Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1237/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012016101485
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3192
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01544/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2015 0000973
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001237 /2016-C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000495 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Yolanda
ABOGADO/A:HELENA FERNANDEZ CEMBRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:JOSE MARIA REBOLLO RODRIGO, CARLOS ALFONSO NIETO SOLER , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:M CARMEN SANZ FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1237 /16
Ilmos. Sres.
Dª María Carmen Escuadra Bueno
Presidenta Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a tres de Octubre de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1237 de 2.016, interpuesto por Dª Yolanda contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PALENCIA (Autos 495/15) de fecha 7 DE MARZO DE 2016 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Yolanda contra IBERMUTUAMUR, AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, INSS Y TGSS, sobre OTROS DERECHOS SS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA María Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'1°.- La actora Da Yolanda , mayor de edad y con DNI NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social al n° NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de 2a jardinero, prestando servicios laborales para el Ayuntamiento de Palencia mediante contrato temporal de duración 18-08-2014 al 13-02-2015, en que cesó por fin de su contrato, con jornada del 50%.
2°.- En fecha 10-11-2014 a las 12:44 horas acudió la Sra. Yolanda al Centro de Salud de Eras del Bosque siendo atendida a las 13:08 horas en el servicio de urgencias por presentar un cuadro de lumbalgia que -según relata la paciente- se ha desencadenado por haber manipulado pesos en el trabajo.
3°.- El 11-11-2014 se expidió por el Servicio Público de Salud parte médico de baja de Da Yolanda por enfermedad común con el diagnóstico de lumbalgia.
3.1.- Agotada en fecha 10-11-2015 la duración máxima de la incapacidad laboral, el INSS -Dirección Provincial de Palencia- dictó Resolución con fecha Registro Salida 12-11¬2015 acordando reconocerle la prórroga por un plazo máximo de 180 días, al considerar que durante ellos podía ser dada de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional, con controles médicos a partir del 8-04-2016.
4°.- En noviembre de 2014, el Ayuntamiento de Palencia tenía concertado con el INSS las contingencias comunes de sus empleados y con Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274 las contingencias profesionales.
5°.- La retribución bruta percibida por la trabajadora en octubre de 2014 ascendió a 790,79 €, con el siguiente desglose:
- Sueldo 260,53 €
- Compl. Destino 141,27 €
- Compl. Especifico 276,02 €
- P.p. extra 112,97 €
790,79 €
6°.- El 24-03-2015 presentó Dª Yolanda un escrito dirigido al Ayuntamiento de Palencia solicitando se tratara su baja como accidente de trabajo debiéndose de hacer cargo la Mutua.
6.1.- Por parte de la Médico del Trabajo - Unidad de Salud Laboral - se emitió un informe el 31-03-2015 dirigido a la Concejalía de Organización y Personal en el sentido siguiente:
'No puedo derivar para tratamiento por Ibermutuamur a una persona que está de baja médica por enfermedad común sin tener constancia de la existencia de un accidente de trabajo. Le adjunto informe de la coordinadora de la sección de jardines.
La primera vez que dicha trabajadora acude a la consulta es el día 20 de enero de 2015, con anterioridad esta trabajadora no había alegado que la causa de su baja médica tuviera origen en un accidente de trabajo.'
6.2.- Por parte de la Coordinadora de la Sección de Jardines se emitió el 31-03-2015 informe en los siguientes términos:
'No consta en este servicio que D' Yolanda sufriera un accidente durante el tiempo que estuvo trabajando. Y en el parte que su jefe inmediato entrega diariamente, con fecha 11 de noviembre de 2014 figura 'faltó'.
6.3.- Por parte del Ayuntamiento de Palencia se contestó a Dª Yolanda por escrito de 31-03-2015 en los siguientes términos:
'Estando en IT por enfermedad común desde el día 11 de noviembre de 2014, solicita el día 21 de enero de 2015 ser derivada para tratamiento por la Mutua de Accidentes de Trabajo, no pudiendo acceder a su solicitud al no existir constancia en la empresa de que usted sufriera un accidente de trabajo que motivara dicha baja médica.'
7°.- El 22-07-2015 se presentó ante el INSS-Palencia escrito por Dª Yolanda en solicitud de que se dictara resolución por la que se declarase que la situación de incapacidad temporal de fecha 11 de noviembre de 2014, derivaba de accidente de trabajo y no de enfermedad común, relatando en el hecho 2°:
'No obstante consideramos que la situación debe ser reconocida como derivada de accidente de trabajo y ello por las siguientes circunstancias:
Mientras D' Yolanda trabajaba para el Ayuntamiento de Palencia como oficial 2' de jardinería, según contrato laboral de fecha 18 de agosto de 2014, y realizando las tareas propias de su categoría y puesto de trabajo para el que fue contratada, consistente en el mantenimiento de posturas forzadas de la columna vertebral y carga y descarga de peso de manera reiterada, el día 11 de noviembre de 2014, durante la jornada laboral sintió un fuerte pinchazo-latigazo en la zona lumbar, si bien la médica de empresa no vio necesario remitirla a la mutua para su examen. Ante la persistencia de los dolores, que se hicieron insoportables, al finalizar su jornada, tuvo que acudir al médico de la Seguridad Social, que le prescribió la baja médica laboral, bajo el diagnóstico de lumbalgia, si bien, por enfermedad común ante la desatención de la Mutua.'
8°.- Aperturando expediente de determinación de contingencia al n° 15/049, se remitió por la Mutua las alegaciones obrantes a los folios 45 y 46 y por el Ayuntamiento de Palencia la documental obrante a los folios 38 y siguientes.
8.1.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el 6-08¬2015 la siguiente propuesta:
'Que se declare que el proceso de incapacidad temporal en cuestión, padecido por el asegurado, ha de ser considerado de etiología común, en base a las siguientes argumentaciones. Una vez analizada la documentación aportada por las partes implicadas, podemos determinar que el proceso de incapacidad iniciado por el SPS el 11-11-2014 con diagnóstico 'lumbago' entra dentro de la consideración de contingencia común, en línea con información de la Mutua Ibermutuamur, quién afirma que carece de registro alguno de que la trabajadora acudiera a dicha entidad en demanda de asistencia. En parecidos términos se expresa la empresa'.
8.2.- El INSS por Resolución de 7-08-2015 acordó:
'Declarar el carácter común del proceso de incapacidad temporal iniciado a instancia de la trabajadora, con fecha de baja 11-11-2014 en base al informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de este Instituto, que argumenta tal decisión, que se declare que el proceso de incapacidad temporal en cuestión, padecido por la asegurada, ha de ser considerado de etiología común, en base a las siguientes argumentaciones:
'Una vez analizada la documentación aportada por las partes implicadas, podemos determinar que el proceso de incapacidad iniciado por el SPS el 11-11-2014 con diagnóstico 'lumbago' entra dentro de la consideración de contingencia común, en línea con información de la Mutua Ibermutuamur, quién afirma que carece de registro alguno de que la trabajadora acudiera a dicha entidad en demanda de asistencia. En parecidos términos se expresa la empresa'.
9°.- No consta acreditado que el día 10-11-2014, D' Yolanda sufriera un pinchazo en su puesto de trabajo, no constando las tareas que la misma realizó el citado día.
9.1.- El día 11-11-2014 la Sra. Yolanda no acudió a trabajar.
10°.- El informe médico del Centro de Salud de Eras del Bosque de Palencia, en relación con D' Yolanda recoge las siguientes patologías vinculadas a su problema de columna lumbar:
Episodios recidivantes de lumbalgia, gonalgias y artralgias en manos, cuadro por el que es derivada al Servicio de Reumatología en abril de 2005 en el cual continúa en tratamiento y sigue revisiones periódicas.
En junio de 2006, según figura en su historia clínica es derivada de nuevo al servicio de traumatología por clínica persistente.
La paciente ha seguido las revisiones y tratamientos pautados en ambos servicios, no respondiendo a los tratamientos realizados con analgésicos,
antinflamatorios, relajantes musculares y fue tratada en el Servido de Rehabilitación en Septiembre de 2013 persistiendo el dolor tras los tratamientos realizados.
En RNM solicitada en el Servicio de Reumatología en junio de 2014 se observan signos de discopatía L3-14, L4-L5 y L5-S1, con protusiones discales a dichos niveles.
El día 11 de noviembre de 2014 según se registra en su historia clínica de urgencia a consulta a las 13.04 horas por presentar cuadro de lumbalgia desencadenado, según refiere la paciente, por haber manipulado pesos en el trabajo. La paciente es derivada de nuevo al Servicio de Rehabilitación en noviembre de 2014.
En junio de 2015 se le diagnostica de lumbalgia crónica con signos claros de afectación radicular y dolor no controlado y se le solicita electromiograma.
Ante la falta de control de los síntomas es derivada al Servicio de Anestesiologia, Unidad del dolor, donde actualmente sigue tratamiento con: Infiltración radicular analgésica en Abril de 2015 + pregabalina 300mg cada 12 horas + tapentadol 150mg cada 12 horas + etoricoxib 90mg cada 24 horas + paracetamol 650 mg cada 8 horas si lo precisa. En la actualidad los síntomas no se encuentran controlados.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Ibermutuamur, Ayto. Palencia. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA se desestima la demanda de DOÑA Yolanda , en la que solicitaba que se declarase que la situación de incapacidad temporal por ella iniciada el 11 de noviembre de 2014 es derivada de Accidente de Trabajo. Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica. El recurso ha sido impugnado por Mutua IBERMUATUAMUR y por el AYUNTAMIENTO DE PALENCIA.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado 9º y 9º.1.
En el caso del hecho probado 9º, se solicita la adición del texto siguiente:
'Ese día acudió de urgencia al Centro de Salud de Eras del Bosque, a las 12:44 horas, siendo atendida a las 13:08 horas'.
Se apoya la recurrente para efectuar esta petición en la documental obrante al folio 9.
Se rechaza esta modificación, por innecesaria, dado que el dato que pretende incluir ya consta en el hecho probado segundo.
En segundo lugar, se pretende dar una nueva redacción al hecho probado 9º.1, con propuesta del texto siguiente:
'El día 11 de noviembre de 2014 la Sra. Yolanda no acudió a trabajar, encontrándose en situación de incapacidad temporal'.
Se apoya esta modificación en la documental obrante en autos al folio 53, consistente en parte médico de baja.
Igualmente es innecesaria la adición propuesta, dado que lo que se pretende incluir en el relato fáctico, ya consta en el hecho probado tercero.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido, por no aplicación, en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social y su doctrina jurisprudencial.
Alega la recurrente que, aunque es cierto que había padecido con anterioridad episodios de lumbalgia (año 2005), también los es que no es hasta que comenzó a prestar servicios laborales para el Ayuntamiento de Palencia como Oficial Jardinero de 2ª cuando sus padecimientos anteriores se vieron agravados en el sentido reflejado en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , dado que dicha profesión conlleva movimientos repetitivos, posturas forzadas, sobreesfuerzos que producen lesiones a nivel lumbar, cervical, etc. A continuación refiere que en el informe médico que obra al folio 10 de los autos existe un error, pues considera la recurrente que en el documento obrante al folio 9 se dice que el día 11 de noviembre de 2014 se registra consulta de urgencia sin que conste que hubiera acudido en dos ocasiones de urgencia, afirmando en el recurso que cuando la actora fue al servicio de urgencias y se le diagnosticó 'Lumbalgia' fue el 10 de noviembre de 2014. Por último cita tres sentencias que no constituyen doctrina vinculante, al no ser del Tribunal Supremo.
El recurso no puede tener favorable acogida, por las razones que se pasan a exponer. El accidente de trabajo se define en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Esto es, para que se pueda calificar una lesión como derivada de contingencia laboral es necesario que quede acreditado que ésta se produzca como consecuencia o con ocasión del trabajo, pudiendo obedecer tal siniestro no solo a una conducta empresarial incumplidora de determinadas obligaciones sino derivar de cualquier otra circunstancia ajena a la misma, pero vinculada con la prestación de servicios.
Sobre el concepto legal de accidente de trabajo, tal y como aparece recogido en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , se configura mediante la conjunción de tres elementos, a saber, lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre el trabajo y la lesión; elementos ampliamente interpretados por la Jurisprudencia en aras a la máxima protección del trabajador. Primeramente, porque en todo caso el concepto de lesión se integra tanto por el detrimento corporal súbito (golpe o herida) como por el prolongado (enfermedad) e incluye las lesiones estrictamente físicas, las psíquicas y las fisiológicas. Se considera, por tanto, lesión 'todo menoscabo psíquico o fisiológico que incida en la capacidad funcional de una persona', Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 .
Por otro lado, el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'. Esta norma ha sido ampliamente tratada e interpretada por la Jurisprudencia en orden tanto al alcance de la presunción de laboralidad en ella contemplada como al mismo concepto de accidente, y su relación con las enfermedades que se manifiesten en el tiempo y lugar de trabajo.
El Tribunal Supremo ha venido estableciendo en múltiples sentencias unos criterios básicos en relación a la presunción de accidente de trabajo. Así, considera que la aplicación de la presunción contemplada en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social no es solo a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones derivadas de una acción súbita, violenta y externa, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, es decir aquel deterioro físico surgido a raíz de una dolencia que manifiesta durante el tiempo y lugar de trabajo; que la aludida presunción 'iuris tantum' exime al trabajador de la carga de la prueba sobre la existencia de relación de causalidad entre su enfermedad y el trabajo realizado, correspondiendo al empleador o a las entidades responsables la aportación de prueba en contrario que evidencie de forma clara e inequívoca la ruptura de esa relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad o que para que pueda prosperar la destrucción de la presunción de laboralidad se precisará que o bien se trate de enfermedades no susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede fehacientemente excluida mediante las pruebas que se practiquen al efecto.
Partiendo de tales premisas, pasamos a analizar las circunstancia que concurren en este caso. Del relato fáctico no obtenemos datos que permitan dar por acreditados los hechos denunciados por esta, esto es que la misma sufriera un pinchazo en la zona lumbar en el lugar y tiempo de trabajo. En el hecho probado noveno se concluye por la Juzgadora que la actora no sufrió tal pinchazo, razonando posteriormente en el fundamento de derecho segundo que no existe prueba de tal hecho traumático. Tampoco insiste la recurrente en tal suceso, centrándose en este caso en acreditar que lo que se ha producido es una agravación con motivo del trabajo de dolencias anteriores padecidas por ella. Sin embargo, tampoco la denuncia de la infracción del artículo 115.2. f) de la Ley General de la Seguridad Social puede tener favorable acogida, dado que para que pueda hablarse de agravación debe constar acreditada claramente la influencia que el trabajo tuvo en el agravamiento, esto es un detonante relacionado con el trabajo que produzca la agravación de las dolencias padecidas con anterioridad por el trabajador.
Valora la Magistrada de instancia que la actora tenía una jornada del 50% y el contrato se celebró el 18 de agosto de 2014 con finalización prevista el 13 de febrero de 2015 como Oficial de Jardinería (solo llevaba tres meses trabajando cuando se produce la baja), sin que consten acreditadas las tareas que llevaba a cabo en ese momento a efectos de determinar la influencia que el trabajo que desarrollaba la actora pudo tener en las dolencias por ella padecidas antes de comenzar a prestar servicios para el Ayuntamiento de Palencia.
En consecuencia, partiendo de lo valorado por la Juzgadora y teniendo en cuenta que no existen en el relato fáctico datos que permitan concluir que la situación que presentaba la actora el día 11 de noviembre de 2014 (lumbalgia) para causar baja tuvo su origen con ocasión del trabajo, concluimos que no existe claro nexo causal entre el trabajo y el proceso de baja discutido en aplicación de los dispuesto en el artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social , dado que no existe situación que permita llegar a ese convencimiento.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Yolanda contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social Número 1 de PALENCIA (Autos 495/2015), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua IBERMUATUAMUR y el AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, sobre SEGURIDAD SOCIAL (DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA IT). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1237 16 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

