Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1205/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018101916

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4118

Núm. Roj: STSJ CL 4118/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01931/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0001756
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001205 /2018 C
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Filomena
ABOGADO/A: CARLOS GARCIA ANDRES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS SA, ABENGOA SA ,
ABENGOA BIOENERGIA, S.A. , ECOCARBURANTES ESPAÑOLES SA , BIOETANOL GALICIA SA ,
ECOAGRICOLA SA , BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEON S.A.
ABOGADO/A: SANTIAGO ZAMORA ANTON, , SANTIAGO ZAMORA ANTON , SANTIAGO ZAMORA
ANTON , SANTIAGO ZAMORA ANTON , SANTIAGO ZAMORA ANTON , SANTIAGO ZAMORA ANTON
PROCURADOR: , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1205/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1205 de 2018, interpuesto por DOÑA Filomena contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de SALAMANCA (Autos846/17) de fecha 23 DE MARZO DE
2018, dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Filomena contra las empresas ABENGOA
S.A., ECOAGRICOLA S.A., BIOCARBURANTES DE C ASTILLA Y LEON S.A., ABENGOA BIOENERGIA
S.A., ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGÍAS S.A., ECOCARBURANTES ESPAÑOLES S.A. y
BIOETANOL GALICIA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 20.12.17, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, demanda formulada por Dña. Filomena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La demandante DOÑA Filomena , con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada 'BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEON S.A.', en el centro de trabajo sito en Babilafuente (Salamanca), en fecha 17 de octubre de 2005, en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada completa, convertido en indefinido el 1 de julio de 2006. En fecha 1 de julio de 2014 se subrogó en el contrato de trabajo la sociedad 'ECOAGRICOLA S.A.', haciéndolo con la categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, con un salario regulador de 107,91 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (sentencia de este Juzgado autos 387/2016 aportada por ambas partes).



SEGUNDO. - El día 29 de abril de 2015, la empresa 'ECOAGRICOLA S.A.' le hizo entrega a la actora de carta de despido con efectos del mismo día, por causas económicas y productivas, y le abonó la indemnización por despido en el importe fijado en la carta de 22.847,30 euros. La actora impugnó dicho despido, dando lugar a los autos seguidos ante este Juzgado con el nº 387/2016, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2015 desestimatoria de la demanda, y que declaraba la procedencia del despido.

FECHA NOMINA IMPORTE Abril 2012 2.629,00 € Mayo 2013 4.774,00 € Junio 2014 4.774,00 € Julio 2015 5.810,18 €

TERCERO. - La demandante había percibido en concepto de bonus, las retribuciones y en las fechas siguientes (documento nº 1 de la parte actora):

CUARTO.- En los autos de despido seguidos ante este Juzgado con el nº 302/2017, a instancias de la trabajadora Doña Remedios contra las empresas 'ABENGOA S.A.', 'ABENGOA BIOENERGIA S.A.', 'ABENGOA BIOENERGIA INVERSIONES S.A.', 'ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGÍAS S.A.', 'BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEON S.A.' y 'ABENGOA RESEARCH S.A.', se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, en cuyos hechos probados se recogían, entre otros, los siguientes: 'NOVENO. - El grupo de negocio de Bioenergía en 2010 se integra en España pro las siguientes sociedades: Abengoa Bioenergía S.A.

Abengoa Bioenergía Inversiones S.A.

Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A.

Abengoa Bioenergía San Roque S.A.

Biocarburantes de Castilla y León S.A.

Bioetanol Galicia Novas Tecnologías S.A.

Bioetanol Galicia S.A.

Ecoagrícola S.A.

Biocarburantes Españoles S.A: ...UNDECIMO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca de fecha 21 de julio de 2016 (autos P.P. nº 350/2016), se declaró la existencia de grupo de empresas formado por 'ABENGOA S.A.', 'ABENGOA BIOENERGIA S.A.', 'ABENGOA BIOENERGIA INVERSIONES S.A.', 'ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS S.A.', 'BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEON S.A.' y 'ABENGOA RESEARCH S.A.'. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en sentencia de 19 de diciembre de 2016, recurso 2091/2016 (documento nº 6 aportado por la parte actora en el juicio).



QUINTO. - La empresa codemandada 'Biocarburantes de Castilla y León S.A.' presentó escrito ante el Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Salamanca, comunicando la parada parcial de actividad de la planta de producción de bioetanol sita en Babilafuente, debido a las circunstancias del mercado (documento nº 4 aportado por la parte demandada).



SEXTO. - En ABENGOA existen unas normas sobre 'Sistemas Comunes de Gestión' (NOC) cuyo objetivo es definir las normas para la Gestión de Recursos Humanos en cuanto a política de remuneraciones, evolución de la carrera profesional y a la formación adecuada para el desarrollo de la misma y al uso profesional de determinadas herramientas de trabajo.

Dentro de las remuneraciones se diferencia entre operarios y empleados. Para estos últimos se indica que las retribuciones se percibirán por los siguientes conceptos: Nivel salarial, plus especial de responsabilidad, bonus y otros pluses específicos.

Respecto del 'Bonus' se define como la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de este al cierre del año (documento nº 8 aportado por la demandada).

SEPTIMO. - La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 29 de diciembre de 2016, celebrándose el acto de conciliación el día 17 de enero de 2017, con el resultado de sin efecto'.



TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por la empresa ECOAGRICOLA S.A. . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda planteada por DOÑA Filomena , sobre Cantidad, contra ABENGOA SA, ECOAGRÍCOLA SA, BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEÓN SA, ABENGOA BIOENERGÍA SA, ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, ECOCARBURANTES ESPAÑOLES SA y BIOETANOL GALICIA SA. Frente a dicha resolución se alza la citada demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado segundo, a fin de que se corrija la fecha en la que la actora fue despedida, ya que consta en dicho ordinal que fue la de 29 de abril de 2015, siendo la correcta la de ' 29 de abril de 2016'.

Aunque esta petición se corresponde realmente con una aclaración de la sentencia a realizar por el juzgado de instancia, no existe inconveniente en atender dicha petición en base a la documental aludida, máxime cuando dicha fecha no es una cuestión litigiosa.



TERCERO. - Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado tercero, en base a la página 5 del documento 1 aportado como documental por la actora en el acto del juicio, proponiendo la adición del texto siguiente: ' En el pantallazo del intranet que gestiona la empresa de la empresa -People Center- figura la demandante con un 'BONUS OBJETIVO 5.039,4 EUR', 'Período de pago 2015', en la ventana OBJETIVOS INDIVIDUALES figura, entre otras, la anotación 'Ponder 100% No Objetivos'.

Se rechaza este motivo de recurso. El texto propuesto no constituye un verdadero hecho probado, sino la descripción del documento al que se remite la recurrente para solicitar la modificación referida, y, además, se trata de una prueba que no es literosuficiente a los efectos de revisión fáctica. Por tanto, el documento referido no es definitivo a los efectos pretendidos, sin perjuicio de lo que se resuelva en la fase de censura jurídica conforme al resto de lo que consta en la sentencia de instancia.



CUARTO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 97.2 y 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 217.2.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 1119 y 1256 del Código Civil y de la jurisprudencia.

Dice la recurrente que tiene derecho a percibir la cantidad de 7.000 euros en concepto de bonus/2015 por formar parte de su remuneración como derecho adquirido o condición más beneficiosa, al haberlo venido percibiendo desde el año 2011. Niega conocer que para percibir el Bonus fuera necesario que la empresa la designara y que, dado que es una cuestión que se alega por primera vez en el juicio por la demandada, no ha podido instrumentalizar prueba alguna, por lo que entiende que debe ser la empresa demandada la que acredite que dicha designación era necesaria y que la actora no lo había sido. Afirma que el único requisito que otros años era exigido por la empresa para abonarle el Bonus era que el EBITDA (Resultado de explotación) fuera positivo y, dice, que tal extremo quedó acreditado con la página 6 del documento número 5 (cuentas de pérdidas y ganancias), mientras que la empresa demandada no ha acreditado que hubiera establecido unos objetivos, que la actora no los hubiera cumplido y por qué no los había alcanzado.

A dichas alegaciones se opone la empresa demandada ECOAGRÍCOLA SA, diciendo que la actora lo que pretende en su recurso es una nueva valoración de la prueba aportada en el acto del juicio; que en el recurso se hace alusión a unos datos económicos que no figuran en el relato fáctico (datos de explotación); que, independientemente del resultado de los datos económicos, todos los trabajadores deben someterse al proceso de evaluación, que, dice, no se produjo en el caso de la actora para el año 2015; que la carga de la prueba le corresponde a la trabajadora; que el origen del bonus que se reclama se estableció de forma unilateral por la empresa y tiene unas 'normas internas de obligado cumplimiento', de las que, dice la recurrida, se deriva que el bonus no es consolidable, no es un derecho adquirido sino un premio retributivo.

El recurso va a ser estimado. En un caso semejante, referido a otro compañero de la ahora demandante, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de fecha 25 de enero de 2018 (Recurso 1434/17) en el siguiente sentido: 'Sobre el particular la STS de nueve de julio de 2013 dice 'sobre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable, hemos señalado que cuando el contrato establece que el trabajador podrá accederá a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del CC . Ante su falta de claridad y desarrollo posterior estas cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuada para causar efecto y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato'.

En atención a esta doctrina jurisprudencial y siguiendo el criterio establecido en esta misma Sala Recurso de Suplicación 52/2017 STJS de CYL Valladolid de 22 de mayo de 2017, la aseveración de la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica en torno a la acreditación por el trabajador de los objetivos no es compartida por la Sala que entiende que la interpretación sobre cláusulas contractuales que fijan incentivos retributivos debe ser en aquella que sea más adecuada para que produzcan efecto y que por tanto como reza la sentencia de sala 'atribuyendo a la trabajadora la carga de su prueba 'la de los objetivos', cuando realmente, como hecho obstativo o limitativo del devengo del bonus, le correspondía a la empresa.' Por tanto acreditado que en los años que se reclama sí se fijaba el devengo del bonus en determinada cuantía, y no acreditando la empresa su pago, ni la concurrencia de hecho impeditivo o extintivo del derecho reclamado, se impone a la misma su íntegro reconocimiento, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda.' En este caso consta que la actora ha venido percibiendo en los años 2012 a 2015 diferentes importes en concepto de incentivos (hecho probado tercero). Consta que existen unas normas sobre 'Sistemas Comunes de Gestión' y que el BONUS es un concepto no consolidable y variable (hecho probado sexto). Por el contrario, no consta que para percibir el Bonus fuera necesario que la empresa designara a la trabajadora y por qué no se la designó, como sí se hizo otros años, y tampoco se niega de forma clara que la razón para la no designación sea que no se hubieran obtenido los resultados económicos necesarios para que así fuera.

Tampoco se establecen los objetivos que la actora debía alcanzar y los obtenidos por ella, para acreditar que el cumplimiento de los mismos fuera del cero por ciento. En consecuencia, siguiendo la doctrina jurisprudencial ya expuesta en nuestra anterior sentencia, se entiende que debe ser la empresa demandada la que acredite los datos que obstan al abono de la cantidad de 7.000 euros reclamados en concepto de bonus, que sí había percibido en años anteriores.

La responsabilidad del abono ha de ser solidaria de las codemandadas que constituyen un grupo de empresas, en la forma que consta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, dado que la Juzgadora al resolver dicho extremo se remite a lo resuelto en ese aspecto a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 reflejada en dicho ordinal cuarto. Así, conforman un grupo de empresa las demandadas ABENGOA SA, ABENGOA BIOENERGÍA SA, ABENGOA BIOENERGÍA INVERSIONES SA, ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEÓN SA y ABENGOA RESEARCH SA.

Nada consta declarado respecto a que las otras codemandadas, ECOAGRÍCOLA SA, ECOCARBURANTES ESPAÑOLES SA y BIOETANOL GALICIA SA, formen parte del grupo de empresas antes referido ni constan datos en el relato fáctico para analizarlo ni se planteas por la parte recurrente. Solo se dice en el ordinal cuarto que estas últimas junto con otras empresas no demandadas forman parte de un grupo de negocio, lo que no es equivalente en cuanto a la responsabilidad solidaria a efectos laborales.

En definitiva, se declara la responsabilidad solidaria de aquellas empresas demandadas que forman parte del grupo de empresa declarado anteriormente en resolución judicial como son ABENGOA SA, BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEÓN SA y ABENGOA BIOENERGÍA SA. Debiendo absolver al resto de las demandadas al no existir constancia de que recaiga sobre ellas responsabilidad alguna.

Se reconoce igualmente el 10% de interés de mora, reclamado en la demanda, a la que se remite el suplico del recurso, dado que la cantidad reclamada tiene naturaleza salarial.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en lo necesario el recurso de suplicación deducido por la representación de DOÑA Filomena contra sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de SALAMANCA de fecha 23 de marzo de 2018 (autos 846/17), dictada en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra ABENGOA SA, ECOAGRÍCOLA SA, BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEÓN SA, ABENGOA BIOENERGÍA SA, ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, ECOCARBURANTES ESPAÑOLES SA y BIOETANOL GALICIA SA, sobre CANTIDAD. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia condenando solidariamente a las codemandadas ABENGOA SA, BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEÓN SA y ABENGOA BIOENERGÍA SA que forman parte de un grupo de empresas a abonar a la demandante la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 €) en concepto de BONUS 2015, más el interés del 10% de mora.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1205 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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