Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1195/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019102109

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4898

Núm. Roj: STSJ CL 4898:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02059/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2018 0001718

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001195 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000430 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Teodulfo ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MC MUTUAL, INSS Y TGSS , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , Victoriano , EULEN, S.A.

ABOGADO/A:FRANCISCO ROJO CUESTA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANA JESUS ARANZABAL GUISASOLA , JESUS DE CASTRO CORDOVA , JOSE ANTONIO CASTAÑEDA PEREZ

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1195/19 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Mª del Carmen Escuadra Bueno Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/En Valladolid a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1195 de 2019, interpuesto por D. Teodulfo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de VALLADOLID (Autos 430/2018) de fecha 13 de marzo de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra MC MUTUAL, D. Victoriano, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y EULEN SA sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad común), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 7 de mayo de mayo de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, D. Teodulfo, nacido el NUM000.1970, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de camarero/limpiador (G.C. 10), que desempeñaba en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, en el ámbito de los cuidados a las personas en servicios de salud no clasificados bajo otros epígrafes.

SEGUNDO.- Desempeñó la profesión de montador de estructuras metálicas para la empresa JUAN CARLOS VALDÉS ÁLVAREZ desde 19.06.2006 hasta el 18.06.2007, la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de su plantilla con la Mutua 'UNIVERSAL-MUGENAT'.

El 28.12.2006, cuando el actor se encontraba prestando servicios por cuenta de esta empresa, resbaló por encontrarse el suelo helado, y sufrió una caída sobre el codo derecho, percance considerado como accidente de trabajo, que determinó el inicio, en la indicada fecha, de un proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico 'fractura cerrada de cabeza de radio derecho', que se prolongó hasta el 25.02.2008.

Proporcionado al trabajador el correspondiente tratamiento médico, quirúrgico (con exéresis o retirada de la cabeza del radio) y rehabilitador, la Mutua 'UNIVERSAL' interesó el inicio de expediente de valoración de secuelas, que concluyó por resolución del INSS, de fecha 26.06.2008, sin que fuera declarado afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- El demandante, desde el día 15.03.2010 hasta el 31.12.2011, prestó servicios de mantenimiento en instalaciones deportivas por cuenta de 'EULEN, S. A', empresa que tenía asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua 'MIDAT CYCLOPS'.

El día 02.06.2010, cuando el actor se encontraba trabajando para la empresa 'EULEN, S. A', sufrió una caída al descender de una escalera, golpeándose el codo izquierdo, accidente que motivó el inicio de un proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'fractura de cabeza de radio desplazada de codo izquierdo', durante el cual el trabajador fue intervenido quirúrgicamente, y tras recibir tratamiento rehabilitador, fue dado de alta el día 28.10.2010.

El 13.12.2010 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, por recaída, siendo reintervenido del codo izquierdo para práctica de artroplastia de la cabeza radial izquierda, proceso del que causó alta el 30.03.2011.

El 10.09.2012 inició una nueva baja laboral por reintervención, al día siguiente, para recambio de prótesis. El día 10.10.2012, el trabajador sufrió una nueva caída, con resultado de 'Fractura de coronoides derecha tipo II', lesión que fue tratada ortopédicamente, causando el trabajador alta laboral el día 15.01.2013.

CUARTO.- A instancia de la Mutua 'MIDAT CYCLOPS' se inició expediente ante el INSS para la valoración definitiva de las secuelas del trabajador, con propuesta de que fuera declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, Baremo Nº 110, 73 D, 73 I, con derecho a percibir una indemnización de 540, 1.920 y 1.350 €.

En el marco del citado expediente, el EVI emitió Dictamen Propuesta, en fecha 28.06.2013, determinando como cuadro clínico residual 'Fractura de codo derecho y codo izquierdo', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación de la movilidad de ambos codos en menos del 50% y cicatrices', y proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el Baremo 73 DE (Codo: Limitación movilidad en menos de 50% del codo derecho, 1920 €), 73 IZ (Codo: Limitación movilidad en menos del 50% del codo izquierdo, 1,350 €)), y 110 (Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, 540 €). El Dictamen de Valoración Médica de 27.06.2013 recogía la siguiente exploración: Codo Izquierdo con flexión 135 extensión 0º, supinación limitada en últimos grados. Codo derecho: Flexión 130º, extensión 0º, pronosupinación completa, dolor con la movilidad en ambos codos.

El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 18.07.2013, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se reconoció al trabajador una prestación, a cargo exclusivo de la Mutua MIDAT CYCLOPS, por lesiones permanentes no invalidantes contenidas en el Baremo Nº 073D, Nº 73 I, y Nº 110, por un importe total de 3.810 €.

QUINTO.- Disconforme el demandante con la resolución del INSS, el 20.08.2013 interpuso reclamación previa por considerar que sus lesiones habrían de determinar el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, que fue desestimada por Resolución del INSS de 20.09.2013, y presentada demanda frente a los también aquí codemandados, fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 3 de esta ciudad (Autos de Seguridad Social nº 1.168/2013), en que se dictó Decreto de el 31.10.2014, en el que se tuvo por desistida a la parte actora, en función del escrito presentado el 28.10.2014, en el que se comunicaba el desistimiento de la demanda 'al objeto de reiniciar la tramitación administrativa con inclusión en la misma de las Mutuas codemandadas'.

SEXTO.- El 28.10.2014 el actor presentó nueva reclamación previa ante el INSS, interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente parcial, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con responsabilidad compartida de las Mutuas codemandadas, y desestimada, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, por haber sido formulada extemporáneamente, dio lugar a demanda tramitada en los Autos nº 109/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en que recayó Sentencia, de 29.01.2016, desestimatoria, la cual a su vez fue confirmada en suplicación el 22.09.2016 (las indicadas Sentencias, obrantes en el expediente administrativo y aportadas por la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, se dan aquí por reproducidas).

SÉPTIMO.- El actor consta en alta para la empresa Juan Valdés Álvarez del 19.06.2006 al 02.07.2007, para la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades del 02.06.2008 al 06.07.2008, para la Consejería de Agricultura y Ganadería del 21.07.2008 al 30.09.2008, para CLECE, S.A. del 01.06.2009 al 18.01.2010, para EULEN, S.A. del 15.02.2010 al 31.12.2011, para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales del 12.06.2015 al 18.10.2015 y del 24.10.2015 al 18.03.2016.

OCTAVO.- Inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, el 12.03.2016, por dolor articular de antebrazo, agotando el plazo máximo y su prórroga el 07.09.2017, con inicio de oficio de expediente de incapacidad permanente, en el que por Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado de 11.12.2017, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29.11.2017 (en el que se hizo constar la contingencia de enfermedad común), se le denegó la prestación solicitada 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada, en la que se solicitaba su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivadas de accidente de trabajo (de la que se dio traslado a la Mutua UNIVERSAL MUGENAT), fue desestimada con fecha 06.03.2018 (notificada asimismo a MUTUAL MIDAT CYCLOPS).

NOVENO.- El demandante presenta: Dolor en codo derecho. En 2006 accidente de trabajo con fractura conminuta de cabeza de radio, extirpada, y afectación tendinosa en lado derecho (dominante). En 2010 nuevo accidente de trabajo con fractura de cabeza de radio y afectación tendinosa en codo izquierdo intervenido y puesta prótesis de cabeza de radio y sutura tendinosa, con ostiomielitis en 2010 que precisó cambio de prótesis en codo izquierdo. En 2012 accidente de trabajo con luxación de codo derecho, tratado con rehabilitación.

En 2016 presentaba dolor e impotencia funcional en codo derecho. TAC de control (15.04.2016) de ambos codos informado de prótesis en el izquierdo bien alineada con cambios degenerativos en la articulación e imagen de calcificación o ratón articularen el receso posterior; en el codo derecho múltiples calcificaciones intraarticulares cambios degenerativos, alteración de la coronoides, articulación con deformidad y cambios de artrosis grado III. Se le interviene quirúrgicamente el 27.03.2017 en codo derecho mediante limpieza articular e injerto autólogo de hueso de cadera, con evolución postoperatoria favorable. Realizó tratamiento rehabilitador. Exploración (codo derecho): Fuerza conservada. Leve disminución de la sensibilidad en 1º dedo, respecto a contralateral. Cicatriz en codo sin alteraciones. Chasquido a la flexoextensión con dolor a la flexión limitada a 90º. No limitación de prono-supinación. Extensión completa, no atrofia muscular.

DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a 696,98 €, ascendiendo la base de cotización por contingencias comunes de febrero de 2016 a 1.494,59 € (hoja de cálculo obrante a la página 14 del expediente administrativo digitalizado).

Las bases de cotización por contingencias profesionales del actor en los meses previos al accidente de trabajo ascendieron a 1.388,96 € (2006) y 738,90 € (2012).

ÚNDÉCIMO.- El actor prestó servicios por cuenta y orden de SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A., del 17.02.2018 al 02.01.2019, durante el que no causó baja alguna por incapacidad temporal, en un puesto de trabajo de Limpiador en el servicio de limpieza industrial de la Factoría Renault España, S.A. en Valladolid, con un contrato de obra o servicio determinado para realizar trabajos fundamentalmente los fines de semana en limpiezas puntuales según necesidades del cliente, con jornada de 37,5 horas semanales (jornada completa diaria de 7,5 horas), con tareas de limpieza de aseos y vestuarios (barrido, fregado, limpieza de baños, mobiliario, inodoros, espejos, azulejos, retirada de restos y residuos, limpieza de duchas, reposición de papel de manos e higiénico...), limpieza de cabinas de pintura en Factoría de Carrocerías y Montaje (limpieza de paneles y paredes, limpieza de tramex y retirada de restos, retirada y colocación de plásticos protectores, retirada y colocación de fundas y mangas de robots, retirada de restos, etc.).

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Teodulfo, fue impugnado por MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y EULEN SA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.'


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DON Teodulfo, en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL o, subsidiariamente, PARCIAL derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, en el sentido de adicionar dos textos, que se supone serían el duodécimo y decimotercero, destinados a reflejar las limitaciones padecidas por el actor, con el texto siguiente:

1º- ' El actor presenta dolor e impotencia funcional en codo derecho, con parestesias en antebrazo y tres últimos dedos de la mano y presenta limitación para tareas que sobrecarguen de forma leve/moderada en miembro superior derecho o requieran posturas forzadas de codo'.

Se apoya para ello en el folio 17 y 18 del expediente administrativo-informe médico de evaluación de la incapacidad laboral.

-' El actor presenta limitación de fuerza a la empuñadura, flexión dolorosa en brazo y limitación de capacidad valorada en grado 3'.

La presente adición que se postula se apoya en los folios 14 y 15 de la prueba documental de la parte actora (acontecimiento 84 del expediente digital). Más concretamente, Informe de Historia Clínica del actor.

Por último, se interesa la sustitución del segundo párrafo del hecho probado noveno por la siguiente redacción:

' El actor presentaba en codo derecho importantes cambios degenerativos en articulación cúbito-humeral con ausencia de cabeza de radio, alteración de normal morfología del cóndilo y múltiples cuerpos libres articulares (Estudio Radiológico de 17.05.16) y en codo izquierdo artrosis grado III, cambios postquirúrgicos, múltiples calcificaciones y cambios degenerativos asociados y deformidad (Estudio Radiológico de 15.06.16).

El actor fue intervenido el 27.03.17 con refresca de foco de pseudoartrosis, aporte óseo de creta ilíaca y osteosíntesis con 3 tornillos en codo derecho. Tras las sesiones de rehabilitación, no ha eliminada la sintomatología dolorosa, sigue medicado contra el dolor por presentar dolor neuropático EVA con Lyrica en reposo 4,5, EVA al esfuerzo 9'.

Para ello se apoya en la siguiente documental:

- Folios 31 y 40 de la prueba documental de la parte actora -acontecimiento 84 del expediente digital-. Estudios Radiológicos del actor.

- Folios 11 y 41 de la prueba documental de la parte actora -acontecimiento 84 del expediente digital-. Informe de Historia Clínica del actor e informe de rehabilitación del Hospital Clínico Universitario de fecha 31.01.18.

Se rechazan estas adiciones. En cuanto al primer párrafo interesado, pues entraría en contradicción con lo que se refleja en el hecho probado noveno, que es el destinado por el Magistrado de instancia a recoger las dolencias y limitaciones que presenta el actor. Por otro lado, si entendiéramos que se pretende incluir dichos textos en el hecho probado noveno, tampoco procedería porque en el caso del primer texto propuesto se acude al informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 24 de agosto de 2017, en el que se dice que la limitación que allí se recoge es 'de momento', reflejándose en el mismo que el actor había sido intervenido el 27 de marzo de 2017, mientras que el Magistrado de instancia ha valorado lo que consta en el Informe de Valoración Médica de 21 de noviembre de 2017.

En cuanto al segundo párrafo que se pretende adicionar, se reitera lo dicho para el primero.

Por último, en el caso de la modificación del segundo párrafo del hecho probado noveno, se rechaza dado que el actor pretende una nueva valoración de su prueba frente a los informes a los que el Magistrado de instancia, tras valorar el conjunto de la prueba, ha concedido mayor valor probatorio, en concreto al Informe de Valoración Médica en el que lo que consta es que en el codo derecho tiene la fuerza conservada. Sabido es que, existiendo informes contradictorios, ha de estarse al que el Juez a quo haya dado preferencia.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que el actor se halla en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total o subsidiariamente, Parcial.

Alega el actor que si partimos del relato fáctico por él propuesto ha de concluirse que tiene lesionadas ambas extremidades superiores, fruto de sendos accidentes de trabajo. Aduce, igualmente, que ha empeorado de forma evidente, lo que se constató mediante pruebas objetivas, y ello provocó una nueva operación quirúrgica el 27.03.2017 y un tratamiento de rehabilitación que no ha impedido que en la actualidad padezca limitaciones irreversibles en los brazos, con dolor y falta de fuerza y movilidad constatadas de forma más grave en extremidad derecha, que es la dominante, y que las lesiones y secuelas (dolores, falta de fuerza y limitaciones de movilidad) actuales son directa consecuencia de aquellos accidentes de trabajo y son agravación de las mismas. Termina defendiendo que dichas dolencias y limitaciones son constitutivas de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial por ser incompatibles o limitar y disminuir su rendimiento laboral en al menos un tercio de la considerada normal en la profesión tanto de Montador de Estructuras Metálicas (que requiere subirse a andamios, emplear fuerza en el uso de maquinaria de impacto como taladros, enroscadores, etc.) como de oficial de mantenimiento (con labores de jardinería, albañilería, etc.).

A dichas alegaciones se oponen la empresa EULEN SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, solicitando que se desestime el recurso al no haber quedado acreditada una agravación del actor respecto a la situación valorada en la fecha en que fue reconocido afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes.

El recurso va a ser desestimado. La primera razón sería consecuencia de la desestimación del primer motivo de recurso destinado a la revisión fáctica. La segunda es que, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, no puede concluirse que el actor haya experimentado una agravación de las limitaciones que permitan hablar de una incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial.

Así, tenemos que en el hecho probado cuarto, consta que, conforme al Dictamen Propuesta de 28 de junio de 2013, se fijó como cuadro clínico residual el siguiente: 'Fractura de codo derecho y codo izquierdo', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación de la movilidad de ambos codos en menos del 50% y cicatrices', y proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el Baremo 73 DE (Codo: Limitación movilidad en menos de 50% del codo derecho, 1920 €), 73 IZ (Codo: Limitación movilidad en menosdel 50% del codo izquierdo, 1,350 €)), y 110 (Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, 540 €). Y el Dictamen de Valoración Médica de 27.06.2013 recogía la siguiente exploración: ' Codo Izquierdo con flexión 135 extensión 0º, supinación limitada en últimos grados. Codo derecho: Flexión 130º, extensión 0º, pronosupinación completa, dolor con la movilidad en ambos codos'.

Posteriormente se le ha practicado una intervención quirúrgica en codo derecho, concretamente en fecha 27.03.2017, consistente en limpieza articular e injerto autólogo de hueso de cadera, con evolución postoperatoria favorable y tratamiento rehabilitador, tras lo cual padece lo siguiente: ' Exploración (codo derecho): Fuerza conservada. Leve disminución de la sensibilidad en 1º dedo, respecto a contralateral. Cicatriz en codo sin alteraciones. Chasquido a la flexoextensión con dolor a la flexión limitada a 90º. No limitación de prono-supinación. Extensión completa, no atrofia muscular'.

En conclusión, el actor presenta en el codo derecho fuerza conservada, leve disminución de la sensibilidad en el primer dedo respecto al contralateral, una cicatriz sin alteraciones y un chasquido a la flexo-extensión con dolor a la flexión limitada a 90º, sin limitación a la prono-supinación y con extensión completa, sin atrofia muscular, con lo que unido a lo que se reconoció respecto al codo izquierdo al declararlo afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes no supone una situación que motive ninguno de los grados solicitados por el actor por ninguna de las contingencias solicitada.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID (Autos 430/2018), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el MC MUTUAL, D. Victoriano, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y EULEN SA, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad común). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1195 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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