Sentencia Social Tribunal...zo de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012014100411

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00407/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0000479

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000122 /2014 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000156 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

Recurrente/s: Marí Trini

Abogado/a:

Procurador/a:ELENA DIAZ PINO

Graduado/a Social:ANA CRISTINA RODRIGUEZ AVILES

Recurrido/s:FOGASA FOGASA, Esmeralda

Abogado/a:, JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Rec. núm. 122/14

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 122 de 2013 interpuesto por Dª. Marí Trini contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 14 de octubre de 2013 (autos 156/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la empresa MARIA ROSARIO PRIETO GARCIA (CENTRO DE ESTÉTICA) y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero. La actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada, con un contrato a tiempo parcial, como depiladora, con antigüedad de 17 julio 1998, salario medio mensual total de 556,66 €, no ostentando representación de los trabajadores.

Segundo. Se interpusieron demandas por despido en fecha respectivas de 15 febrero de 2013 y 1 de abril de 2013, que fueron acumuladas en el acto del juicio. Con anterioridad se había solicitado y celebrado conciliación sin avenencia en fechas respectivas de 23 enero y 11 febrero 2013; y 18 febrero 2013 y 4 marzo 2013.

Tercero. En fecha 6 de febrero de 2013 la actora recibió por burofax carta, que consta al folio 28, por la que se despedía con efectos de 4 de febrero de 2013. La demandante no había acudido a trabajar desde el 25 enero 2013 ni justificado las ausencias. La actora había sido sancionada como autora de dos faltas graves en los términos de los folios 74 y 78. No consta la existencia de ningún despido verbal previo.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 14 de octubre de 2013 , desestimó las demandas por despido deducidas por doña Marí Trini frente a la empresa Rosario Prieto García Centro de Estética, y declaró la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante, así como la inexistencia de despido verbal alguno de esa trabajadora. Fue parte en el correspondiente procedimiento el Fondo de Garantía Salarial.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, mas con carácter previo al examen de ese recurso tiene que abordar la Sala la cuestión relativa a la toma en consideración o no de los documentos que se anejaron al escrito de suplicación, documentos consistentes en comunicaciones de la Sra. Marí Trini a su empleadora dirigidas, participando a la misma su decisión de acogerse a excedencia para cuidado de hijo entre enero de 2011 y enero de 2013, así como en comunicación participativa de la decisión de la trabajadora identificada de reincorporarse a su puesto de trabajo a partir del 21 de enero de 2013, con complementaria indicación de lo que sería la distribución horaria de la jornada de trabajo a partir de esa reincorporación.

Y la respuesta de la Sala a semejante cuestión no puede ser sino la negativa. De un lado, porque la admisión de documentos nuevos en los extraordinarios recursos de suplicación y de casación se encuentra presidida por el principio general de su inadmisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 233.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. Y, de otra parte, porque los documentos que quedaron antes identificados no tienen encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de comunicaciones de fechas bien anteriores a las de la presentación de las demandas rectoras de autos y, por ende, anteriores también a la fecha del acto de juicio, formando parte de lo obvio que la parte proponente de los documentos tenía conocimiento de los mismos antes de las fechas mencionadas y que esa parte pudo perfectamente haber obtenido esos documentos antes de la demanda y del juicio.

SEGUNDO. -Señalado lo anterior, en el recurso que se formula por la representación y asistencia técnica de la trabajadora en la instancia demandante se interesa en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la rectificación de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico tercero de la siguiente y alternativa redacción: 'La demandante fue despedida verbalmente con fecha 23 de enero de 2013, momento en el que presentó denuncia ante la Autoridad Laboral competente poniendo conocimiento de los hechos acaecidos y simultáneamente se presentó papeleta de conciliación solicitando la readmisión a su puesto de trabajo, siendo ésta la causa de no haber acudido a su puesto de trabajo desde el día 25 de enero'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir esa pretensión de rectificación probatoria. En primer lugar, porque ninguno de los documentos que se invocan para avalar lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal, esto es, que doña Marí Trini fue verbalmente despedida por su empleadora el 23 de enero de 2013, son útiles al citado fin. En efecto, puesto que la denuncia que formulara la trabajadora el 24 de enero de 2013 ante la Inspección de Trabajo (folio 57 de autos), denuncia en la que se manifestaba entre otros extremos el referido despido verbal, no refleja otra cosa que simples manifestaciones o declaraciones de la trabajadora, consideración esa que es extensible a lo explayado en la solicitud de conciliación que formulara la trabajadora el mismo 24 de enero de 2013. Y porque la circunstancia de que en el acto de conciliación que se celebrara tras esa solicitud se manifestara por la representación empresarial que se oponía a lo reclamado 'por los motivos que expondrá en el momento procesal oportuno' (folio 5 de autos), es circunstancia en modo alguno reveladora de despido de clase alguna. Por lo demás, no cabe perder de vista que aquel acto de conciliación se celebró el 11 de febrero de 2013, fecha en la que ya se había formalizado el despido disciplinario de la Sra. Marí Trini . En segundo lugar, porque es lo estrictamente cierto que la versión judicial que se quiere enmendar se limitó a recoger lo que se encuentra documentado en autos, esto es, el despido disciplinario de la trabajadora ahora recurrente por aducidas ausencias injustificadas al trabajo (folio 28 de autos), así como la previa imposición a la trabajadora de dos sanciones por faltas graves de incomparecencia al trabajo (folios 74 y 78 de autos). Y, en relación con ello, la Sala no puede aceptar el alegato que se vierte en el escrito de recurso acerca de que no pueden ser tomadas en consideración las citadas sanciones al no haber sido notificadas a la trabajadora, puesto que es lo estrictamente cierto que se intentó esa notificación a través del servicio de Correos, servicio que dejó aviso de la notificación en el domicilio de la destinataria (folios 75 y siguientes y 79 y siguientes). En tercer lugar, porque la afirmación de que se despidió verbalmente a la trabajadora carece de encaje razonable con la actitud expresada por la titular empresarial en las comunicaciones de sanción por faltas graves, ya que allí se conminaba a la trabajadora a que reconsiderara su conducta, conminación esa que habría justificado, también en términos de razonabilidad, alguna suerte de reacción por parte de quien se consideraba sujeto pasivo de un precio previo despido verbal. En cuarto término, porque las consideraciones jurídicas que se efectúan en el motivo de recurso que se está abordando son impropias del tramo de la suplicación destinado a la revisión fáctica, puesto que el citado tramo del recurso ha de ceñirse a la proposición clara y precisa de lo que se quiere suprimir, modificar o añadir, a la identificación de los documentos o de las pericias que sin género alguno de duda acreditan el error fáctico existente en la versión judicial de la realidad de la contienda y a la justificación o fundamentación de la pertinencia de aceptar la alteración probatoria que se patrocina. En fin, en atención a todo lo anterior, porque la redacción alternativa que la Sala está rechazando no cobija al cabo otra cosa que el inaceptable propósito de alzaprimar la convicción de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte en el litigio, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por los artículos 117.3 de la Constitución y 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En segundo y último lugar, se patrocina en el escrito de recurso la rectificación de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de León y, en concreto, del tramo de los mismos en los que se hace alusión a la ausencia de acreditación por la parte en la instancia demandante de la existencia de un despido verbal de doña Marí Trini , proponiendo alternativamente la plasmación en tales tramos de lo siguiente: que se acreditó suficientemente la existencia de un tal despido; y que esa fue la causa de la inasistencia al trabajo por parte de doña Marí Trini desde el 25 de enero de 2013.

Empero, al margen otro tipo de consideraciones, las mismas razones acabadas de explayar impiden la aceptación de las rectificaciones que se proponen en el escrito de recurso. En definitiva, abundando en lo antes señalado, tiene este Tribunal que recordar que es el magistrado de instancia el que conoce el conflicto de intereses ante el mismo planteado; el que dirige y gestiona el abordaje de ese conflicto conforme a las reglas de juego forense; el que tiene el dominio del hecho probatorio que se instrumenta para perfilar la realidad material del pleito, aceptando o no las herramientas probatorias propuestas por las partes, dirigiendo la puesta en práctica de las mismas, interviniendo en el decurso de esa puesta en escena y proponiendo incluso por propio oficio la práctica de otros medios de prueba; y el que está por imperativo legal obligado a explicitar cómo y por qué, a partir de esos roles director, protagonista y espectador, la contienda ante el mismo planteada presenta una u otra realidad o circunstancialidad material (artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). Y las conclusiones fácticas así obtenidas sólo son susceptibles de control en el extraordinario recurso de suplicación si aflora como incontestable la existencia de error de hecho a la hora de formular tales conclusiones, error ese exclusivamente extraíble de documentos o pericias hábiles al efecto, o si esas conclusiones pugnan con todo criterio de razonabilidad de los comúnmente admitidos. Sin embargo, como ya se razonó con anterioridad, nada de ello concurre en el supuesto que se está ahora enjuiciando, lo que precipita la íntegra conservación de la verdad procesal plasmada en la sentencia de instancia.

TERCERO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en la siguiente preceptiva jurídica: artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y artículos 36 , 37 , 38 y 39 del Convenio Colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener un pronunciamiento de la Sala declaratorio de la improcedencia del despido de la trabajadora recurrente, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de León. Doña Marí Trini venía prestando servicios para la empresa Rosario Prieto García Centro de Estética desde el 17 de julio de 1998, mediante contrato a tiempo parcial, con categoría de depiladora y lucrando un salario mensual de 556,66 euros. La trabajadora identificada, que dejó de acudir al trabajo a partir del 25 de enero de 2013, sin constancia de la causa de esas ausencias, fue despedida mediante comunicación empresarial de 4 de febrero de 2013, comunicación recibida por doña Marí Trini el siguiente día 6 y en la que se atribuía a la misma una infracción muy grave por ausencias repetidas e injustificadas al trabajo. Con anterioridad al citado despido, la titular empresarial había remitido sendas comunicaciones a la trabajadora, comunicaciones fechadas el 29 de enero y el 1 de febrero de 2013 y en las que se sancionaba a la Sra. Marí Trini con 5 y 25 días de suspensión de empleo y sueldo, respectivamente, por ausencias injustificadas al trabajo el viernes 25 enero de una parte, y los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 de otra parte.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio con el que se confronta esta Sala, pertenece entonces al territorio de lo evidente la imposibilidad de asumir el motivo de suplicación que ahora se está abordando.

En primer lugar, como ya quedó suficientemente razonado en el anterior fundamento de esta sentencia, no consta la existencia de despido verbal alguno de la trabajadora recurrente, cabiendo a ese respecto recordar que, interpretando las pautas que en materia de carga probatoria se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal Supremo ha señalado que incumbe a quien alega la existencia de un despido verbal la acreditación de ese extremo, acreditación que puede llevarse a cabo mediante comunicaciones dirigidas al autor de la extinción verbal del vínculo contractual, mediante requerimientos al mismo dirigidos para la reanudación de la prestación laboral o mediante el auxilio de testigos que pudieren constatar la decisión de dar por terminado el contrato (en tal sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 ).

Y, en segundo término, es poco opinable que las inasistencias al trabajo que protagonizó doña Marí Trini desde el 25 de enero de 2013 y hasta el 4 de febrero siguiente, fecha en la que se actuó el despido de la trabajadora, integran el ilícito contractual que se tipifica en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y justifican el despido llevado a cabo. De un lado, porque es indiscutible la relevancia cuantitativa de tales inasistencias. De otra parte, porque no existió explicación o justificación alguna de las mismas. En fin, y porque la trabajadora había sido conminada por la titular empresarial hasta en dos ocasiones para que reconsiderara y depusiera su actitud de faltar al trabajo.

Por todo ello, no puede la Sala sino ratificar el pronunciamiento de instancia.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Trini contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 14 de octubre de 2013 (autos 156/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la empresa MARIA ROSARIO PRIETO GARCIA (CENTRO DE ESTÉTICA) y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 122/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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