Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100889
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2087
Núm. Roj: STSJ CL 2087/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00886/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000288
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Valeriano , Virgilio , Jose Augusto , Carlos José , Teodosio
ABOGADO/A: ROSA MARIA CANTERO GUTIERREZ, ROSA MARIA CANTERO GUTIERREZ ,
ROSA MARIA CANTERO GUTIERREZ , ROSA MARIA CANTERO GUTIERREZ , ROSA MARIA CANTERO
GUTIERREZ
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a Nueve de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 122/2019, interpuesto por D. Virgilio , D. Valeriano , D. Jose
Augusto , D. Carlos José Y D. Teodosio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora,
de fecha 22 de noviembre de 2018 , (Autos núm. 142/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D.
Virgilio , D. Valeriano , D. Jose Augusto , D. Carlos José Y D. Teodosio contra FONDO DE GARANTIA
SALARIAL sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6/04/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por D. Virgilio , D. Valeriano , D. Jose Augusto , D. Carlos José Y D. Teodosio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, Virgilio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ARCEBANSA, con antigüedad de fecha 12/09/2016 con centro de trabajo sito en Zamora, con categoría de Oficial de Segunda, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Zamora.
En fecha 18/08/2017 fue despedido por causas económicas, interponiendo frente al mismo papeleta de conciliación y demanda, reclamando además las cantidades salariales pendientes de pago.
El demandante, Valeriano , con DNI nº NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ARCEBANSA, con antigüedad de fecha 1/02/2006 con centro de trabajo sito en Zamora, con categoría de Oficial de Primera, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Zamora.
En fecha 18/08/2017 fue despedido por causas económicas, interponiendo frente al mismo papeleta de conciliación y demanda, reclamando además las cantidades salariales pendientes de pago El demandante, Jose Augusto , con DNI nº NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ARCEBANSA, con antigüedad de fecha 18/07/2016 con centro de trabajo sito en Zamora, con categoría de Oficial de Primera, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Zamora.
En fecha 18/08/2017 fue despedido por causas económicas, interponiendo frente al mismo papeleta de conciliación y demanda, reclamando además las cantidades salariales pendientes de pago.
El demandante, Carlos José , con DNI nº NUM003 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ARCEBANSA, con antigüedad de fecha 11/03/1987 con centro de trabajo sito en Zamora, con categoría de Oficial de Primera, maquinista rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Zamora.
En fecha 18/08/2017 fue despedido por causas económicas, interponiendo frente al mismo papeleta de conciliación y demanda, reclamando además las cantidades salariales pendientes de pago.
El demandante, Teodosio , con DNI nº NUM004 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ARCEBANSA, con antigüedad de fecha 1/06/2016 con centro de trabajo sito en Zamora, con categoría de Oficial de Tercera, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Zamora.
En fecha 18/08/2017 fueron despedidos por causas económicas, interponiendo frente al mismo papeleta de conciliación y demanda, reclamando además las cantidades salariales pendientes de pago.
La empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Zamora (nº 2) en fecha 13 de septiembre de 2017 .
Previo al acto del juicio, las partes alcanzaron con el Administrador Judicial y el FOGASA, un acuerdo de conciliación judicial, en virtud del cual la empresa se comprometió a abonar: a Virgilio la indemnización por despido en cuantía de 824,39 € más los salarios pendientes de abono en el importe de 5704,50 €; a Valeriano la indemnización por despido en cuantía de 10.278,91 € y las cantidades debidas en cuantía de 3.382,74 €; a Jose Augusto la indemnización por despido en cuantía de 928,37 € y las cantidades debidas de 7519,78 €; a Carlos José la indemnización por despido en cuantía de 17.628,83 € y las cantidades debidas de 4.847,80€; a Teodosio la indemnización por despido en cuantía de 1.058,17 € y las cantidades debidas en cuantía de 6.217,01 €.
En dicho acto por el letrado del FOGASA se manifiesta en el caso de Virgilio que 'se da por buena la antigüedad de 12/09/2016. El salario regulador excluirá tanto las dietas como los pluses extrasalariales, reconociéndose la prestación que proceda de acuerdo con la normativa reguladora'; en el caso de Valeriano que 'se da por buena la antigüedad de 01/02/2006. El salario regulador excluirá tanto las dietas como los pluses extrasalariales, reconociéndose la prestación que proceda de acuerdo con la normativa reguladora'; en el caso de Jose Augusto que 'se da por buena la antigüedad de 18/07/2016. El salario regulador excluirá tanto las dietas como los pluses extrasalariales, reconociéndose la prestación que proceda de acuerdo con la normativa reguladora'; en el caso de Carlos José que 'se da por buena la antigüedad de 11/03/1987. El salario regulador excluirá tanto las dietas como los pluses extrasalariales, reconociéndose la prestación que proceda de acuerdo con la normativa reguladora'; en el caso de Teodosio que 'se da por buena la antigüedad de 01/02/2016. El salario regulador excluirá tanto las dietas como los pluses extrasalariales, reconociéndose la prestación que proceda de acuerdo con la normativa reguladora'.
La empresa ARCEBANSA SA no ha abonado ninguna de las cantidades debidas, solicitándose por los demandantes el pago de las mismas al FOGASA.
Se emitieron certificaciones concursales a efectos de solicitar pago por FOGASA Por el FOGASA se dictó: Resolución de 26 de enero de 2018 reconociendo a Virgilio el derecho a percibir 4780,33 € por salarios y 824,39 € de indemnización, aplicando el tope legal previsto en el art. 33.1 del ET de los trabajadores y excluyendo los pluses extra salariales del salario regulador.
Resolución de 29 de enero de 2018 reconociendo a Valeriano el derecho a percibir 3.300,92 € por salarios y 9.936,33 € de indemnización, aplicando el tope legal previsto en el art. 33.1 del ET de los trabajadores y excluyendo los pluses extra salariales del salario regulador.
Resolución de 26 de enero de 2018 reconociendo a Jose Augusto el derecho a percibir 5148 € por salarios y 928,37 € de indemnización, aplicando el tope legal previsto en el art. 33.1 del ET de los trabajadores y excluyendo los pluses extra salariales del salario regulador.
Resolución de 29 de enero de 2018 reconociendo a Carlos José el derecho a percibir 4.352,12 € por salarios y 16.899,50 € de indemnización, aplicando el tope legal previsto en el art. 33.1 del ET de los trabajadores y excluyendo los pluses extra salariales del salario regulador.
Resolución de 26 de enero de 2018 reconociendo a Teodosio el derecho a percibir 4.992 € por salarios y 1.040 € de indemnización, aplicando el tope legal previsto en el art. 33.1 del ET de los trabajadores y excluyendo los pluses extra salariales del salario regulador.
SEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Virgilio , D. Valeriano , D. Jose Augusto , D. Carlos José Y D. Teodosio que fue impugnado por FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO . -Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las demandas interpuestas en impugnación de resoluciones del FOGASA dictada en materia de prestaciones de garantía salarial, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que invoca.En concreto, las demandas acumuladas que dieron origen al proceso se dirigían a que se condenase al meritado organismo a abonar a Don Virgilio 693,53 € adicionales en concepto de salarios debidos; a Don Valeriano 342,58 € en concepto de indemnización y 81,82 € en concepto de salarios debidos; a Don Jose Augusto 407,56 € adicionales en concepto de salario debido; a Don Carlos José 729,33 € adicionales en concepto de indemnización y 495,68 € adicionales en concepto de salario debido, a Don Teodosio 18,17 euros adicionales en concepto de indemnización y 481,86 € adicionales en concepto de salario debido incrementadas con el 10% anual del interés de demora del artículo 29.2 del ET o, subsidiariamente, el tipo de interés establecido en la legislación presupuestaria.
Esta Sala ya ha conocido diversos procedimientos de la misma naturaleza y contenido referidos a otros trabajadores de la misma empresa que realizaron reclamaciones semejantes al FOGASA y que interpusieron posteriormente demandas en reclamación de diferencias respecto a lo reconocido por el citado organismo en importes que, como en este caso, no superaban los 3.000 €. Así ha ocurrido en sentencias de 25.3.19, rec.
89/2019 y 11.3.19, rec. 121/2019 .
En ambas se resuelve en el mismo sentido: 'Previamente a entrar analizar el fondo del asunto debemos resolver por tratarse de una cuestión de orden público la recurribilidad de la sentencia.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha admisión al resolver recursos de queja al respecto y también en la sentencia del pasado día 11 de este mes de marzo (Rec. 121/19 ) haciéndolo de la siguiente manera: 'Se aduce en el recurso que nos ocupa que en el singular caso que nos ocupa existe afectación general en los términos del artículo 191.3 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social al existir un total de 39 reclamaciones idénticas a la del actor ante los juzgados de lo Social de Zamora. Añade quien recurre que la cuestión controvertida presenta una alta litigiosidad conocida por la Sala pues ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia en multitud de ocasiones.
La notoriedad que menciona la LRJS art.191.3.b ) no se identifica con la que menciona la LEC art.281.4 , que exige notoriedad absoluta y general. Por el contrario, en el proceso laboral basta que aquélla resulte de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en ella concurren, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones ante el órgano judicial que resuelve o de la previa declaración de notoriedad por parte del propio órgano jurisdiccional cuando tiene noticia de un elevado número de reclamaciones formuladas con idéntico propósito (TS 18-10-06, EDJ 319340; auto 17-3-14 , EDJ 151909). En general, se aprecia la afectación general de la materia litigiosa por notoriedad en todos aquellos asuntos que presentan lo que el TS denomina litigiosidad en masa ( TS 25-5-07 , EDJ 80437).
A este respecto conviene recordar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sala General (dos sentencias de 3 de octubre de 2003, Recs. 1422/03 EDJ 2003/139954 y 1011/03 EDJ 2003/228761 ), resumida en sentencia de 3 de enero de 2006, (Rec. 5414/04 ) EDJ 2006/4061 que contiene las siguientes precisiones: 'I. La 'afectación general' es, como declaró el Tribunal Constitucional, 'un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( Ss. 142/1992 de 13 de octubre EDJ 1992/9923 , 144/1992 de 13 de octubre EDJ 1992/9925 , 162/1992 de 26 de octubre EDJ 1992/10448 y 58/1993 de 15 de febrero EDJ 1993/1414).
La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . EDL 2000/1977463 Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión.' Y en el singular caso que nos ocupa esta Sala no puede afirmar la presencia de la afectación general aducida por el trabajador, no sólo por cuanto que no consta cuál es la plantilla de la empresa para así poder dimensionar el alcance las reclamaciones judicializadas (un total de 39); sino porque no pueden tomarse como sinónimos el alcance general de la norma cuya interpretación se interesa, y el ámbito general del conflicto sometido a enjuiciamiento.
Y tratándose de procesos dirigidos a impugnar los actos de las entidades gestoras, la doctrina de la Sala Cuarta ya ha proclamado que hay afectación general notoria cuando en el litigio se cuestiona un criterio uniforme del organismo gestor que transciende el caso debatido (TS 28-10-14, EDJ 223358; TS 21-2-17, EDJ 34067); cualidad que no parece presente en el caso que nos ocupa pues el número potencial de afectados por la interpretación de la norma convencional en cuestión es a priori inmensamente superior al indicado en el recurso pues se trata de un convenio de ámbito provincial; sin que desvirtué lo anterior la cita cuatro sentencia de esta Sala que en modo alguno presentan similitudes con el caso que nos ocupa, pues las de fecha 3 y 25 de diciembre de 2018 se refieren a supuesto dispar al ahora abordado (en concreto el examen de las extinciones computables a los efectos de acudir a los cauces del despido colectivo); refiriéndose el recurso 1625/2017 a otro convenio colectivo distinto, el del sector de asistencia en tierra en aeropuertos.
No hay, pues, constancia de que haya una litigiosidad en masa respecto al tema que se suscita y el número de afectados por la situación concreta no puede entenderse que pueda incluirse dentro del concepto de generalidad que exige la norma jurídica.
Por consiguiente, no pudiendo afirmar la presencia del presupuesto de afectación general que serviría de soporte para el acceso a la sede de suplicación, el recurso ha de ser desestimado.'.
No existe motivo para alterar el criterio marcado por la Sala y dada la fase procesal en que nos encontramos siendo las causas de inadmisión causas de desestimación procede desestimar el recurso por causa de inadmisión.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Declaramos la INADMISIÓN del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Virgilio y otros frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2018, recaída en el procedimiento núm. 142/18, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a instancia de los indicados recurrentes contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, declaramos la firmeza de la indicada sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0122/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
