despidos. 3. Relación de los trabajadores afectados, con todos los datos correspondientes (número y clasificación profesional de los trabajadores afectados). 4. Relación de los trabajadores no afectados, con todos los datos correspondientes. 5. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año. 6. Memoria explicativa de las causas que justifican el despido colectivo. 7. Informe pericial económico. 8. Cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 (formuladas bajo los principios de empresa en disolución), Acta de la Junta General, de 28 de febrero de 2013, por la que se acuerda la disolución de la Entidad, cuentas provisionales de 2013 y Modelos 303 de los ejercicios económicos 2010 a 2012. 9. Informe técnico productivo. 10. Informe técnico organizativo. 11. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. 12. Poderes del representante de la entidad. 13. Actas de elecciones de representantes de los trabajadores. DUODÉCIMO.-El periodo de consultas tuvo cinco reuniones y finalizó el 18 de abril de 2013 con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores. El acuerdo final consistió en .21 despidos y el siguiente acuerdo económico: Una cantidad equivalente a 29 días de salario bruto anual por año de servicio con el tope de 12 mensualidades. Una cantidad de 2.250 euros para todos los afectados. Una cantidad aplicable a los trabajadores que en el momento del despido tengan una antigüedad superior a 12,41 años, a razón de 500 euros por cada año de antigüedad que exceda de los 12,41 años indicados, o parte proporcional, con un límite de 10 años. Una cantidad de 3.500 euros exclusivamente para los seis trabajadores del centro de León y 2.000 euros para los trabajadores de Valladolid de menor salario. Los trabajadores no despedidos quedan en la empresa para realizar las funciones necesarias para la finalización de las actividades aún en curso, así como las necesarias para llevar a cabo una liquidación ordenada de la sociedad. DECIMOTERCERO.-El seis de mayo el actor recibió la carta de despido con fecha de efectos de ese mismo día y se le abonó una indemnización de 25.407 en virtud del acuerdo alcanzado (carta que consta unida a las actuaciones a los folios 9 a 12 y cuyo contenido se da por reproducido) y tomando como salario regulador el de 2.885,84 que tenía en 1.998. DECIMOCUARTO.-Que no se ha interpuesto demanda por la representación legal de los trabajadores contra la decisión extintiva. DECIMOQUINTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con las empresas codemandadas tal y como se acredita con la certificación que se acompaña con la presente demanda. Igualmente se interpuso reclamación previa.'.-

Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor y la codemandada Ceeical, cada uno de ellos impugnó el planteado de adverso, haciéndolo también la Agencia de Innovación respecto del plantado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda del actor y declara procedente la decisión extintiva que le fuera comunicada el 6-5-13 , condenando a CEEICAL a abonarle la suma de 24.223.48 euros en concepto de diferencia de indemnización, con absolución del resto de codemandadas, se recurre en suplicación tanto por aquel como por CEEICAL, articulando diversos motivos de recurso que pasamos a analizar, si bien previamente debe inadmitirse la documental que la última acompaña con su escrito de impugnación al recurso del actor, consistente en una sentencia de la Sala de 14 de abril de 2014 (rec 401/14 ), cuya aportación deviene innecesaria al ser la Sala conocedora de sus propias resoluciones, y en las cuentas anuales abreviadas del ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2013 e informe de auditoria de las mismas, que tampoco cabe incorporar al ser de fecha posterior al juicio y al dictado mismo de la sentencia de instancia, que por ende no pudo considerar ni ser sometida a contradicción entre las partes, siendo en último término la situación a considerar la existente en el momento del despido. Debe por ello inadmitirse (ex art 233 LRJS ) y devolverse tal documental a la parte que la aporta.

SEGUNDO.- Dicho lo que, la representación letrada de CEEICAL articula un motivo único de recurso, amparado en el art 193c) LRJS y que denuncia la vulneración de los art 2 y 3 ET en relación con el art 45 del mismo texto legal y los art 1281 y ss c. Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

Viene con el mismo a sostener que, no obstante compartir el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto la procedencia del despido objetivo al quedar acreditadas las causas del mismo y su correcta tramitación formal, disiente sin embargo de que la indemnización que pusiera a disposición del demandante no fuera la correcta, sosteniendo que no se puede generar antigüedad por el periodo de alta dirección cuando dicha relación quedo extinguida y finiquitada y cuando no ha existido una valida opción por la reincorporación, con lo que no puede entrar en juego la cláusula sexta del contrato de alta dirección firmado por las partes, ya que no se cumple la condición establecida a tal efecto, que era la efectiva reincorporación, lo que es asimismo extrapolable a la actualización del salario contemplada en referida cláusula.

El motivo no va a ser acogido. En efecto, el 4 de junio de 1990 el actor inicio relación laboral común con la recurrente y desempeño del puesto de jefe de área financiera. El 30 de octubre de 2008 las partes suscribieron contrato de alta dirección, para la prestación de servicios por aquel como director gerente, quedando suspendida la relación laboral común previa, estipulándose en cláusula sexta del contrato lo que tiene reseña en el hecho primero y que consistía, en esencia, en que ' el trabajador tendría la opción, al extinguirse la relación laboral especial, de reanudar la relación laboral de origen (en suspenso), siempre que la ejerza de forma fehaciente en el plazo de 15 días naturales desde la extinción, y que en tal caso se computaría a efectos de antigüedad el periodo de tiempo trabajado como alto directivo, así como las actualizaciones que con carácter general se hayan producido durante ese periodo'. El 16 de septiembre de 2011 el actor solicitó excedencia voluntaria reforzada en los siguientes términos ' por medio de la presente tengo a bien solicitar me sea reconocida excedencia con derecho a conservar mi puesto de trabajo de director de área en la empresa por un periodo máximo de 5 años, con posibilidad de ejercitar el derecho a la reincorporación a partir de los 2 primeros años', excedencia que le fue concedida en esos términos. El 5 de marzo de 2013, solicito reincorporación tras la excedencia, con anterioridad al cumplimiento de los 2 años. Y en fecha 6 de mayo de 2013, después de que la Junta de Ceeical acordara la disolución de la sociedad y se tramitara un ERE extintivo (21 contratos de 25) por causas económicas, productivas y organizativas que finalizo con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores (en los términos que constan en el hecho duodécimo) se produjo la comunicación al actor del despido objetivo con efectos del 21 de mayo siguiente.

Pues bien si esta es la secuencia temporal de los hechos, no podemos sino coincidir con la Juzgadora, en que, no obstante tratarse de un supuesto ciertamente peculiar, resulta operativa aquella cláusula del contrato de alta dirección cuya aplicación objeta la recurrente. La doctrina general es que el tiempo de permanencia intermedio en el que se permanece vinculado con la empresa como personal de alta dirección constituye, a falta de pacto, una situación equivalente a la del excedente, pues la relación laboral común queda suspendida desde el momento en que accede a la condición de alto cargo, sin obligación de trabajar en actividad derivada del primer vinculo y sin que puedan computarse los años pasados en la nueva situación. Pero es que aquí existe un pacto por el que se acepta un concepto amplio, sin limitación de antigüedad ni actualización de salarios, y se condiciona su eficacia únicamente a que el trabajador ejercite ' de forma fehaciente' su opción de reanudar la relación laboral común en determinado plazo (15 días naturales) desde la finalización de la de alta dirección. Pues bien, si el actor el 16-9-11, concluida la relación especial de alta dirección y dentro de aquel plazo (lo que no se cuestiona) solicitó su excedencia en su puesto de origen, con derecho de reserva, parece que habría ya manifestado su voluntad de reanudar aquella relación laboral, si bien manteniéndola en suspenso por la excedencia por el mismo solicitada y que se le concedió, voluntad que volvió a reiterar el 5 de marzo de 2013, cuando solicitó la reincorporación aunque sin haber transcurrido aun dos años de la excedencia, siendo en fin que tal opción no pudo hacerse efectiva al comunicársele la extinción de su contrato (en el marco de un despido colectivo en el que fue incluido) antes de transcurrir aquel plazo, esto es por decisión de la empresa, ello al margen de que en su caso no fuera, como aduce, caprichosa ni arbitraria sino obligada por las circunstancias. Por todo ello se estima correcta la decisión de instancia de computar la total antigüedad del actor y asimismo actualizar su salario a 2011, pues, al margen pactadas también actualizaciones en la citada cláusula de optarse por reanudar la relación laboral ordinaria, si se ha de tomar como salario regulador del despido el de ésta, la indemnización con el módulo correspondiente a 1998 no sería cumplidamente resarcitoria de la extinción de tal relación, pues difícilmente puede compensarse un perjuicio actual con un salario pretérito, ni en los mismos términos que sus demás compañeros afectados por el cese. El recurso de CEEICALE pues es desestimado

TERCERO.- Por su parte, la representación letrada de la actora destina el primer motivo a la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida.

La primera revisión afecta al hecho segundo, al que se quiere adicionar que ' los CEEI,s son un instrumento implantado a nivel nacional con creciente demanda de sus servicios'. La revisión amén de incluir un relato absolutamente irrelevante pues en vez de remitirse al caso que nos ocupa hace una abstracción narrando una situación pretendida a nivel nacional, no aporta nada trascendente para la decisión del recurso pues lo relevante es la situación económica y productiva de la empresa que nos ocupa. La revisión debe pues rechazarse.

La siguiente quiere añadir un nuevo hecho probado (que no numera) del siguiente tenor ' La sociedad CEEICAL ha tenido un marcado incremento en los últimos ejercicios convirtiéndose sus actuaciones y recursos en permanentes y estables en la actuación de la Administración'. La base para tal revisión la funda en sendos documentos aportados por la parte, obviando el resto de la prueba practicada. La parte quiere fijar su atención en una parcela y en unas concretas actividades, sin pretender de otro lado incluir como acreditados datos concretos sino valoraciones como lo es 'la producción de un marcado incremento' y que 'los recursos son estables'. La revisión debe pues rechazarse.

Se quiere a continuación incluir como probado (tras el hecho duodécimo) lo siguiente ' No obstante la disolución de la sociedad la actividad sigue desarrollándose en el seno de la administración y de la Agencia de Innovación'.Se citan para la revisión el Decreto 18/2013, de 30 de mayo, por el que se modifica el Decreto 67/2011, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Agencia de Innovación, una comparecencia de la Viceconsejera de política económica, empresa y empleo ante las Cortes de Castilla y León, la Ley 5/2013, de 19 de junio de estimulo a la ceración de empresas en Castilla y León, unas actas de los consejos de administración de la sociedad CEEICAL e informe de actividades de 2012 de la misma. Pues bien ni las normas que cita sirven para la revisión de hechos en sede de suplicación, sin perjuicio de ser invocadas en su caso en sede jurídica, ni la otra prueba que invoca evidencia sino que la actividad que realizaba CEEICAL también la realizan otros organismos, siendo lo manifestado por la presidenta de aquella sociedad en determinado consejo de administración precisamente eso, una mera manifestación personal, pero en absoluto determinante de que efectivamente se produjera la absorción por la Agencia referida por la misma, y, en fin, el informe de actividades no implica sino lo ya antes evidenciado, que no es otra cosa que diversos organismos se ocupan de dichas acciones.

A continuación se quiere añadir un hecho (tras el noveno) que diga que ' La sociedad CEEICAL es susceptible de generar ingresos propios a través de sus medios y actividades'. La parte como es lógico quiere extraer sus conclusiones del informe pericial que aportó pero obvia que frente a dicho informe se realizaron otros. Que la empresa tenía cierta capacidad de generar ingresos puede admitirse pero que dicha capacidad sirva para alterar fundamentalmente la situación económica empresarial no puede admitirse. La juez a quo ha valorado los informes periciales y la documentación y ha dado por probados los datos económicos que constan en la carta y con ellos habrá de resolverse el tema jurídico. La parte pretende de nuevo anteponer sus conclusiones valorativas de la prueba sobre las obtenidas por la juzgadora de la valoración global de los medios probatorios, lo que es rechazable.

Pretende también se añada otro hecho tras el anterior con el que dejar constancia de tres extremos o conclusiones relevantes de las cuentas de CEEICAL que la parte considera acreditadas. A saber, que el auditor no opina sobre las cuentas de 2012 por existir controversia sobre ciertas partidas; que el resultado del ejercicio a fecha 31 de mayo de 2013 era positivo en algo más de 759.000 euros; y que del análisis de las cuentas de los años 2010 a 2012 se desprende que la sociedad puede hacer frente a sus obligaciones a corto plazo sin problemas y cuenta con suficiente liquidez y patrimonio. Más la ausencia de opinión sobre las cuentas no se basa en que las mismas no se consideren fiables sino sobre la base de la incertidumbre de varias partidas, luego dicha objeción es irrelevante. En cuanto al resultado del ejercicio, si se quiere que se reflejen concretos resultados debe hacerse en su integridad pues lo que no puede es realizarse una lectura parcial de datos económicos. En fin, evidentemente que la liquidez y disponibilidad económica cuando se produce la venta de importantes inmuebles aumenta, pero ello en absoluto tiene que ver con el resultado de explotación de la empresa. La juez a quo ya en el fundamento de derecho cuarto a ha analizado estos temas con lo que nada nuevo se trata de incorporar por otra parte.

La siguiente revisión quiere incluir como probado (a través de otro hecho que no numera) en otro nuevo que otros sociedades participadas por la Junta de Castilla y León y la Agencia de Innovación han presentado importantes pérdidas y han presentado expedientes de extinción parcial. La parte admite la concurrencia de importantes pérdidas de manera clara, pero no se puede realizar una comparación de situaciones de la manera que lo hace, pues es evidente que si una parte del accionariado deja de implicarse por tener necesidades preferentes, a su juicio, ello no puede ser obviado porque ese mismo accionista haya tomado decisiones diferentes en otras empresas. El elemento de comparación no es realista y además resulta irrelevante.

Por último se quiere añadir al hecho quinto que existe una autocartera de 400 acciones de la sociedad por lo que el porcentaje de control por parte de su principal accionista la Agencia de Innovación es del 52,36%. La existencia de esa autocartera es cierta, y constando las titularidades si existe control o no habrá de dilucidarse analizando el régimen jurídico de la autocartera.

CUARTO.-En sede ya de censura jurídica, denuncia primeramente que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el art 53. ET en relación con el art 122 LRJS y la jurisprudencia que cita SSTS de 11-10-06 y 30-6-03 ).

Cuestiona con tal motivo la consideración de error excusable de la indemnización puesta a su disposición por la empresa. Más, como razona la Juzgadora, aunque la diferencia indemnizatoria es notable, no puede obviarse la peculiarísima situación del actor, que pidió la excedencia en 2011 con reserva del puesto de origen y tras cesar en la relación de alta dirección, se quiso reincorporar antes del plazo de los 2 años pactados y fue incluido en el despido colectivo, y, relacionado con ello, la controversia existente sobre la operatividad o no de la cláusula del segundo contrato, que ciertamente pudiera prestarse a interpretaciones distintas, existiendo, al margen lo finalmente resuelto, una discrepancia razonable sobre el salario regulador y antigüedad a considerar, de la que deriva precisamente aquella diferencia indemnizatoria, con lo que coincidimos con la Juzgadora en que se trata de error excusable, sin que haya lugar pues a declarar la improcedencia del despido por tal causa.

QUINTO.-Con el siguiente motivo denuncia infracción del art 51 ET en relación con el art 44 del mismo texto legal y con los art 4.5 y 7 del RD 1483/2012 , que aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo.

Pues bien, las cuestiones que se plantean con este motivo, a saber defectos formales en la tramitación del ERE, no concurrencia de las causas económicas, productivas y organizativas esgrimidas para el despido y sucesión empresarial por parte de la Agencia de Innovación, ya han sido respondidas, en sentido desestimatorio, por la Sala en aquella sentencia de 14 de abril de 2014 (rec 401/14 ), que enjuiciaba el despido impugnado por otro trabajador frente a las mismas demandadas, y cuyo criterio vamos a mantener por razones elementales de seguridad jurídica. Como razonábamos en aquella sentencia:

' A continuación el recurso se centra en aspectos procedimentales del ERE. La parte recurrente entiende que la decisión irrevocable de disolver la sociedad vulnera el principio de buena fe de la negociación y en consecuencia el despido deviene nulo. Ciertamente la empresa cuando inició el expediente lo hizo sobre la base de considerar inviable la empresa vistos los datos que tenía y las expectativas que se presentaban. No obstante hubo negociación efectiva sobre las consecuencias del cierre y de hecho se produjeron mejoras económicas. Lo que habrá de analizarse es si la situación económica justificaba una decisión como es el cierre, pero no podemos sin analizar la situación económica resolver si la respuesta empresarial a la situación era racional. Difícilmente puede admitirse negociar sobre reducir los despidos si la situación de cierre se presentaba como razonable a la vista de las circunstancias. Es decir en el caso que nos ocupa y a priori sin perjuicio de las conclusiones que puedan extraerse del análisis económico no hubo vulneración del derecho a negociar.

A continuación se cuestiona por la parte recurrente la concurrencia de causas económicas. Ya hemos dejado antes sentado que el juez a quo valorando la globalidad de la prueba ha asumido las cuentas presentadas y la valoración de las mismas efectuadas por el perito Sr. Manuel . La empresa que nos ocupa tuvo importantes pérdidas en 2010, 2011, 2012 y tuvo pérdidas en 2012 que habrían sido importantes si la empresa se computase como en funcionamiento. La reducción de ingresos que se presenta en el informe pericial y su evolución a partir del año 2006 supone una reducción hasta una cifra de casi el 10%. Los gastos de personal superan con mucho los ingresos de explotación y a ello se suma el contrato programa que era la fuente principal de ingresos y actividad se ha suprimido. La juez a quo asumiendo el informe pericial asume dicha situación que acredita una clara situación económica en la que la decisión adoptada parece razonable dentro de los limitados parámetros que esta Sala puede analizar.

Las causas productivas y organizativas están tan ligadas a la causa económica que hemos analizados que no procede realizar mayores argumentaciones.

Por último se argumenta la concurrencia de una sucesión empresarial a favor de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización. La parte obvia analizar la excepción de falta de legitimación pasiva que el juez a quo estimó respecto de la misma en su fundamento de derecho segundo, lo cual en un recurso como el que nos ocupa podría presentarse como óbice procesal. No obstante al no producirse indefensión y la contraparte impugnar el recurso, procede su examen.

La sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del estatuto laboral contiene dos modalidades, una consistente en al tradicional sucesión consistente en la transmisión de una empresa, unidad productiva o centro de trabajo traspasándose los medios materiales de manera que de manera más o menos directa la unidad puede seguir su producción y otra para aquellas actividades basadas esencialmente en el aporte de mano de obra en que la asunción de plantilla o de una parte esencial de la misma hace que se produzca igualmente el fenómeno sucesorio.

No ha planteado la parte la existencia de un grupo empresarial sino la existencia de una sucesión empresarial que implica la salida de una empresa como empresario y la entrada de un nuevo empresario. La parte alega puntos que podrían servir de elementos indiciarios para analizar si existía alguna relación patológica entre las empresas como puede ser las declaraciones de probanza que se incluyen en el hecho séptimo. No hay constatación alguna de que la Agencia haya asumido el patrimonio o los elementos productivas de CEEICAL ni hay constatación alguna de que haya asumido el personal, que no se cuestiona que vio extinguido su contrato de trabajo. Que la Agencia tenga entre sus objetivos unos similares a los desarrollados por Ceeical, no supone sucesión de empresa'.

Procede pues desestimar también este recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos interpuestos por D. Victorio y por CENTROS EUROPEOS DE EMPRESAS DE INNOVACION DE CASTILLA Y LEON S.A (CEEICAL) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 17 de diciembre de 2013 , recaída en autos nº 768/13, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, siendo también parte demandada COMISION LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CEEICAL, AGENCIA DE INNOVACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, Dª Genoveva y Dª Lorenza , sobre DESPIDO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por CEEICAL, y dese a las cantidades por la misma consignadas el destino legal que proceda una vez firme ésta. Se imponen a la misma las costas de su recurso, que incluirán los honorarios del letrado del actor que lo impugna en cuantía de 400 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1186- 2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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