Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019102148

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5008

Núm. Roj: STSJ CL 5008:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02083/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24115 44 4 2017 0001101

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001213 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000540 /2017

RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel

ABOGADO/A:EMMA LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSTRUCCIONES ISMAEL MACIAS SL, FRATERNIDAD MUPRESPA , MUTUA SAT , INSS Y TESORERIA , IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , MUTUA ASEPEYO

ABOGADO/A:BEATRIZ CAMPELO NUÑEZ, LUISA FERNANDA VAZQUEZ BLANCO , JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUIS LABANDA URBANO , ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

Ilmos. Sres. Recurso nº 1213/19 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Mª del Carmen Escuadra Bueno

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/En Valladolid a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1213 de 2019, interpuesto por D. Carlos Manuel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de PONFERRADA (Autos 540/2017) de fecha 14 de marzo de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, IBERMUTUA, MUTUA EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, y CONSTRUCCIONES ISMAEL MACIAS SL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 1 de septiembre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Primero.-En julio de 2003 don Carlos Manuel, con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1974, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para el oficio de peón de albañil.

La contingencia respondía a la de accidente de trabajo, el sufrido por el trabajador el 22 de octubre de 1991, que inicialmente dio lugar a una incapacidad permanente parcial y posterior total por agravación de sus dolencias.

La responsabilidad en el abono de la prestación económica periódica fue declarada a cargo de la empresa Construcciones Ismael Macías, S.L. en un 60%, con obligación de anticipo por Asepeyo, entidad que cubría el riesgo a la fecha del hecho causante, y a cargo de INSS/TGSS el restante 40%.

El cuadro que motivó la declaración respondía a artrosis radiocarpiana en muñeca izquierda, secundaria a fractura de la misma, trastorno ansioso depresivo y trastorno dependiente de la personalidad. Las limitaciones orgánicas y funcionales se contraían a decaimiento de estado de ánimo, limitación de la funcionalidad de la muñeca izquierda mayor del 50%.

Segundo.-Entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 Mutua Egarsat fue la entidad de cobertura de las contingencias profesionales y comunes de los trabajadores de la empresa Construcciones Ismael Macías, S.L.

Tercero.-El 2 de noviembre de 2004 don Carlos Manuel comenzó a prestar servicios como conductor para Transportes Especiales del Bierzo, S.A. bajo la cobertura de los riesgos comunes y profesionales por Ibermutua.

El 5 de noviembre de 2007 el Sr. Carlos Manuel causó alta en Transportes e Inversiones Pérez Flojo, S.L. y pasó a estar bajo la cobertura de Fraternidad Muprespa.

El 24 de marzo de 2017 pasó a situación de desempleo.

Cuarto.-Iniciado nuevo expediente sobre incapacidad permanente a instancia del trabajador en febrero de 2017, concluyó con resolución del INSS de 31 de mayo de 2017 por la que se acordaba mantener el grado de incapacidad permanente total reconocido en 2003.

Disconforme con ello el trabajador agotó la vía administrativa previa en orden a obtener la declaración en incapacidad permanente absoluta o, total para la profesión de conductor, sin éxito.

Quinto.-El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, fechado el 26 de mayo de 2017, describía el cuadro clínico como 'accidente de trabajo: artrosis radiocarpiana en muñeca izquierda secundaria a fractura de la misma, enfermedad común: cervicalgia, espondilosis anterior C5-C6, lumbalgia, espondilosis L3-L4, trastorno mixto ansioso depresivo, ludopatía, trastorno dependiente de la personalidad'; y como limitaciones orgánicas y funcionales, 'accidente de trabajo: limitación de la movilidad de la muñeca izquierda mayor del 50%, enfermedad común: limitación leve de la funcionalidad de raquis lumbar, limitación leve moderada de funcionalidad de raquis cervical, clínica ansioso depresiva moderad, de curso crónico, con escasa respuesta a tratamientos.

Sexto.-Don Carlos Manuel es atendido en los servicios de salud mental del Hospital del Bierzo desde el año 2000. En su seno viene recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico ambulatorio.

Precisó ingreso en la unidad de agudos de psiquiatría de dicho centro hospitalario.

Sufre clínica ansiosa y depresiva crónica, de intensidad fluctuante, con periodos de agravamiento, sobre todo de los síntomas de ansiedad psíquica y somática en relación con mínimos factores estresantes.

Presenta un problema recurrente de juego patológico debido a su dificultad para controlar los impulsos.

El cuadro está cronificado, con escasa respuesta a tratamiento y deterioro personal y sociolaboral significativo.

Se halla a tratamiento con Paroxetina y Trankimazin. En julio de 2002, debido sus diagnósticos de trastorno mixto ansioso depresivo y trastorno dependiente de la personalidad, presentaba la misma sintomatología, que era tratada con Besitran, Tranxilium, Noctamid.

En julio de 2003 el tratamiento pautado lo era a base de Besitran, Tranxilium, Noctamid y Trileptal.

Séptimo.-Por otro lado don Carlos Manuel está diagnosticado de espondilosis anterior poco intensa en C5-C6, rodete osteodiscal posterior derecho poco prominente sin cambios compresivos de interés, moderada estenosis de foramen derecho, espondiloartrosis L3-L4 y rectificación de lordosis con mínima inversión.

Conserva la movilidad cervical con disminución en los últimos grados en todos los arcos, aqueja dolor en columna lumbar baja y sacroilíacas, sin limitación funcional.

A nivel de muñeca izquierda mantiene la limitación de la movilidad superior al 50%.

Octavo.-La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta asciende a 1.125,77 euros, la fecha de efectos de la declaración es el 26 de mayo de 2017, sin perjuicio de los ajustes que proceda efectuar por la percepción de prestaciones incompatibles, y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es noviembre de 2019.

Damos por reproducida la información sobre bases de cotización contenida en los folios 12 y 13 de los autos.'

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Carlos Manuel, fue impugnado por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, IBERMUTUA, MUTUA EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, y CONSTRUCCIONES ISMAEL MACIAS SL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se desestima la demanda de DON Carlos Manuel, en la que reclamaba que se le declarase afecto a Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo y de enfermedad común por agravación de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que tenía reconocida desde el año 2003 para la profesión de Peón de Albañil o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para la profesión de Conductor. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. En el recurso se solicita expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico. Concretamente se pretende adicionar al hecho probado sexto, el texto siguiente:

'En julio de 2002 fue diagnosticado de un cuadro ansioso depresivo que se vincula de forma exclusiva con sus dificultades laborales, a pesar de que se sobrepasan los criterios cronológicos, se puede diagnosticar de trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos. Su evolución es favorable con clínica y desaparición de síntomas. Se trataba con Besitran 50 (1), Tranxilium 15 (2) y Noctamid 2 (1).

En la evaluación actual del Servicio de Psiquiatría de fecha 15 de febrero de 2019 Don Carlos Manuel sufre clínica ansiosa y depresiva crónica, de intensidad fluctuante, con periodos de agravamiento -sobre todo de los síntomas de ansiedad psíquica y somática-, en relación con mínimos factores estresantes intrapsíquicos e interpersonales. Presenta un problema recurrente de juego patológico, muy relacionado con periodos de estrés, en un paciente con dificultades para el control de los impulsos. La sintomatología está agravada por una estructura patológica de personalidad, con rasgos dependientes y ansiosos. Se trata de un cuadro ya cronificado, con escasa respuesta a los diversos tratamientos prescritos y que, como ya hemos informado con anterioridad, ha tenido una repercusión funcional evidente para el paciente, causándole un deterioro personal y sociolaboral significativo. Diagnóstico: F41.2.7 Trastorno mixto ansioso-depresivo, F63.0 Ludopatía F60 Trastorno dependiente de personalidad. Tratamiento: Paroxetina (Antidepresivo) 20 1-112-0, Trankimacin (Ansiolítico) 1 mg Retard 1-1-2, Trankimacin (Ansiolitico) 0,5 mg compr sublingual si ansiedad. En el año 2003, consta como tratamiento efectuado en los centros y servicios Bexitram, Tranxilium, Noctamid y Trimba. Como limitación orgánica y funcional consta decaimiento del estado de ánimo'

Se apoya dicha modificación en ' los propios documentos mencionados por la magistrado', sin otra precisión, así como en el informe pericial privado del Dr. Feliciano. La parte recurrente debe concretar cuáles son los documentos en los que se apoya de los diferentes que refiere la Juez a quo en la sentencia, no siendo suficiente la forma en que se determina, pues ni siquiera se precisa a qué punto de la sentencia se refiere. Puede verse que, en el hecho probado sexto, que es el que se pretende modificar, la Juez no menciona ningún documento. Tampoco se concreta en cuales de los documentos genéricamente referidos se apoya cada uno de los párrafos que se pretende incluir.

No obstante, si la Sala haciendo un ejercicio de deducción, impropio de un recurso extraordinario de suplicación, concluyera a riesgo de no acertar con los documentos en los que la parte recurrente apoya su modificación que se refiere a los mencionados en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en el que la Juez a quo expresa en qué pruebas se apoya para determinar la situación actual del actor, tendríamos que el segundo párrafo que se pretende incluir coincide esencialmente con lo recogido por la Juzgadora en el ordinal sexto, apoyándose en el informe de psiquiatría de fecha 15 de febrero de 2018, y no del año 2019 como propone en el texto el recurrente, salvo el tratamiento seguido por él para la enfermedad psiquiátrica que padece, que en cierto modo ya puede darse por incluido al hacer referencia la Juez a dicho informe como aquel en el que se apoya para resolver la petición del actor. En cuanto al tratamiento médico seguido en los años 2002 y 2003, ya se recoge en el hecho probado sexto. Respecto a que en el año 2003 constaba 'decaimiento de ánimo', ya figura en el hecho probado primero, por lo que es innecesario.

En cuanto al informe médico privado, que es la única prueba que se concreta, no procede nueva valoración, pues se trata de prueba privada que ya ha sido valorada por la Juez a quo.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 194.1.b) y 194.1.c) de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

Alega la parte recurrente que la actual situación es más grave que la contemplada en el año 2003 cuando se le reconoció afecto a incapacidad permanente total para la profesión de Peón de Albañil (hecho probado primero). En concreto alega que en aquella fecha al actor se le prescribió Bexitram, Tranxilium, Noctamid y Trilectal, aunque dice que no era susceptible de dicho tratamiento y que por ello no se reflejó ni tan siquiera la dosis pautada, sino que hay que estar al informe del psiquiatra previo a aquella valoración, en la que se dice que existe una favorable evolución que tiene estabilidad clínica y desaparición de la sintomatología y por ello pudo incorporarse a la vida laboral. Ahora, dice, que, además de aparecer dolencias nuevas como la ludopatía precisa un mayor tratamiento para la enfermedad psíquica. Destaca que el propio psiquiatra en esta ocasión deja fuera de toda duda la limitación del trabajador afirmando que tiene una repercusión funcional evidente para el paciente, causándole un deterioro personal significativo. Nos dice que tiene dificultad para el control de impulsos, además de la ludopatía que se indica, todo ello no constaba en la revisión de la Incapacidad ni en el fallo judicial que confirmó la misma en la que la dolencia valorada fue esencialmente la limitación de la muñeca y mano izquierda, con una funcionalidad limitada de más del 50%, valorándose la situación psíquica del actor en aquel momento como un decaimiento del estado de ánimo. En conclusión, considera que, dado el tratamiento que sigue para la enfermedad de la esfera psíquica, no le resta funcionalidad y la medicación no elimina su deficiente control de impulsos o manejo de situaciones que por ende son frecuentes o inevitables en el ámbito laboral y en todo caso ha de interpretarse que el trabajador está afecto a Incapacidad Permanente Total para su profesión de Ayudante de Conductor.

Termina diciendo que, aunque conoce la incompatibilidad de dos pensiones en el Régimen General, no es menos cierto que existe la opción necesaria en el caso de que confluyeren dos posibles pensiones del mismo Régimen, teniendo el actor derecho a la más favorable, resulta más favorable para el actor la Incapacidad Permanente para la profesión de conductor, cuya base es de 1.125,77 €, base que refleja la Magistrada en el Hecho Probado Octavo de la Sentencia y que acompañó a su requerimiento la Entidad Gestora de forma previa al juicio siendo que en la actualidad la Incapacidad Permanente que percibe por el accidente laboral y su profesión de peón de la construcción es de 754,02 €, teniendo una pensión de 592,28 € actualizadas, cuando la pensión para su profesión de conductor sería actualmente de 604,97 € con 14 mensualidades, de ahí la petición subsidiaria que se efectúa.

A dichas alegaciones se opone la codemandada EGARSAT, diciendo que ninguna responsabilidad le alcanza al haberse apreciado por la Juzgadora la excepción por ella alegada de falta de legitimación ad causam.

También se opone ASEPEYO, diciendo que no se han agravado las dolencias derivadas de accidente de trabajo que dio lugar a que se le reconociera la incapacidad permanente total para la profesión de Peón de Albañil y que ni siquiera sumando las dolencias derivadas de enfermedad común podría declarársele afecto a incapacidad permanente absoluta, negando igualmente que se encuentre incapacitado para la profesión de conductor.

Se opone al recurso IBERMUTUA, diciendo que, aunque las dolencias físicas se hayan agravado, estas no son de identidad suficiente para declararlo afecto a incapacidad permanente absoluta, no habiéndolo hecho así las dolencias psíquicas. Añade que estar sometido a medicación en modo alguno supone que se esté incapacitado para el desarrollo de una actividad profesional, máxime cuando no se ha detectado en ninguna exploración que tenga mermadas las capacidades de atención y concentración.

Se opone igualmente al recurso la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, reiterando, en esencia, lo dicho por las anteriores recurridas, negando que el recurrente se encuentre afecto a ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados, bien porque las dolencias físicas no se han agravado suficientemente y no ha habido agravación de la enfermedad psíquica, que cursa con fluctuaciones y que la medicación para ello prescrita no tiene por qué acarrear necesariamente síntomas en el paciente.

Por último, se opone la empresa CONSTRUCCIONES ISMAEL MACÍAS SL, solicitando la desestimación del recurso al menos respecto a ella, dado que no se ha agravado la lesión padecida por el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo mientras prestaba servicios laborales para ella.

El recurso va a ser desestimado. En cuanto a la solicitud de la incapacidad permanente absoluta, no puede prosperar, pues la lesión derivada del accidente de trabajo que afectaba a la muñeca izquierda consta en el inmodificado hecho probado séptimo que mantiene la misma limitación. Es cierto que a dicha lesión se han sumado otras dolencias físicas de etiología común, pero estas no causan unas limitaciones que permitan hablar de incapacidad permanente absoluta por valoración conjunta. Así, en el hecho probado séptimo, que no ha sido impugnado, se dice que la espondilosis en C5-C6 es poco intensa, el rodete osteodiscal posterior derecho es poco prominente sin cambios compresivos de interés, la estenosis de foramen derecho es moderada y la rectificación de la lordosis es con mínima inversión, conserva la movilidad cervical con disminución en los últimos grados en todos los arcos y aqueja dolor en columna lumbar baja y sacroilíacas, sin limitación funcional. La ludopatía que ahora se recoge en el hecho probado quinto es una manifestación de la enfermedad psíquica padecida, pero no incapacita para todas las profesiones. En cuanto a las dolencias psíquicas, en la fecha en que se le reconoció la incapacidad permanente total (2003) ya constaba como diagnóstico un trastorno ansioso depresivo y trastorno dependiente de la personalidad, causándole un decaimiento de estado de ánimo y siguiendo el tratamiento que consta en el hecho probado sexto. Este aumento del tratamiento no supone en sí mismo una incapacidad para realizar todo trabajo, pues no consta que tal medicación le cause efectos adversos para cualquier profesión. De todos modos, cabe precisar que el recurrente parece poner en duda que el tratamiento seguido en el año 2003 para dicha dolencia no correspondía, pues dice que 'no era susceptible de dicho tratamiento'. Pues bien, esta afirmación no va acompañada de ninguna acreditación al respecto.

En cuanto a la petición subsidiaria (incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de conductor), ha de rechazarse igualmente, pues como decíamos las dolencias y limitaciones físicas no son de gravedad suficiente en la actualidad para reconocerle una incapacidad permanente total para la profesión de conductor y, respecto a la enfermedad psíquica, la agravación que ha experimentado se traduce en una medicación algo superior a la que tomaba en 2003. No consta desde cuándo se ha producido el aumento de la medicación. Consta en el informe de 2018 de psiquiatría un aumento de medicación, pero no se especifica desde cuándo y en algún caso se dice ' si ansiedad', es decir en caso de agudización puntual. En todo caso, el actor ha venido trabajando como conductor desde el año 2004, se supone que con la medicación que figura en el hecho probado sexto, último párrafo (cuatro medicamentos). Además, como dicen las impugnantes no consta que dicha medicación le produzca efectos negativos, tales como una merma en las capacidades de atención y concentración. Por otro lado, de la sentencia de instancia se deduce que el actor ha tenido períodos de mayor y menor agudización (así se desprende de que en algún momento tuvo que ser ingresado en la unidad de agudos lo que causa duda sobre si el origen del aumento de medicación se debe a una fase más aguda sufrida en las fechas en las que se emitió el informe de 2018.

En definitiva, el conjunto de las dolencias y limitaciones presentadas por el actor no justifica el reconocimiento de lo solicitado en su demanda, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, debiendo ser el mismo desestimado y confirmada la sentencia de instancia, ello sin perjuicio de que si la situación del actor se agravara suficientemente pueda ser revisada su capacidad funcional.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Carlos Manuel contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 1 de PONFERRADA (autos 540/2017), en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, IBERMUTUA, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA EGARSAT y la Empresa CONSTRUCCIONES ISMAEL GARCÍA SL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente absoluta/Total derivada de accidente de trabajo y enfermedad común o, subsidiariamente, incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1213 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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