Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1188/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100039

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:46

Núm. Roj: STSJ CL 46/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00016/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2017 0001339
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001188 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000656 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Pedro
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1188/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a diez de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1188 de 2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 656/17) de fecha 8 de mayo de 2018 dictada en virtud de
demanda promovida por D. Luis Pedro contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- Don Luis Pedro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1964 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, viene trabajando como peón de la construcción.

Entre el 14 de marzo de 2016 y el 11 de septiembre de 2017 estuvo dado de alta como tal en la empresa Obras, Estructuras y Mantenimiento, S.L.

Del 12 de septiembre al 22 de octubre de 2017 estuvo percibiendo prestación por desempleo.

El 23 de octubre de 2017 causó alta en la empresa RTC Solution, S.L.

Segundo.- En junio de 2017 promovió expediente de declaración de incapacidad permanente en el seno del cual recayó resolución del INSS de 18 de julio posterior que denegó la declaración solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Efectuó el Sr. Luis Pedro reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio el 10 de agosto de 2017.

Tercero.- Como deficiencias más significativas, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, en sesión de 18 de julio, había apreciado, como cuadro clínico residual, discopatía degenerativa L5-S1 con afectación de foramen de raíces S1 y L5 derecha, espondilosis con discopatía leve L3-L4 y L4-L5; y como limitaciones orgánicas y funcionales, lumbociatalgia derecha con limitación funcional pendiente de iniciar tratamiento rehabilitador tras fracaso de infiltraciones y rizólisis.

Cuarto.- Don Luis Pedro padece, además del cuadro descrito, artrosis cervical C5-C6 y C6-C7, protusión C6-C7, patrón denervativo crónico C7-C8 y aterolistesis C7-D1, discopatía degenerativa D4-D5 y D5-D6 con pinzamiento, deshidratación y hernia D11-D12, escoliosis dorsal, síndrome subacromial, síndrome de túnel carpiano derecho, coxartrosis, genu varo en rodillas y apnea del sueño.

Como consecuencia de todo lo anterior el movimiento de flexo extensión de su columna cervical es limitado y doloroso, como la rotación derecha e izquierda y las inclinaciones laterales. También es limitada y dolorosa la flexo extensión lumbar y las rotaciones. Puede colocarse de talones y de puntillas con dificultad, aqueja pérdida de fuerza en la pierna izquierda. Tiene limitada la abducción del hombro izquierdo y son limitadas y dolorosas la abducción y las rotaciones del hombro derecho.

Derivado a la Unidad del Dolor, es tratado con Pregabalina y Targín.

No tiene pautada intervención quirúrgica.

Tiene contraindicado el manejo de cargas y las posiciones fijas tanto en bipedestación o sedestación como en flexo extensión de columna lumbar.

Quinto.- El peón de albañil es el profesional que limpia y recupera ladrillos usados, elimina obstrucciones según instrucciones, carga, descarga y transporta en obra materiales y equipos de construcción, entre otras tareas similares.

Sexto.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 1.919,98 euros y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría, enero de 2020 .



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada se dictó sentencia estimando la petición de la demanda que interesaba la declaración de Incapacidad permanente TOTAL y recurre la Letrada de la Admón.

de la SS en representación del INSS y la TGSS al amparo de las letras b y c del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO .- Interesa la revisión fáctica en el primer motivo para modificar el contenido del HP cuarto para la supresión de los párrafos segundo y cuarto del mismo y cita a efectos revisorios informe del hospital del Bierzo - folios 41 y 412- y RMN folios 19 a 24 del expediente administrativo . Para la estimación del primer motivo , al amparo de la letra b) del citado precepto, es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Del examen de los documentos que se citan a efectos revisorios no se pone de manifiesto error de la juzgadora , que en la valoración conjunta de toda la prueba llega entre otras conclusiones a las que constan en los párrafos cuya supresión se pretende , sin que la manifestación que se contiene en el recurso de que no se apoyan en pruebas de los servicios de la sanidad pública permita estimar el motivo pues obran en la prueba informes de otros médicos que nada impide que sean valorados por la juez en el ámbito de sus exclusivas competencias en la valoración conjunta de la prueba.



TERCERO .- En el segundo motivo ya con amparo en la letra c del 193 se invoca infracción del art.

194.4 de la LGSS en conexión con el 193 Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

No se concreta en el recurso en qué sentido se entiende infringido el precepto que se cita que es el mismo que el acogido por la magistrada de instancia pues para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos,. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad , sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, la magistrada a quo con análisis de los padecimientos que presenta el beneficiario, a saber: discopatía degenerativa L5-S1 con afectación de foramen de raíces S1 y L5 derecha, espondilosis con discopatía leve L3-L4 y L4-L5; y como limitaciones orgánicas y funcionales, lumbociatalgia derecha con limitación funcional pendiente de iniciar tratamiento rehabilitador tras fracaso de infiltraciones y rizólisisartrosis, artrosis cervical C5-C6 y C6-C7, protusión C6-C7, patrón denervativo crónico C7-C8 y aterolistesis C7-D1, discopatía degenerativa D4-D5 y D5-D6 con pinzamiento, deshidratación y hernia D11-D12, escoliosis dorsal, síndrome subacromial, síndrome de túnel carpiano derecho, coxartrosis, genu varo en rodillas y apnea del sueño. Como consecuencia de todo lo anterior el movimiento de flexo extensión de su columna cervical es limitado y doloroso, como la rotación derecha e izquierda y las inclinaciones laterales. También es limitada y dolorosa la flexo extensión lumbar y las rotaciones. Puede colocarse de talones y de puntillas con dificultad, aqueja pérdida de fuerza en la pierna izquierda. Tiene limitada la abducción del hombro izquierdo y son limitadas y dolorosas la abducción y las rotaciones del hombro derecho. Derivado a la Unidad del Dolor, es tratado con Pregabalina y Targín, y manejo de cargas, flexiones y rotaciones de columna concluye que está incapacitado porque está limitado para tales maniobras y actividades que impliquen la manipulación de cargas y la permanencia durante periodos de tiempo prolongados en posición de bipedestación o carga de columna, por lo que no puede realizar esfuerzos físicos que exige el trabajo de peón albañil para desempeñarlo conforme a las exigencias de productividad y eficacia, con un tratamiento farmacológico con Preglabalina y Targín que puede resultar peligroso en trabajos con andamios y se ha de concluir que hace atinada aplicación de la norma al reconocer el grado de total pues con las lesiones que se describen en los hechos probados y que no han sido objeto de revisión al desestimarse el primer motivo resulta que no puede realizar las principales tareas de su profesión .Por todo lo que el segundo motivo tampoco puede tener favorable acogida procediendo por tanto la desestimación del recurso .

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 656/17) de fecha 8 de mayo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Pedro contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1188/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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