Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1196/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012019101970

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4563

Núm. Roj: STSJ CL 4563/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01918/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000274
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001196 /2019G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000134 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151
ABOGADO/A: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CAMPO DE ARCAS PIZARRAS SA, GERENCIA REGIONAL DE SALUD , Aurelia , INSS Y
TESORERIA
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA COMUNIDAD , EMMA LOPEZ ALVAREZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 14 de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1196/2019, interpuesto por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Ponferrada, de fecha
21 de febrero de 2.019, (Autos núm. 134/2018), dictada a virtud de demanda promovida por la precitada
recurrente contra CAMPO DE ARCAS PIZARRAS S.A., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA
Y LEÓN y Aurelia sobre OTROS DERECHOS S. SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 13 de marzo de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Aurelia venía prestando servicios como embaladora y cortadora de pizarra para la empresa CAMPO DE ARCAS PIZARRAS, S.A. La trabajadora tuvo un proceso de IT del 11/11/2013 a 20/12/2013 por patología en hombro derecho que es reconocida por la Mutua ASEPEYO como enfermedad profesional.



SEGUNDO.- La empresa CAMPO DE ARCAS PIZARRAS, S.A esta en situación de ERE desde el día 1/08/2017, no realizando la trabajadora actividad laboral desde esa fecha.



TERCERO.- En fecha 18/09/2017 la trabajadora inicia proceso de incapacidad temporal por omalgia derecha (folio 65 de los autos), presentando dolor en región anterior y posterior del hombro, parestesias en dedos de la mano y dolor a nivel cervical, siendo atendida en el centro asistencial de la Mutua ASEPEYO, que emite inicialmente parte de baja de incapacidad temporal por accidente de trabajo.



CUARTO.- A instancia del INSS se inicia expediente sobre determinación de contingencias, a efectos de que la baja médica de fecha 18/09/2017 de Dª Aurelia sea derivada de contingencia profesional (enfermedad profesional).



QUINTO.- La Inspección Médica del SACYL de Ponferrada considera que la patología actual de la trabajadora era la misma que motivó el proceso de IT por contingencia profesional de 2013, entendiendo que debe considerarse como contingencia profesional.



SEXTO.- Por Resolución del INSS de 25/01/2018 se declaró el carácter de contingencia profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal que venía percibiendo la trabajadora Dª Aurelia y que se inició en fecha 18/09/2017. Asimismo se determina como responsable de las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de este proceso a la Mutua ASEPEYO.

Según el Dictamen-Propuesta de Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 16/01/2018 en el que se basó la anterior resolución: 'se determina que la baja médica de 18/09/2017 es derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo), ya que el artículo 156.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31), establece que las enfermedades que no tengan la consideración de enfermedad profesional y que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, tienen la consideración de accidente de trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En el presente caso se considera probado que la trabajadora ha estado expuesta a trabajos que requieren movimientos repetitivos del hombro, en su puesto de cortadora de pizarra, que han causado la patología que padece en el hombro derecho y que ha motivado la baja médica de 18/09/2017'.

SEPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS aprueba a la trabajadora en fecha 12/11/2018 una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de cortadora de pizarra derivada de accidente de trabajo.

Según el EVI el cuadro clínico residual que presentaba la trabajadora era 'Hombro doloroso: tendinitis y desgarro parcial de supraespinoso y síndorme subacromial'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación moderada de funcionalidad de hombro derecho con omalgia y limitación de movilidad secundaria a tendinitis, desgarro parcial de supraespinoso y síndrome subacromial sin mejoría con tratamientos conservadores y sin clara indicación quirúrgica por escasa garantías de éxito tanto de traumatólogo de Mutua como de SPS como del ámbito privado. Trabajadora diestra' (folio 60 de los autos).

OCTAVO.- La trabajadora está con tratamiento antiinflamatorio desde el año 2013 a consecuencia de la lesión en hombro derecho secundaria a accidente (folio 63 de los autos).

NOVENO.- La profesión de embaladora-cortadora de pizarra requiere de manipulación manual de cargas y de movimientos repetitivos de las extremidades superiores.

DECIMO.- Con fecha 8/05/2018 la Mutua ASEPEYO interpuso demanda ante la jurisdicción social.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 que fue impugnado por Aurelia y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo en impugnación de la resolución del INSS que declaró que la incapacidad temporal sufrida por la actora a partir del 18 de septiembre de 2017 deriva de accidente de trabajo, es recurrida por la entidad demandante en base a los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

A la revisión de hechos probados destina el motivo primero, en el que se contemplan dos modificaciones: 1.Una nueva redacción del hecho probado 3º conforme al siguiente tenor: 'En fecha 18 de septiembre de 2017 la trabajadora inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común dada por el servicio público de salud por omalgia derecha, presentando dolor en región anterior y posterior del hombro, parestesias en dedos de la mano y dolor a nivel cervical, siendo atendida en el centro asistencial de la mutua Asepeyo el día 26 de septiembre de 2017 por contingencias comunes'. Y ello con apoyo en los folios 100 y 107 del expediente administrativo.

La revisión no prospera pues no se justifica su trascendencia para el fallo, limitándose la recurrente a exponer en qué aspecto se considera errónea la redacción del hecho probado. Como ha señalado la Sala en sentencia de 12 de febrero de 2019, rec. 2266/2018, para que un motivo de revisión fáctica pueda tener efectos revisorios del fallo 'ha de resultar totalmente obvia la incidencia de la revisión de los hechos sobre el contenido del fallo de forma directa y evidente. En otro caso la pertinencia de la revisión del fallo en base a los hechos revisados ha de ser justificada de alguna forma en Derecho por el recurrente, puesto que no en vano el artículo 196.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, exige no solamente citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino sobre todo razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

Por otra parte, la propia sentencia expone en los hechos probados posteriores la contingencia definitiva que fue declarada en relación con el proceso de incapacidad temporal iniciado en septiembre de 2017, que fue la de accidente de trabajo, siendo la resolución administrativa que contiene tal declaración y no el inicial acto del SACYL el impugnado en el proceso del que trae causa este recurso. Por tanto, cualquier mención relativa a una inicial definición de la contingencia que finalmente no fue mantenido y a la que, por tanto, no se otorgó eficacia jurídica, resulta intrascendente.

2. Que el hecho probado 4º quede redactado, con apoyo en el folio 88 del expediente administrativo, en los siguientes términos: 'A instancia del INSS se inicia expediente sobre determinación de contingencia a efectos de que la baja médica de fecha 18 de septiembre de 2017 de Dñ. Aurelia sea derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo)'.

El motivo es también rechazado en este punto. No solo porque, como se ha expuesto más arriba, no resulta relevante la iniciación del expediente sino su resultado final, sino también porque el folio 88 del expediente administrativo al que se alude no contempla el comienzo sino la resolución del mismo, sin hacer mención alguna a la contingencia de enfermedad profesional.



SEGUNDO. -El motivo segundo se dirige a la revisión del derecho aplicado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denunciando infracción por aplicación indebida del artículo 156.2.e) de la LGSS y por inaplicación del artículo 158 del mismo texto. Considera, en definitiva, la recurrente, que la contingencia determinante del proceso de baja debe ser la de enfermedad común.

Parte, en su argumentación, de una afirmación que no se deriva de la sentencia de instancia. Efectivamente, en su fundamentación jurídica no se hace mención alguna a que la incapacidad temporal litigiosa sea recaída del proceso habido en 2013 (lo que, por otra parte, sería imposible al haber transcurrido notoriamente el plazo de seis meses contemplado en el artículo 169.2 de la LGSS). El pronunciamiento desestimatorio de la resolución recurrida se apoya en la concurrencia en el trabajo de la demandante de factores de riesgo en relación con la patología de hombro doloroso, en la presencia de antecedentes de igual dolencia que fueron calificados como contingencia profesional y en la ausencia de la ruptura del nexo causal entre lesión y trabajo invocada por la mutua en la fase declarativa.

Como ya recordó esta Sala en sentencias de 3 de octubre de 2018, rec. 890/2018, y 25 de abril de 2019, la doctrina jurisprudencial sobre la definición de causalidad en el ámbito del artículo 156 de la LGSS se recoge, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Supremo de núm. 661/2018 de 21 junio, según la cual 'ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 (RJ 2006, 3037) -; 15/06/10 -rcud 2101/09 (RJ 2010, 2705) -; y 6/12/15 -rcud 2990/13 (RJ 2015, 4682) -)'.

Las exigencias funcionales de la profesión de la actora, embaladora-cortadora de pizarra, incluyen la manipulación manual de cargas y los movimientos repetitivos de las extremidades superiores, tal y como hace constar la sentencia de instancia en su fundamento de derecho 2º, con valor de hecho probado. Se trata de requerimientos con una incidencia directa en el hombro, en el que se encuentra la dolencia determinante de la incapacidad temporal litigiosa y que se ve sometido, de forma constante, a lo largo de toda la jornada laboral y en el transcurso íntegro del vínculo de trabajo (que existe, al menos, desde 2013), a condiciones altamente exigentes para las extremidades superiores. La propia naturaleza de las patologías de base que, según el hecho probado 7º, determinan el dolor en el hombro, nos habla de inflamación y desgarro tendinoso, cuadros clínicos agudos que apuntan a sobresfuerzo y exceso de carga en las zonas afectadas. No constan, por otra parte, episodios de omalgia desvinculados de estos requerimientos y sí, por el contrario, procesos previos de incapacidad temporal (el mencionado de 2013) que fueron calificados como profesionales, lo que nos remite al artículo 156.2.e) de la LGSS.

En todo caso, aunque existiese una patología de base degenerativa (que, reiteramos, no aparece en los hechos probados), la misma no habría determinado (al menos, no se contempla así en el relato fáctico de la sentencia) una incapacidad para trabajar. Ha sido la incidencia de los requerimientos funcionales indicados la que convierte un estado de salud compatible con la prestación laboral en una situación patológica perniciosa a tales efectos. Estaríamos, así las cosas, en el supuesto contemplado en el articulo 156.2.f) de la LGSS, enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador agravados como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, que no impide el carácter profesional de la contingencia.



TERCERO. - Procede la imposición de costas a la mutua recurrente por no gozar de justicia gratuita, según el criterio del vencimiento y de conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada en autos 134/2018, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAMPO DE ARCAS PIZARRAS S.A., Dª.

Aurelia y GERENCIA REGIONAL DE SALUD en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios de la letrada de la recurrida-impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1196/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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