Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1232/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018102068

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4382

Núm. Roj: STSJ CL 4382/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02013/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2018 0000193
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001232 /2018 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Severino
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA MEDIOAMBIENTE JUNTA CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1232/2018, interpuesto por D. Severino contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 9 de mayo de 2018, (Autos núm. 95/2018), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Severino contra CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE JUNTA DE CASTILLA
Y LEON sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8/02/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por D. Severino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Severino con DNI nº NUM000 y la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON suscriben el 24 de junio de 1991 un contrato de trabajo para fijos discontinuos para prestar servicios como conductor en la Comarca de Ciudad Rodrigo con duración desde el 1 de julio al 15 de octubre de 1991(pag. 1 y 2 exped).



SEGUNDO.- Desde la formalización del anterior contrato el actor ha sido llamado para las sucesivas campañas anuales de incendios prestando servicios en los siguientes periodos: 10 de julio a 10 de octubre de 1992 15 de julio a 15 de octubre de 1993 09 de julio a 10 de octubre de 1994 08 de julio a 05 de octubre de 1995 12 de julio a 09 de octubre de 1996 10 de julio a 06 de octubre de 1997 09 de julio a 08 de octubre de 1998 09 de julio a 04 de octubre de 1999 28 de junio a 12 de octubre de 2000 07 de julio a 09 de octubre de 2001 07 de julio a 06 de octubre de 2002 07 de julio a 07 de octubre de 2003 01 de julio a 31 de octubre de 2005 01 de julio a 01 de octubre de 2006 16 de junio a 15 de octubre de 2007 16 de junio a 16 de octubre de 2008 16 de junio a 15 de octubre de 2009 01 de abril a 31 de diciembre de 2010 01 de abril a 31 de diciembre de 2011 01 de abril a 31 de diciembre de 2012 01 de abril a 31 de diciembre de 2013 01 de abril a 31 de diciembre de 2014 01 de abril a 31 de diciembre de 2015 01 de abril a 31 de diciembre de 2016 01 de abril a 31 de diciembre de 2017

TERCERO.- Por Resolución de 24-4-00 de la Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente se acuerda la adscripción del actor a un puesto de trabajo código 05.01.015.000.000.4052 (Ciudad Rodrigo) categoría profesional de oficial 1ª-conductor de la relación de puestos de personal laboral fijo discontinuo de la campaña de prevención y extinción de incendios forestales. (pag. 3 exped)

CUARTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el B.O.C. y L. de 28 de octubre de 2013.



QUINTO.- El actor tiene reconocido a fecha 13 de marzo de 2017 como tiempo de servicios 14 años 3 meses y 2 días computando los periodos de servicio efectivos y como servicios previos los siguientes periodos: De 1-5-84 a 28-10-84: 5 meses y 28 días De 1-4-85 a 6-11-85: 7 meses y 6 días De 1-5-86 a 11-10-86: 5 meses y 29 días 1-5-87 a 29-10-87: 5 meses y 29 días 1-5-88 a 5-11-88: 6 meses y 5 días 1-7-89 a 24-9-89: 2 meses y 24 días 1-5-90 a 20-11-90: 6 meses y 20 días

SEXTO.- El actor percibe en nómina la cantidad de 121,40€ en concepto de antigüedad.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Severino que fue impugnado por CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE JUNTA CASTILLA Y LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Severino destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando la infracción, por interpretación errónea, del artículo 16.1 del ET en relación con el artículo 48 del convenio Colectivo del Personal de la Administración General de Castilla y León, así como la doctrina jurisprudencial que cita.

Como ya señalábamos en nuestra sentencia de 14 de marzo de 2018 (REC.2213/2017) la cuestión controvertida en la litis la expone claramente el recurrente: cómo debe computarse el tiempo de prestación de servicios en su condición de fijo-discontinuo 'periódico' contratado para las campañas de extinción de incendios. La Magistrada de instancia, ante la disparidad de pronunciamientos judiciales, concluye en la desestimación de la demanda por entender que una cosa es periodo de vigencia del contrato discontinuo y otra el de actividad real del mismo que se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad, siendo criterio indiscutido que en el cómputo de antigüedad a efectos del despido se tenía en cuenta exclusivamente el tiempo de servicios efectivos y no de inactividad.

El recurrente pretende, por el contrario, que se computen a efectos de antigüedad y promoción profesional los periodos de inactividad entre campañas. Para apoyar su pretensión trae a colación el artículo 48 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, así como la regulación del contrato a tiempo parcial y varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Alega que el Convenio Colectivo ni siquiera hace referencia a la efectividad de prestación de servicios y solo alude al término genérico de 'servicios completos', que tienen cabida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11/11/02 y 11/06/14 en las que se viene a reconocer la antigüedad a fijos discontinuos computando el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral indefinida, no solo el tiempo de prestación efectiva de servicios. Añade que debe acogerse ese cómputo de antigüedad no solo a efectos de trienios, sino también a efectos de promoción profesional como se reconoce en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31/10/14 , confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20/09/14 , ya que se produce el mismo trabajo y se consigue la misma experiencia consecuente trabajando cuatro meses aproximadamente al año al 100% de la jornada, como todo un año trabajando parcialmente al 25%, por lo que siendo de aplicación al trabajador fijo periódico la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido ( artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores ), otro pronunciamiento conculcaría el principio de igualdad de trato.



SEGUNDO.- En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia, por cuanto que ha de ser la misma la que determine si el demandante ostenta o no el derecho que reclama, esto es, que se compute todo el tiempo transcurrido desde el momento del inicio de la prestación de servicios para la demandada tanto a efectos económicos como de promoción profesional.

La norma convencional que invoca el recurrente para sustentar su pretensión es el artículo 48 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León .

Ese artículo, que lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad' , define tal complemento como la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.

A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.

Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento.

Este precepto del Convenio Colectivo aplicable serviría, en todo caso, para justificar una sola de las pretensiones que ejercita el ahora recurrente. Recordemos que tanto en el suplico de la demanda como en el del escrito de interposición el demandante-recurrente pide que se compute y se le reconozca, a efectos de promoción económica y profesional, vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral el 15/07/2000 con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación. Pues bien, el artículo 48 del Convenio Colectivo se ocupa únicamente del complemento de antigüedad, no de la promoción profesional, que se regula en otros artículos del Convenio que el recurrente ni menciona, por lo que, como acabamos de afirmar, solo ampararía, en su caso, una de sus pretensiones, las cuales analizaremos por separado: I.- Nos ocupamos en primer término de la reclamación de carácter económico, concretada en el complemento de antigüedad correspondiente al periodo de 16 de junio a 15 de octubre de 2016, por importe de 561,15 €. El Convenio Colectivo es escasamente clarificador en esta materia puesto que utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos' , de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse a los efectos del complemento los periodos entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Acudiremos, por tanto, a los otros preceptos que cita el recurrente como infringidos para tratar de proyectar algo de luz sobre el objeto litigioso. Concretamente, al artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

Esa regulación está vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, que, frente a la regulación anterior, que consideraba como contratos a tiempo parcial todos los supuestos de prestación de servicios discontinua durante el año, independientemente de que se prestase en fechas ciertas o inciertas, dividió conceptualmente estos contratos de trabajos discontinuos durante el año en dos modalidades diferentes: a) El contrato a tiempo parcial con distribución irregular de jornada a lo largo del año, en el cual están prefijadas desde el momento de la contratación ('fechas ciertas') los periodos del año en los que el trabajador ha de prestar servicios, de manera que, llegadas las fechas preestablecidas, el trabajador ha de incorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de llamamiento empresarial y la falta de admisión al trabajo por el empleador ha de considerarse un despido; b) El contrato de trabajo fijo discontinuo, en el cual los periodos de prestación de servicios no están previamente fijados en el contrato, sino que están condicionados por circunstancias externas de estacionalidad (las denominadas campañas), siendo las fechas de prestación de servicios inciertas, de manera que es preciso que se concreten cada año por el empresario mediante el llamamiento del trabajador.

En el presente caso no es controvertida la calificación del contrato de trabajo como fijo discontinuo, vinculado por tanto a fechas inciertas sujetas a llamamiento (según los hechos probados segundo y cuarto el recurrente ha sido llamado para las sucesivas campañas anuales de incendios prestando servicios entre los años 2000 y 2018).

La diferente regulación entre ambas modalidades se proyecta también en materia de Seguridad Social, de manera que mientras que los trabajadores a tiempo parcial con distribución irregular de jornada permanecen en situación de alta en Seguridad Social durante todo el año y sus cotizaciones se prorratean por meses uniformes, independientemente de la periodicidad de las percepciones salariales, con una regularización anual ( artículo 65 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social), los trabajadores fijos discontinuos solamente figuran de alta en Seguridad Social y cotizan (con las consecuencias de todo orden que ello tiene en orden al cómputo de periodos de carencia, etc.) en los periodos de actividad, aun cuando el rigor de tal norma se mitigue por la vía de considerar los periodos de inactividad como asimilados al alta en el caso de trabajadores de temporada ( artículo 36.1.7º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social).

Lo que dice el artículo 16.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores es simplemente que al primer tipo de contrato (fechas ciertas) se le han de aplicar las normas reguladoras del contrato a tiempo parcial, de lo cual no puede deducirse, como parece sostenerse en el recurso, que al segundo tipo de contrato (fechas inciertas) se le hayan también de aplicar aquéllas. Del contexto legislativo se deduce lo contrario, esto es, que mientras que a los contratos a tiempo parcial de fechas ciertas anuales se les aplica el régimen propio de la contratación parcial, los trabajos fijos discontinuos forman una categoría diferente, no siendo asimilados a los contratos a tiempo parcial, por lo que no se les aplican las normas reguladoras de éstos, salvo cuando expresamente se establezca así en las mismas (por ejemplo, en lo relativo a la consideración como situación legal de desempleo de los periodos de inactividad y en general a la prestación de desempleo, en virtud del artículo 267.1.d de la Ley General de la Seguridad Social , que considera como situación legal de desempleo 'los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas' y además dice que 'las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas' ).

En este mismo sentido se pronuncia la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2018 (Rec. 2853/2015) en la que se dice que el contrato a tiempo parcial es una figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 16 del mismo cuerpo legal). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo- discontinuo, salvo cuando éste se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades (en este caso la campaña de incendios) no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

En cualquier caso, con independencia de que no les sean aplicable a los trabajadores fijos discontinuos las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial, consideramos que la sentencia recurrida sí ha vulnerado el Convenio Colectivo en relación con el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores. Llegamos a esta conclusión porque de lo que se trata en este primer apartado que ahora examinamos es del complemento de antigüedad, que viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aun con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora. Esta conclusión no implica un trato más favorable del trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento durante los periodos de actividad.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Severino contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca; en el procedimiento número 95/2018, sobre derechos, y revocando el Fallo de la Sentencia de Instancia estimar la demanda declarando el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad (trienios) en atención al periodo de vigencia de su contrato, esto es desde el 10 de julio de 1992, y no por el tiempo efectivamente trabajado, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración así como al abono de tales trienios teniendo en cuenta el referido cómputo. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1232/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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