Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101484
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3437
Núm. Roj: STSJ CL 3437/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01416/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0002676
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001186 /2019 -S-
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000886 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ ANTON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Teodoro
ABOGADO/A: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidenta de Sección sustituta
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a Veinticuatro de Julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1186/2019, interpuesto por VESTAS MANUFACTURING SPAIN
SLU contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 8 de febrero de 2019 , (Autos núm.
886/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Teodoro contra VESTAS MANUFACTURING
SPAIN SLU sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26/11/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por D. Teodoro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Teodoro , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., CIF - B84964642, dedicada a la actividad de fabricación de componentes para energía eólica (siderometalurgia) en virtud de cesión ilegal realizada por la empresa MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, CIF - A08742835.
2º.- Antigüedad: desde 30/06/2015 períodos en que han sido prestados los servicios: MANPOWER: 30-06-2015 04-08-2015 17-08-2015 31-10-2015 03-11-2015 13-11-1015 11-01-2016 05-02-2016 14-03-2016 20-03-2016 04-04-2016 10-04-2016 11-04-2016 22-04-2016 25-04-2016 06-05-2016 09-05-2016 20-05-2016 23-05-2016 31-05-2016 01-06-2016 17-06-2016 20-06-2016 29-06-2016 02-09-2016 23-09-2016 02-09-2016 23-09-2016 26-09-2016 07-10-2016 08-01-2017 27-01-2017 30-01-2017 10-02-2017 13-02-2017 10-03-2617 13-03-2017 31-03-2017 01-04-2017 12-04-2017 17-04-2017 12-05-2017 15-05-2017 26-05-2017 29-05-2017 30-06-2017 03-07-2017 28-07-2017 16-08-2017 15-09-2017 18-09-2017 29-09-2017 VESTAS: 08 10 2018 09 10 2018 3º.- Categoría profesional: Electromecánico Nivel I 4º.- Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto diario de 55,53 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias 5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Villadangos del Páramo (León) 6º .- A- modalidad del contrato: 100 (indefinido tiempo completo ordinario) B- El día 18 de mayo de 2018 Inspección de Trabajo envía requerimiento a la empresa Vestas Manufacturing Spain SLU : En el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del presente requerimiento, la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. deberá acreditar ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante el cumplimiento de lo siguiente:- el alta de al menos 86 trabajadores en la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L., que han estado prestando servicios para la misma a través de la empresa MANPOWER TEAM ETT, S.A. en el centro del Polígono Industrial de Villadangos del Páramo, desde el año 2015. Se requiere a la empresa MANPOWER TEAM ETT SAU que envía el listado de trabajadores que han estado contratados por la empresa de Trabajo Temporal desde enero de 2015 hasta la fecha (día 16/03/2018) prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa Usuaria VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL. Entre ellos está el demandante: Teodoro .
C- En 1 8 2018 se levanta acta de infracción NUM001 : Se ha comprobado que VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. no ha utilizado la modalidad de los contratos de puesta a disposición para los fines legalmente establecidos. La utilización de esta modalidad contractual durante el periodo mencionado pone de manifiesto que la misma no responde a las circunstancias puntuales del mercado. Los contratos de puesta a disposición han de responder a una causalidad estructural, en la que, por fluctuaciones del mercado, exceso de pedidos o acumulación de tareas, la empresa requiera un refuerzo de su plantilla. La duración de estos contratos no corresponde al tiempo exigido para la realización de una obra o servicio determinado que se justifique en su objeto dado que, además, el objeto indicado en cada contrato por parte de la Empresa de Trabajo Temporal es similar y son trabajos que forman parte del necesario funcionamiento interno de la fábrica de Villadangos del Páramo. Así, la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL ha infringido con tal actuación lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24.10.2015), por un lado, en los apartados: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez. sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Asimismo, se incumple lo establecido en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, (BOE 08.01.1999) y en los articules 6 y 7 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. por la quo se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (BOE 02.06.1994). IV.- Los hechos anteriores, es decir, la utilización fraudulenta de los contratos de puesta a disposición que afecta a los citados trabajadores desde el año 2015 hasta el año 2018 constituye una infracción en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8.08.2000) (en redacción dada por la Ley 44/2007, de 13 de diciembre), por incumplimiento de lo establecido en la normativa anteriormente citada principalmente en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La infracción apreciada está calificada como grave en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 08.08.2000). Se gradúa la sanción en su grado máximo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se tiene en cuenta para graduar la sanción en primer lugar, el número de trabajadores afectados, es decir 67 trabajadores, el incumplimiento deI requerimiento efectuado y el importe neto de la cifra de negocios que en el año 2016 fue de 718.451.283 euros. Se propone una sanción de 6.250 euros.
7º .- Duración del contrato: indefinido.
8º .- Jornada completa.
9º .- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: ninguna.
10º.- Fecha del despido: con efectos a fecha 9/10/2018 11 º.-Forma del despido: escrito, carta de despido. Se acompañó finiquito, incluyendo indemnización, y preaviso por importe total de 705,71.
12º .- Causas invocadas para el mismo, en su caso (en resumen): causas objetivas, circunstancias productivas y organizativas: Una vez concluido con acuerdo el periodo de consultas celebrado en el procedimiento de despido colectivo iniciado con fecha 7 de septiembre por la Empresa Vestas Manufacturing Spain SLU.
Causas Productivas: Cambio geográfico en la demanda de las turbinas de 2 MW que se producían en el centro de trabajo de Villadangos del Páramo, motivada por la consolidación en Europa de turbinas de mayor potencia, y la mayor demanda de turbinas de 2 MW en Asia y América, lo que hace que la capacidad de fabricación de 520 turbinas de la Planta de Villadangos carezca de sentido habida cuenta de los mercados a los que se destinan estos productos y a los costes de fabricación previstos para el ejercicio 2019.
Obsolescencia de la Turbina V90.3 MW. 2.2. Causas Organizativas derivadas de una Causa Productiva: Las necesidades derivadas de un mercado energético cada vez más competitivo y en el que el estrechamiento del precio nivelado de la energía resulta fundamental para la entrega de Megavatios en el sistema generalizado de subastas obliga a Vestas a externalizar la fabricación de los componentes del HUB.
Esta externalización se realizará a partir del 1 de enero de 2019 con empresas localizadas en China.
La menor demanda para el ejercicio 2019 de las Turbinas de 4 MW: tal y como ampliamente se razona en la documentación aportada durante el Periodo de Consultas, para el año 2019 se espera una demanda en Europa de 997 turbinas de 4 MW. La capacidad de fabricación de la citada turbina es, de nuevo en Europa, de 2.100 Turbinas, con una clara descompensación entre la capacidad de producción 'de la planta de Ringkobing (1.300 turbinas) y la de León (780), hace que sea necesaria, por las razones motivadas y debidamente justificadas, proceder a un cese ordenado de la actividad en la Planta de León.
13º .- Hechos acreditados en relación con dichas causas: A.- En el informe final no se cuestionan las circunstancias productivas y organizativas contenidas en la carta de despido que se acaban de transcribir.
B.- La Empresa Vestas Manufacturing Spain SLU presentó procedimiento de despido colectivo, con fecha 27/08/2018. Una vez concluido con acuerdo el periodo de consultas celebrado, en el acta de cierre de periodo de consultas por despido colectivo con acuerdo de 7 de octubre de 2018 se acordó entre otros puntos: Cuarta. Punto F: (PLAN DE BAJAS INCENTIVADO) La indemnización será equivalente a la fijada para el despido improcedente con el tope fijado en el artículo 56 (33/2045con el tope fijado en el artículo 56 del ET) del Estatuto de los Trabajadores más un lineal de 500 euros brutos por año trabajado. En caso de que el trabajador, para dar cumplimiento a las Garantías de Producción acordadas no pudiese abandonar la Empresa antes del 31 de diciembre de 2018, pasará al sistema general pactado de compensaciones, previsto en la Cláusula QUINTA.
Quinta, punto A) (MEJORA DE LAS INDEMNIZACIONES PARA EL COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES FIJOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Los trabajadores menores de 54 años afectados por el expediente que no opten por alguna de las fórmulas de recolocación o finalización anticipada y que vean extinguido su contrato a 31 de diciembre de 2018, tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a los casos de despido improcedente con el tope indemnizatorio establecido para en el artículo 56 del Estatuto di los Trabajadores (33/2045con el tope fijado en el artículo 56 del ET ) Quinta, punto E: (INDEMNIZACIÓN CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN) se fija una indemnización de 1.000 euros brutos por empleado, en caso de que se acreditase una antigüedad que diera derecho a una indemnización mayor será abonada.
C.- el acuerdo alcanzado en el ERE no fue impugnado por los sindicatos ni por la autoridad laboral.
D.- El 8 de octubre de 2018, se dio de alta a Teodoro como trabajador indefinido de Vestas Manufacturing, para despedirle al día siguiente.
14º .- Teodoro no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
15 º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición de Teodoro una indemnización por 1000 €.
16 º.- Número de trabajadores de la empresa: no consta.
Número de trabajadores del centro: unos 364 en el centro de Villadangos.
17 º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: en el centro de Villadangos la totalidad de la plantilla, salvo directivos y mayores de 54 años y los que prestan servicios en otras fábricas.
Se incluyó en el ERE a 86 trabajadores pertenecientes en su día a MANPOWER TEAM ETT y que habían prestado servicios en VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., entre ellos el demandante.
18 º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 26 10 18 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 16 11 2018 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por VESTAS MANUFACTURAS SPAIN SLU que fue impugnado por D. Teodoro , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 8 de octubre de 2018; se alza en suplicación la compañía VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL construyendo un primer motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS denunciando como infringidos los artículos 80 c ) y d ) y 104. C) de la norma adjetiva laboral en relación con el artículo 242 de la LOPJ y los artículos 218 de la LEC y 9.3 y 24.1 de la CE ; al haber incurrido la Sentencia en una incongruencia ultra y extra petita, pues ha declarado la improcedencia del despido por motivo no alegado ni aducido por el actor ni en el acto de conciliación ni en su escrito de demanda, con lo que se le ha generado una evidente indefensión al no haber podido defenderse, más que en esta sede, de tal motivo de improcedencia.
Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales recuerda la reciente sentencia de la Sala Cuarta de 8 de febrero de 2018 que '...como ha tenido ocasión de señalar esta Sala IV/ TS, entre otras, en la sentencia de 28/04/2016 (rcud. 3229/2014 ): 'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'. Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).
Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio 'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ).
Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 )...' .
Y en el singular caso que nos ocupa, ni en el escrito de demanda ni en el acto del juicio introduce el trabajador la pretensión de calificación de improcedencia de su despido por concurrencia de error inexcusable en la cuantía indemnizatoria puesta a su disposición, sino que persigue la declaración de nulidad del acto por vulneración del derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la norma constitucional, por cuanto de manera arbitraria e injustificada la indemnización acordada en el acuerdo alcanzado entre los bancos sociales en el ERE tramitado por la compañía resultaba ser sustancialmente inferior para quienes prestaban sus servicios procedentes de MANPOWER y quienes lo hacían directamente a través de VESTAS. Por consiguiente, no puede el magistrado apartase de dicha causa de pedir apreciando la concurrencia de causas de improcedencia no alegadas, ya que con ello, efectivamente, menoscaba el derecho de tutela judicial efectiva de las codemandadas en los términos expuestos por la doctrina jurisprudencial más arriba estudiada.
En definitiva, ha de acoger la Sala el motivo ( y en definitiva el recurso) que nos ocupa, declarando la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de las garantías esenciales del procedimiento generadoras de indefensión, acordando retrotraer las actuaciones al mismo momento de dictar sentencia para que el magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que se ciña a las exclusivas pretensiones sometidas a su juicio.
SEGUNDO : La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Atendiendo a lo señalado hasta ahora EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por la compañía VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León ; en el procedimiento número 886/2018, sobre despido; y declarando la nulidad de la sentencia de instancia , acordamos retrotraer las actuaciones al mismo momento de su dictado, para que el magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución limitándose a abordar las pretensiones sometidas a su juicio. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1186/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
