Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018102086
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4415
Núm. Roj: STSJ CL 4415/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02077/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0002580
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001214 /2018 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000638 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña RENAULT ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Carlos María
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1214/2018, interpuesto por RENAULT ESPAÑA S.A. contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 12 de enero de 2018, (Autos núm. 638/2017),
dictada a virtud de demanda promovida por D. Carlos María contra RENAULT ESPAÑA S.A., INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
RECARGO DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1/08/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por D. Carlos María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El demandante, Don Carlos María , con NIF. Nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Renault España, S.A., con la categoría profesional de Peón Especialista de calidad.
Segundo.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 14/03/2016.
Tercero.- Con fecha 16/11/2016 se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo a la empresa Renault España, S.A., En el Acta se recoge lo siguiente: "...El día 7 de octubre de 2016 se visita el centro de trabajo de la empresa Renault España SA en Valladolid para comprobar las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo de Carlos María el día 14 de marzo de 2016.
Se realiza la visita junto con la representación de la empresa y los delegados de prevención.
De acuerdo con la información obtenida, el accidente ocurrió el día 14 de marzo de 2016 a las 9 horas de la mañana en la fábrica de montaje de vehículos.
Carlos María , trabajador del departamento de calidad, había retirado un vehículo en el punto final de la cadena de montaje, lo había trasladado a la nave adjunta, y cuando volvía a la cadena de montaje cayó a un foso que se encontraba sin protección y sin señalización.
Un trabajador de mantenimiento había levantado las chapas que cubren el foso de la cadena de duchas sin colocar ninguna protección ni señalización que evitaran la caída de otros trabajadores al foso.
Carlos María volvía leyendo la documentación del vehículo que acababa de dejar, para colocar la ficha técnica en la casilla correspondiente del armario en función del horario asignado. Mientras leía la documentación del vehículo no vio que el foso estaba abierto, cayendo dentro del foso y sufriendo una lesión en el hombro y la articulación del húmero.
La causa del accidente fue la falta de protección y señalización del foso.
Este hecho constituye una infracción a lo establecido en el apartado 3.2.a de la sección A del Anexo I del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; y al artículo 4 del Real Decreto 485/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; todo ello en relación con lo establecido en los artículos 14 , 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales (ley 31/1995 de 8 de noviembre ), por existencia de un riesgo de caída por abertura en el suelo sin protección ni señalización.
Esta infracción está tipificada y calificada como grave en el artículo 12.16.b de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ), proponiéndose la sanción en grado mínimo por la cantidad de 2046 euros en aplicación del artículo 40 del RDLeg 5/2000".
Cuarto.- Con fecha 22/11/2016 se recibió en el INSS propuesta de recargo. De esta iniciación se dio traslado a las partes, las cuales efectuaron las alegaciones correspondientes.
Quinto.- El 21/12/2016 fue emitido informe por el EVI en el que propone incrementar en un 30% todas las prestaciones económicas del accidente sufrido por el actor, al existir incumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral.
Sexto.- Por resolución de 30/03/2017 se resuelve: ' 1°) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Carlos María en fecha 14-3-2016.
2°) Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo que a continuación se relacionan, sean incrementadas en el TREINTA POR CIENTO (30%) con cargo exclusivo a la empresa responsable RENAULT ESPAÑA, S.A.
PRESTACIÓN IMPORTE RECARGO INCAPACIDAD TEMPORAL 43,01 €/día 12,90 €/día Sin finalizar Efectos: 14-8-2016 El recargo indicado será recaudado por la Tesorería General de la Seguridad Social para con posterioridad, ser abonado al interesado por este Instituto.
3°) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hechos y de derecho de la presente resolución'.
Contra la citada resolución se presentó reclamación previa el 19/05/2017, la cual fue desestimada mediante resolución de 27/06/2017.
Séptimo.- Con fecha 6/09/2017 fue emitido dictamen propuesta por el EVI en el que se determina el cuadro clínico residual: ' AT 15.03.16. Fractura-luxación de hombro derecho con fractura conminuta de troquiter (diestro)'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Limitación de la movilidad y fuerza del hombro derecho (BA: Flexión 80º, Abducción 80º, Rot interna a L%, Rot externa a cervicales. BM 4-/4). Limitado para tareas con requerimientos de elevación de la extremidad superior derecha por encima de 80º y cargas físicas'.
Octavo.- Mediante resolución de 24/11/2017 se ha reconocido al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por RENAULT ESPAÑA S.A.
que fue impugnado por D. Carlos María , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda incrementa el recargo de prestaciones acordado por Resolución del INSS de 30 de marzo de 20117 al 40 por cien; se alza en suplicación la compañía RENAULT ESPAÑA SA con un único motivo de recurso con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS destinado al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador.
Denuncia la demandada como infringido el artículo 164 de la LGSS, pues considera que habiendo apreciado la Inspección de Trabajo la concurrencia de una infracción grave en su grado mínimo, ha de mantenerse el porcentaje del recargo impuesto el del 30 por ciento acordado por la entidad gestora, y no el del 40% acogido en la instancia. En este sentido, entiende quien recurre que ha de tomarse en consideración el dato de haber ido leyendo el trabajador al tiempo de caer al foso, pues su falta de atención no es de incidencia menor en la producción del siniestro, si bien en todo momento ha asumido la compañía su responsabilidad.
Planteado el debate jurídico en estos términos ha de partir la Sala del conjunto de verdades procesales declaradas en la Sentencia de las que se extrae el siguiente estado de cosas: Don Carlos María venía prestando sus servicios como peón especialista para la demandada en la fábrica de montaje de vehículos sita en Valladolid, cuando sobre las 09:00 horas del día 14 de marzo de 2016, tras haber retirado un vehículo del punto final de la cadena de montaje y trasladarlo a la nave adjunta, al regresar a la cadena de montaje cayó a un foso que se encontraba sin protección ni señalización.
Un trabajador de mantenimiento había levantado las chapas que cubren el foso de la cadena de duchas sin colocar ninguna protección no señalización que alertara del huevo y evitara así las posibles caídas de otros trabajadores.
En el momento del accidente Don Carlos María iba leyendo la documentación del coche que acababa de dejar para colocar la ficha técnica en la casilla correspondiente del armario en función del horario asignado.
Como consecuencia de la caída sufrió una lesión en el hombro y en la articulación del húmero, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 24 de noviembre de 2017.
Tras girar visita la Inspección de Trabajo el día 7 de octubre de 2017, se levantó Acta de infracción el 16 de noviembre de 2016 constatando la comisión de una infracción grave del artículo 12.16.b) de la LISOS proponiéndose una sanción en su grado mínimo.
Por Resolución del INSS de 30 de marzo de 2017 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, imponiendo el incremento del 30% de todas las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sufrido por Don Carlos María el 14 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Sentado lo anterior, hemos de recordar que establece el art. 164.1 LGSS que ' 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador En el mismo sentido procede traer a colación la doctrina unificada de la Sala Cuarta sentada, entre otras, en Sentencia de 12 de julio de 2007, rec 938/2006, donde el Alto Tribunal señala que '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social (actual 164) preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )...Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'.
En el mismo sentido el artículo tercero del RD 486/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo previene que siempre que resulte necesario el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto. Añadiendo el artículo siguiente que, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo, deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de: a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones.
b) Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada situación de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o evacuación.
c) Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de determinados medios o instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios.
d) Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas.
La señalización no deberá considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse cuando mediante estas últimas no haya sido posible eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente. Tampoco deberá considerarse una medida sustitutoria de la formación e información de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.
TERCERO.- Y en el presente caso existe base fáctica para afirmar que el accidente sufrido por Don Carlos María respondió a la ausencia de los dispositivos de precaución reglamentarios, así como a que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador ( art. 164 LGSS). Así, ha resultado acreditado que el foso en el que se precipitó el trabajador no sólo no se encontraba señalizado (de modo que permitiera a cualquiera percatarse de su presencia), sino que carecía de los medios de protección adecuados y necesarios para impedir que los operarios de la fábrica cayeran a su interior. Hemos de añadir, que como indica el magistrado en el fundamento de derecho quinto el agujero se encontraba en la línea de paso habitual de los trabajadores, lo que incrementaba de manera exponencial el riesgo de precipitación dada la absoluta ausencia de mecanismo alguno de alerta o protección frente a caídas.
El hecho de ir leyendo el actor la documentación del vehículo que acababa de retirar de la cadena y estacionar en la nave aledaña, es dato del todo irrelevante para ponderar la responsabilidad empresarial; pues se trataba de títulos que se disponía a colocar en la casilla correspondiente al turismo fabricado siendo tal comprobación parte de sus tareas habituales no pudiendo por otro lado en modo alguno prever y evitar su caída , pues nada alertaba de la presencia de un foso abierto en el trayecto habitual de regreso hacia su puesto de trabajo. En definitiva, no apareciendo la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la compañía RENAULT ESPAÑA SA contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid; en el procedimiento número 638/2017; sobre recargo de prestaciones, ratificando el Fallo de la Sentencia de Instancia.Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por las recurrentes a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1214/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
