Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019102228

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5271

Núm. Roj: STSJ CL 5271/2019


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02197/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000792
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001214 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000396 /2018
RECURRENTE/S D/ña Víctor
ABOGADO/A: AMPARO FERNANDEZ SIERRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA ASEPEYO , AUXITRANS SL , INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LUISA FERNANDA VAZQUEZ BLANCO, ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO , , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a Veintiséis de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1214/2019, interpuesto por D. Víctor contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 11 de febrero de 2019, (Autos núm. 396/2018), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Víctor contra FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOICAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AUXITRANS, S.L.
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25/07/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por D. Víctor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Dese el 17 de octubre de 2005 don Víctor , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1982 y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios como oficial de primera- palista para la empresa Auxitrans, S.L. en la central térmica de Compostilla II de Cubillos del Sil-Ponferrada.

Entre el 17 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2008 dicha empresa tuvo suscrito contrato de asociación para la cobertura de los riesgos de sus trabajadores con Fraternidad y desde el 1 de julio de 2008 en adelante con Asepeyo.

Segundo.- Entre el 7 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2017 don Víctor permaneció en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de hiperreactividad bronquial y alergia, proceso declarado como derivado de enfermedad profesional por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, de fecha 25 de enero de 2018, ratificada en vía de suplicación por sentencia de 21 de diciembre de 2018. Damos por reproducido el contenido de ambas resoluciones.

Don Víctor protagonizó otro proceso de incapacidad temporal desde el 27 de septiembre de 2017 con diagnóstico de asma, calificado como recaía del anterior por enfermedad profesional mediante resolución del INSS de 8 de agosto de 2018. Dicha resolución fue recurrida por Asepeyo, hallándose pendiente de juicio.

Tercero.- Por agotamiento del periodo máximo de duración de la incapacidad temporal iniciada el 27 de septiembre de 2017 el INSS incoó de oficio expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

La dirección provincial del INSS dictó resolución, en fecha 22 de mayo de 2018, por la que declaraba a don Víctor no afecto de incapacidad en grado alguno por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de desimanación de su capacidad laboral.

El dictamen propuesta, emitido por el Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 18 de mayo de 2018, sobre el que se basaba la resolución administrativa apreciaba, como cuadro clínico residual: asma bronquial persistente moderada, urticaria, sensibilización a mercurio y débil a tiomersal y sulfato de níquel, descartada sensibilización a neumoalérgicos, alimentos y carbón aportado por el paciente, dolor torácico inespecífico; y como limitaciones orgánicas y funcionales: asma bronquial persistente moderado con espirometría el 20 de febrero de 2018 normal: FVC 96%, FEV1 101%, IT 85%, TBD negativo, si lesiones cutáneas, sensibilización cutánea al mercurio y débil a tiomersal y sulfato de níquel, dolor torácico inespecífico que irradia en cinturón con tocar en límites de normalidad y RX lumbar normal salvo rectificación de lordosis fisiológica.

El informe de valoración médica, suscrito el 15 de mayo de 2018, concluía que, tras solicitud al servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa se comprobó que los alérgenos a que el paciente presentaba sensibilización no estaban presentes en el puesto de trabajo, ni recogidos en el cuadro de enfermedades profesionales como específicos del mismo.

Disconforme con la resolución administrativa el Sr. Víctor formuló reclamación administrativa previa, desestimada el 12 de julio de 2018.

Cuarto.- El 30 de agosto de 2018 don Víctor inició otra situación de incapacidad temporal con los mismos síntomas, proceso que finalizó el 29 de noviembre de 2018.

Por recaída del anterior se halla en incapacidad desde el 11 de enero de 2019.

En ambos casos los procesos fueron calificados como derivados de enfermedad común.

Quinto.- El trabajador, debido al cuadro clínico descrito por el equipo valorador del INSS, aqueja astenia intensa, mialgias, mareo, mala tolerancia al esfuerzo físico y disnea, síntomas que se agudizan al contacto, tanto dérmico como inhalado, con el mercurio y el níquel.

En todas las áreas de actividad del parque de carbones en que presta servicios el Sr. Víctor están presentes níquel y mercurio.

Sexto.- Las labores del conductor palista comportan el manejo y vigilancia de camiones o máquinas excavadoras provistas de palas mecánicas para extraer, cargar y mover tierra, rocas, arena, grava y materiales análogos y proceder a su posterior depósito.

Séptimo.- El importe total de las cantidades percibidas por el trabajador en los 365 días anteriores al accidente de trabajo ascendió a 19.521,75 euros.

La fecha de efectos de la prestación solicitada coincidiría con la de notificación de esta sentencia, que agotaría la situación de incapacidad temporal, y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es noviembre de 2020 .'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Víctor que fue impugnado por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA ASEPEYO, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Víctor .

Como cuestión previa ha de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de los documentos aportados por las partes durante la fase de recurso. Así, en primer lugar, incorpora el actor a su escrito informe de alta médica por propuesta de incapacidad permanente de fecha 31 de enero de 2019, así como certificación expedida por el administrador de la mercantil AUXITRANS en fecha 20 de febrero de 2019 relativa a que la categoría profesional del actor es la de oficial de 1ª siendo las funciones que desempeña las de palista conductor de maquinaria cargadora y conductor de camión en la central de Compostilla. Asimismo, se añade que en la empresa no existe puesto de trabajo compatible con su estado de salud.

También interesa el actor que se incorpore como prueba documental la Resolución del INSS notificada el 31 de marzo de 2019 que declara la naturaleza profesional del proceso de baja médica cursado entre los días 30 de agosto de 2018 a 15 de noviembre de 2018 y el iniciado el 11 de enero de 2019.

En fecha 14 de marzo de 2019 el actor presentó nueva documentación para que se incorporase a su ramo de prueba consistente en informe emitido por el servicio de alergología del Hospital del Bierzo de esa misma fecha.

Por su parte, la aseguradora ASEPEYO incorpora a su escrito de impugnación resolución denegatoria de incapacidad permanente total al actor de fecha 20 de marzo de 2019.

En último término, en fecha 1 de junio de 2019 solicita Don Víctor se incorpore reclamación administrativa previa de 22 de abril de 2019 a la Resolución del INSS Sentado lo anterior hemos de recordar que el artículo 233.1 de la LRJS que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Y en el singular caso que nos ocupa hemos de señalar que el actor interesa se incorporen a su ramo de prueba un total de cinco documentos: 1) Respecto de la certificación empresarial relativa a las funciones efectivamente realizadas: hemos de señalar que se trata de documento elaborado a instancia del propio actor, y que pudo haberse obtenido con anterioridad al acto de la vista, con lo que su aportación en este momento procesal ha de ser calificada de extemporánea.

2) Informe de alta médica por propuesta de incapacidad permanente de fecha 31 de enero de 2019: Se trata de resolución administrativa de fecha posterior a la celebración del acto del juicio relativo al proceso de baja médica iniciado el día 11 de enero de 219 al que se refiere la sentencia en el hecho probado cuarto, con lo que el documento se admite.

3) Por los mismos razonamientos se acoge la petición de incorporación de la prueba documental consistente en Resolución del INSS notificada el 31 de marzo de 2019 que declara la naturaleza profesional del proceso de baja médica cursado entre los días 30 de agosto de 2018 a 15 de noviembre de 2018 y el iniciado el 11 de enero de 2019, en informe emitido por el servicio de alergología del Hospital del Bierzo de fecha 14 de marzo de 2019.

4) Respecto del documento aportado por la Mutua no se admite el mismo por cuanto la resolución que se acompaña se refiere a expediente administrativo distinto al que ahora nos ocupa.

5) Pr idénticas rezones no se admite el documento aportado por el actor en fecha 1 de junio de 2019.



SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el actor la totalidad de su recurso con denuncia de infracción de los artículos 193 y 194 siguientes de la LGSS así como de la doctrina jurisprudencial que los interpretan pues a su juicio su estado clínico impide el desempeño en unas condiciones de eficiencia y seguridad de su trabajo de oficial de 1ª conductor.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: dese el 17 de octubre de 2005 don Víctor , con DNI NUM000 ,nacido el NUM001 de 1982 y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios como oficial de primera-palista para la empresaAuxitrans, S.L. en la central térmica de Compostilla II de Cubillos del Sil-Ponferrada.

Entre el 17 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2008 dicha empresa tuvo suscrito contrato de asociación para la cobertura de los riesgos de sus trabajadores con Fraternidad y desde el 1 de julio de 2008 en adelante con Asepeyo.Segundo.

Entre el 7 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2017 don Víctor permaneció en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de hiperreactividad bronquial y alergia, proceso declarado como derivado de enfermedad profesional por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, de fecha 25 de enero de 2018, ratificada en vía de suplicación por sentencia de 21 de diciembre de 2018.

Don Víctor protagonizó otro proceso de incapacidad temporal desde el 27 de septiembre de 2017 con diagnóstico de asma, calificado como recaía del anterior por enfermedad profesional mediante resolución del INSS de 8 de agosto de 2018. Dicha resolución fue recurrida por Asepeyo, hallándose pendiente de juicio.

Por agotamiento del periodo máximo de duración de la incapacidad temporal iniciada el 27 de septiembre de 2017 el INSS incoó de oficio expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. La dirección provincial del INSS dictó resolución, en fecha 22 de mayo de 2018, por la que declaraba a don Víctor no afecto de incapacidad en grado alguno por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de desimanación de su capacidad laboral. El dictamen propuesta, emitido por el Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 18 de mayo de 2018, sobre el que se basaba la resolución administrativa apreciaba, como cuadro clínico residual: asma bronquial persistente moderada, urticaria, sensibilización a mercurio y débil a tiomersal y sulfato de níquel, descartada sensibilización a neumoalérgicos, alimentos y carbón aportado por el paciente, dolor torácico inespecífico; y como limitaciones orgánicas y funcionales: asma bronquial persistente moderado con espirometría el 20 de febrero de 2018 normal: FVC 96%, FEV1 101%, IT 85%, TBD negativo, si lesiones cutáneas, sensibilización cutánea al mercurio y débil a tiomersal y sulfato de níquel, dolor torácico inespecífico que irradia en cinturón con tocar en límites de normalidad yRX lumbar normal salvo rectificación de lordosis fisiológica.

El informe de valoración médica, suscrito el 15 de mayo de 2018, concluía que, tras solicitud al servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa se comprobó que los alérgenos a que el paciente presentaba sensibilización no estaban presentes en el puesto de trabajo, ni recogidos en el cuadro de enfermedades profesionales como específicos del mismo.

Disconforme con la resolución administrativa el Sr. Víctor formuló reclamación administrativa previa, desestimada el 12 de julio de 2018.Cuarto.-El 30 de agosto de 2018 don Víctor inició otra situación de incapacidad temporal con los mismos síntomas, proceso que finalizó el 29 de noviembre de 2018.Por recaída del anterior se halla en incapacidad desde el 11 de enero de 2019. En ambos casos los procesos fueron calificados como derivados de enfermedad común. Por resolución administrativa de fecha 11 de enero de 219 se declaró que tal proceso de baja médica derivaba de contingencia profesional.

El trabajador, debido al cuadro clínico descrito por el equipo valorador del INSS, aqueja astenia intensa, mialgias, mareo, mala tolerancia al esfuerzo físico y disnea, síntomas que se agudizan al contacto, tanto dérmico como inhalado, con el mercurio y el níquel. En todas las áreas de actividad del parque de carbones en que presta servicios el Sr. Víctor están presentes níquel y mercurio.

Las labores del conductor palista comportan el manejo y vigilancia de camiones o máquinas excavadoras provistas de palas mecánicas para extraer, cargar y mover tierra, rocas, arena, grava y materiales análogos y proceder a su posterior depósito.

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala comparte la posición del recurrente, pues resulta acreditado que su situación respiratoria deriva de su alergia a los componentes de níquel y mercurio presentes en todas las áreas de actividad del parque de carbones en que aquél presta sus servicios. En el mismo sentido, todos los procesos de baja médica cursados desde septiembre de 2016 hasta la actualidad han sido calificados como derivados de enfermedad profesional, siendo el cuadro clínico actual objetivado de asma bronquial moderada con sensibilización al mercurio y a tiomersal y sulfato de níquel, presentes en su puesto de trabajo.

En definitiva, considera esta Sala que don Víctor se halla incapacitado para el normal, eficiente y seguro desempeño de la actividad de oficial de 1ª conductor palista, por lo que ha de ser revocada la Resolución del INSS de 22 de mayo de 2018 debiendo declarar al mismo en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 1.626,81euros.

Añade la juzgadora en sede de fundamentación jurídica que ha sido indiscutida el potencial reparto de responsabilidad entre INSS y TGSS (17,71%), Asepeyo (78,29%) y Fraternidad (4,00%) en el abono de la prestación económica, en caso de estimación de la demanda, con lo que se condena a las demandadas a responder de la referida prestación en los términos expuestos.

Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Dese el 17 de octubre de 2005 don Víctor , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1982 y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios como oficial de primera- palista para la empresa Auxitrans, S.L. en la central térmica de Compostilla II de Cubillos del Sil-Ponferrada.

Entre el 17 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2008 dicha empresa tuvo suscrito contrato de asociación para la cobertura de los riesgos de sus trabajadores con Fraternidad y desde el 1 de julio de 2008 en adelante con Asepeyo.

Segundo.- Entre el 7 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2017 don Víctor permaneció en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de hiperreactividad bronquial y alergia, proceso declarado como derivado de enfermedad profesional por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, de fecha 25 de enero de 2018, ratificada en vía de suplicación por sentencia de 21 de diciembre de 2018. Damos por reproducido el contenido de ambas resoluciones.

Don Víctor protagonizó otro proceso de incapacidad temporal desde el 27 de septiembre de 2017 con diagnóstico de asma, calificado como recaía del anterior por enfermedad profesional mediante resolución del INSS de 8 de agosto de 2018. Dicha resolución fue recurrida por Asepeyo, hallándose pendiente de juicio.

Tercero.- Por agotamiento del periodo máximo de duración de la incapacidad temporal iniciada el 27 de septiembre de 2017 el INSS incoó de oficio expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

La dirección provincial del INSS dictó resolución, en fecha 22 de mayo de 2018, por la que declaraba a don Víctor no afecto de incapacidad en grado alguno por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de desimanación de su capacidad laboral.

El dictamen propuesta, emitido por el Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 18 de mayo de 2018, sobre el que se basaba la resolución administrativa apreciaba, como cuadro clínico residual: asma bronquial persistente moderada, urticaria, sensibilización a mercurio y débil a tiomersal y sulfato de níquel, descartada sensibilización a neumoalérgicos, alimentos y carbón aportado por el paciente, dolor torácico inespecífico; y como limitaciones orgánicas y funcionales: asma bronquial persistente moderado con espirometría el 20 de febrero de 2018 normal: FVC 96%, FEV1 101%, IT 85%, TBD negativo, si lesiones cutáneas, sensibilización cutánea al mercurio y débil a tiomersal y sulfato de níquel, dolor torácico inespecífico que irradia en cinturón con tocar en límites de normalidad y RX lumbar normal salvo rectificación de lordosis fisiológica.

El informe de valoración médica, suscrito el 15 de mayo de 2018, concluía que, tras solicitud al servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa se comprobó que los alérgenos a que el paciente presentaba sensibilización no estaban presentes en el puesto de trabajo, ni recogidos en el cuadro de enfermedades profesionales como específicos del mismo.

Disconforme con la resolución administrativa el Sr. Víctor formuló reclamación administrativa previa, desestimada el 12 de julio de 2018.

Cuarto.- El 30 de agosto de 2018 don Víctor inició otra situación de incapacidad temporal con los mismos síntomas, proceso que finalizó el 29 de noviembre de 2018.

Por recaída del anterior se halla en incapacidad desde el 11 de enero de 2019.

En ambos casos los procesos fueron calificados como derivados de enfermedad común.

Quinto.- El trabajador, debido al cuadro clínico descrito por el equipo valorador del INSS, aqueja astenia intensa, mialgias, mareo, mala tolerancia al esfuerzo físico y disnea, síntomas que se agudizan al contacto, tanto dérmico como inhalado, con el mercurio y el níquel.

En todas las áreas de actividad del parque de carbones en que presta servicios el Sr. Víctor están presentes níquel y mercurio.

Sexto.- Las labores del conductor palista comportan el manejo y vigilancia de camiones o máquinas excavadoras provistas de palas mecánicas para extraer, cargar y mover tierra, rocas, arena, grava y materiales análogos y proceder a su posterior depósito.

Séptimo.- El importe total de las cantidades percibidas por el trabajador en los 365 días anteriores al accidente de trabajo ascendió a 19.521,75 euros.

La fecha de efectos de la prestación solicitada coincidiría con la de notificación de esta sentencia, que agotaría la situación de incapacidad temporal, y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es noviembre de 2020 .'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Víctor que fue impugnado por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA ASEPEYO, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Víctor .

Como cuestión previa ha de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de los documentos aportados por las partes durante la fase de recurso. Así, en primer lugar, incorpora el actor a su escrito informe de alta médica por propuesta de incapacidad permanente de fecha 31 de enero de 2019, así como certificación expedida por el administrador de la mercantil AUXITRANS en fecha 20 de febrero de 2019 relativa a que la categoría profesional del actor es la de oficial de 1ª siendo las funciones que desempeña las de palista conductor de maquinaria cargadora y conductor de camión en la central de Compostilla. Asimismo, se añade que en la empresa no existe puesto de trabajo compatible con su estado de salud.

También interesa el actor que se incorpore como prueba documental la Resolución del INSS notificada el 31 de marzo de 2019 que declara la naturaleza profesional del proceso de baja médica cursado entre los días 30 de agosto de 2018 a 15 de noviembre de 2018 y el iniciado el 11 de enero de 2019.

En fecha 14 de marzo de 2019 el actor presentó nueva documentación para que se incorporase a su ramo de prueba consistente en informe emitido por el servicio de alergología del Hospital del Bierzo de esa misma fecha.

Por su parte, la aseguradora ASEPEYO incorpora a su escrito de impugnación resolución denegatoria de incapacidad permanente total al actor de fecha 20 de marzo de 2019.

En último término, en fecha 1 de junio de 2019 solicita Don Víctor se incorpore reclamación administrativa previa de 22 de abril de 2019 a la Resolución del INSS Sentado lo anterior hemos de recordar que el artículo 233.1 de la LRJS que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Y en el singular caso que nos ocupa hemos de señalar que el actor interesa se incorporen a su ramo de prueba un total de cinco documentos: 1) Respecto de la certificación empresarial relativa a las funciones efectivamente realizadas: hemos de señalar que se trata de documento elaborado a instancia del propio actor, y que pudo haberse obtenido con anterioridad al acto de la vista, con lo que su aportación en este momento procesal ha de ser calificada de extemporánea.

2) Informe de alta médica por propuesta de incapacidad permanente de fecha 31 de enero de 2019: Se trata de resolución administrativa de fecha posterior a la celebración del acto del juicio relativo al proceso de baja médica iniciado el día 11 de enero de 219 al que se refiere la sentencia en el hecho probado cuarto, con lo que el documento se admite.

3) Por los mismos razonamientos se acoge la petición de incorporación de la prueba documental consistente en Resolución del INSS notificada el 31 de marzo de 2019 que declara la naturaleza profesional del proceso de baja médica cursado entre los días 30 de agosto de 2018 a 15 de noviembre de 2018 y el iniciado el 11 de enero de 2019, en informe emitido por el servicio de alergología del Hospital del Bierzo de fecha 14 de marzo de 2019.

4) Respecto del documento aportado por la Mutua no se admite el mismo por cuanto la resolución que se acompaña se refiere a expediente administrativo distinto al que ahora nos ocupa.

5) Pr idénticas rezones no se admite el documento aportado por el actor en fecha 1 de junio de 2019.



SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el actor la totalidad de su recurso con denuncia de infracción de los artículos 193 y 194 siguientes de la LGSS así como de la doctrina jurisprudencial que los interpretan pues a su juicio su estado clínico impide el desempeño en unas condiciones de eficiencia y seguridad de su trabajo de oficial de 1ª conductor.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: dese el 17 de octubre de 2005 don Víctor , con DNI NUM000 ,nacido el NUM001 de 1982 y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios como oficial de primera-palista para la empresaAuxitrans, S.L. en la central térmica de Compostilla II de Cubillos del Sil-Ponferrada.

Entre el 17 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2008 dicha empresa tuvo suscrito contrato de asociación para la cobertura de los riesgos de sus trabajadores con Fraternidad y desde el 1 de julio de 2008 en adelante con Asepeyo.Segundo.

Entre el 7 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2017 don Víctor permaneció en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de hiperreactividad bronquial y alergia, proceso declarado como derivado de enfermedad profesional por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, de fecha 25 de enero de 2018, ratificada en vía de suplicación por sentencia de 21 de diciembre de 2018.

Don Víctor protagonizó otro proceso de incapacidad temporal desde el 27 de septiembre de 2017 con diagnóstico de asma, calificado como recaía del anterior por enfermedad profesional mediante resolución del INSS de 8 de agosto de 2018. Dicha resolución fue recurrida por Asepeyo, hallándose pendiente de juicio.

Por agotamiento del periodo máximo de duración de la incapacidad temporal iniciada el 27 de septiembre de 2017 el INSS incoó de oficio expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. La dirección provincial del INSS dictó resolución, en fecha 22 de mayo de 2018, por la que declaraba a don Víctor no afecto de incapacidad en grado alguno por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de desimanación de su capacidad laboral. El dictamen propuesta, emitido por el Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 18 de mayo de 2018, sobre el que se basaba la resolución administrativa apreciaba, como cuadro clínico residual: asma bronquial persistente moderada, urticaria, sensibilización a mercurio y débil a tiomersal y sulfato de níquel, descartada sensibilización a neumoalérgicos, alimentos y carbón aportado por el paciente, dolor torácico inespecífico; y como limitaciones orgánicas y funcionales: asma bronquial persistente moderado con espirometría el 20 de febrero de 2018 normal: FVC 96%, FEV1 101%, IT 85%, TBD negativo, si lesiones cutáneas, sensibilización cutánea al mercurio y débil a tiomersal y sulfato de níquel, dolor torácico inespecífico que irradia en cinturón con tocar en límites de normalidad yRX lumbar normal salvo rectificación de lordosis fisiológica.

El informe de valoración médica, suscrito el 15 de mayo de 2018, concluía que, tras solicitud al servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa se comprobó que los alérgenos a que el paciente presentaba sensibilización no estaban presentes en el puesto de trabajo, ni recogidos en el cuadro de enfermedades profesionales como específicos del mismo.

Disconforme con la resolución administrativa el Sr. Víctor formuló reclamación administrativa previa, desestimada el 12 de julio de 2018.Cuarto.-El 30 de agosto de 2018 don Víctor inició otra situación de incapacidad temporal con los mismos síntomas, proceso que finalizó el 29 de noviembre de 2018.Por recaída del anterior se halla en incapacidad desde el 11 de enero de 2019. En ambos casos los procesos fueron calificados como derivados de enfermedad común. Por resolución administrativa de fecha 11 de enero de 219 se declaró que tal proceso de baja médica derivaba de contingencia profesional.

El trabajador, debido al cuadro clínico descrito por el equipo valorador del INSS, aqueja astenia intensa, mialgias, mareo, mala tolerancia al esfuerzo físico y disnea, síntomas que se agudizan al contacto, tanto dérmico como inhalado, con el mercurio y el níquel. En todas las áreas de actividad del parque de carbones en que presta servicios el Sr. Víctor están presentes níquel y mercurio.

Las labores del conductor palista comportan el manejo y vigilancia de camiones o máquinas excavadoras provistas de palas mecánicas para extraer, cargar y mover tierra, rocas, arena, grava y materiales análogos y proceder a su posterior depósito.

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala comparte la posición del recurrente, pues resulta acreditado que su situación respiratoria deriva de su alergia a los componentes de níquel y mercurio presentes en todas las áreas de actividad del parque de carbones en que aquél presta sus servicios. En el mismo sentido, todos los procesos de baja médica cursados desde septiembre de 2016 hasta la actualidad han sido calificados como derivados de enfermedad profesional, siendo el cuadro clínico actual objetivado de asma bronquial moderada con sensibilización al mercurio y a tiomersal y sulfato de níquel, presentes en su puesto de trabajo.

En definitiva, considera esta Sala que don Víctor se halla incapacitado para el normal, eficiente y seguro desempeño de la actividad de oficial de 1ª conductor palista, por lo que ha de ser revocada la Resolución del INSS de 22 de mayo de 2018 debiendo declarar al mismo en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 1.626,81euros.

Añade la juzgadora en sede de fundamentación jurídica que ha sido indiscutida el potencial reparto de responsabilidad entre INSS y TGSS (17,71%), Asepeyo (78,29%) y Fraternidad (4,00%) en el abono de la prestación económica, en caso de estimación de la demanda, con lo que se condena a las demandadas a responder de la referida prestación en los términos expuestos.

Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Víctor , contra la Sentencia de 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada; en el procedimiento número 396/2018, dictada a virtud de demanda promovida por D. Víctor contra FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AUXITRANS, S.L., sobre Incapacidad Permanente, y revocando el fallo de la misma revocar la Resolución del INSS de 22 de mayo de 2018 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, para la profesión de oficial de 1ª palista conductor con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 1.626,81euros.

Con sus respectivas actualizaciones y revalorizaciones, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración debiendo responder del abono de dicha prestación en los siguientes términos: INSS y TGSS (17,71%), Asepeyo (78,29%) y Fraternidad (4,00%). Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1214/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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