Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012015101525

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01583/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0001370

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001241 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000439 /2014

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaAFEVALL S.L.

ABOGADO/A:DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO

PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

RECURRIDO/S D/ña: Patricio , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:RAMON JUAN CARRO HURTADO, SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:ANA ISABEL CAMINO RECIO,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a Siete de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1241/2015, interpuesto por la mercantil AFEVALL S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de León, de fecha 23 de Diciembre de 2014 , ( Autos núm. 439/2014 y 505/2014-del Juzgado de lo Social num 1 de León , acumulados), dictada a virtud de demanda promovida por la mercantil AFEVALL S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Patricio sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20-5-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-DON Patricio , parte demandada en el primer expediente y demandante en el segundo, venía prestando servicios para la empresa demandante en el primer expediente y demandada en el segundo, como ayudante, cuando sufrió un accidente de trabajo el 28-1-2013, al serle atrapada una mano por una calandra en la que trabajaba. El trabajador había sido contratado por la empresa a través de una ETT, ANANDA GESTIÓN ETT, S.L para ayudas en tareas de fabricación de banda durante pedido OT: 1877'.

SEGUNDO.-Se inició expediente por falta de medidas de seguridad a instancias de la Inspección de Trabajo, que propuso, en fecha 12-6-2013, pidiéndose un recargo del 30% en todas las prestaciones debidas al trabajador accidentado, por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 3-7-2013.

TERCERO.-La Inspección de Trabajo inició informe del accidente en fecha 7-6-2013, y levantó contra la empresa demandante el acta de infracción que obra a los folios 194 y siguientes de autos, que se dan por reproducidos. En el mismo se hace constar que el trabajador accidentado, hoy demandado y demandante, venía trabajando en la empresa demandante y demandada desde el 8-1-2013, mediante un contrato temporal de puesta a disposición por obra o servicio determinado, como ayudante. El accidente de trabajo tuvo lugar cuando el trabajador accidentado estaba colocando tejido para unirlo a la goma entre los rodillos 2° y 3° de la calandra: Después de colocar el tejido y accionar la máquina el tejido se deslizó hasta el suelo, momento en que el trabajador accidentado se agachó a cogerlo del suelo, apoyándose instintivamente en el rodillo n° 3 de la calandra. Al estar en marcha le atrapó la mano entre los rodillos 2° y 3°. Rápidamente su compañero, Don Pedro Jesús , paró la máquina. La Inspección propuso la imposición la empresa demandante de dos sanciones por la comisión de dos faltas graves: contratar al trabajador demandante sin la formación debida a través de una ETT y que dicho trabajador prestara servicios en una máquina sin las debidas medidas de seguridad, tirador de parada de emergencia.

CUARTO.-Tras el preceptivo informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 17-12-2013, folio 131 reverso de autos, que propuso un recargo del 30% de todas las prestaciones derivadas del accidentes de trabajo, se dictó resolución por el INSS, en fecha 17-2-2014, declarando a la empresa demandante responsable empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el igualmente demandante DON Patricio el 28-1-2013, obligándola al abono del recargo del 30% de las prestaciones del accidentado, que ascendían a 10.058,13 €, por causa de IT y a 34.842,96€ por causa de IPP, es decir, al abono al trabajador demandante de la cantidad de 13.075,57 € en concepto de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

QUINTO.-Se agotó la vía previa'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por el codemandado D. Patricio , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León ahora impugnada desestimó las demandas interpuestas por AFEVALL, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Patricio y por éste contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa AFEVALL, S.L. sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y confirmó la resolución de la Entidad Gestora que impuso a la referida empresa el abono del recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el antecitado don Patricio .

Frente a la indicada sentencia interpone recurso de suplicación la empresa AFEVALL, S.L., la cual a través de su Letrado articula un primer motivo de recurso en el cual interesa la adición de tres nuevos hechos probados:

I.-El primero de ellos sería el sexto, con el siguiente tenor literal:

'En el momento en que la máquina atrapó al accidentado, 'estaban tres compañeros trabajando: uno mete la tela, otro espera la tela por el otro lado y otro está para pararla'. Conforme afirma el denunciante ante la Inspección de Trabajo, cuando le atraparon los rodillos, la máquina 'la paró mi compañero Pedro Jesús en el mecanismo de accionamiento del equipo'. El mecanismo de accionamiento del equipo consiste en un cuadro de mandos situado a seis metros de los puestos de trabajo, en este cuadro se encuentra la parada de emergencia y los órganos de accionamiento que cambian las condiciones de trabajo del equipo.'.

El Letrado recurrente cita dos documentos para justificar este nuevo hecho probado, en concreto, el informe de la Inspección de Trabajo y el informe pericial elaborado por don Constancio (folios 279 y siguientes, página 10). El primero de los incisos, apoyado en el informe de la Inspección de Trabajo no puede ser incorporado por la Sala porque este documento recoge el testimonio del accidentado, con lo que resulta inhábil para la modificación fáctica. Y respecto a la segunda parte del párrafo, en los autos figura el informe pericial mencionado en el que se dice lo que expresa el recurrente, por lo que el texto puede incorporarse al nuevo ordinal sexto, sin perjuicio de su relevancia para el resultado final del recurso.

II.-En el segundo apartado de este primer motivo interesa la parte recurrente la adición como ordinal séptimodel siguiente texto:

'El Perito Don Constancio manifiesta en su informe que el equipo de calandrado no dispone de resguardos que impidan el acceso a los rodillos porque no existen en el mercado estos elementos de protección. La velocidad de giro y la simplicidad de manejo son las causas por las que las máquinas se fabrican con esta configuración. Se acompaña al informe un muestrario de nueve fotografías de otras tantas máquinas iguales o similares existentes en el mercado para realizar el mismo trabajo y que igualmente carecen de resguardos que impidan el acceso a los rodillos debido a 'la imposibilidad de colocar los mismos y hacerlo compatible con la utilización del equipo'. Por su parte el Perito Don Evelio manifiesta en su informe que 'la existencia de obstáculos como pueden ser cualquier pantalla o mecanismo que impidan el acceso al punto en que se atrapó la mano del trabajador es incompatible con el fin y utilización de la máquina, de ahí que este tipo de máquinas no vayan provistas de estos elementos de seguridad en la zona que provocó el accidente'.'.

El Letrado de la empresa recurrente se apoya en dos informes periciales obrantes en las actuaciones, los cuales dicen lo que aquél transcribe en el nuevo hecho probado, con lo que podemos tener por cierto el contenido de los dos referidos informes en esos concretos aspectos, sin perjuicio de la valoración de los mismos -conjuntamente con otros datos- en relación con la vulneración de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que han motivado la imposición del recargo.

III.-Por último la empresa recurrente solicita de la Sala la incorporación de un nuevo hecho probado, el octavo, con la siguiente redacción:

'Consta aportado al folio 511 el Informe del Médico Forense en relación con las lesiones sufridas a consecuencia del accidente por el trabajador Don Patricio y en el que finaliza poniendo de manifiesto la siguiente circunstancia"Cod. Hechos: Lesiones realizadas intencionadamente". Por su parte el Informe del Perito Don Evelio manifiesta en el punto 5 de sus conclusiones que:"se puede hablar de grave negligencia por parte del trabajador e incluso no se puede descartar la intencionalidad después de lo expuesto en los puntos anteriores y teniendo en cuenta los antecedentes de la accidentalidad de éste. En el informe forense se llega a citar lesiones realizadas intencionadamente".'.

En el informe del Médico Forense citado por la recurrente consta, en efecto, la codificación a la que el Letrado se refiere e, igualmente, en el informe pericial de don Evelio figura la expresión transcrita. Así, se puede tener por cierto el contenido de ambos informes en la parte señalada por la recurrente, sin perjuicio de su valoración posterior y de la trascendencia que el mismo pueda tener para la resolución del recurso.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo destina la empresa recurrente a argumentar sobre la infracción en la sentencia de instancia, por interpretación errónea, del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Comienza la recurrente haciendo unas consideraciones sobre los argumentos en los que se basa la desestimación de su demanda por la sentencia de instancia tachándolos de banales y ajenos a cualquier norma sustantiva o interpretación jurisprudencial, para pasar a continuación a enumerar los requisitos generales que la doctrina jurisprudencial, interpretando el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , viene exigiendo para imponer el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad y centrándose, por último, en las razones que, en su opinión, determinan la supresión del recargo de prestaciones decidido por la entidad gestora.

Respecto a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el recargo de prestaciones poco hay que añadir a lo dicho por la recurrente. Tales requisitos los expone la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ), en los siguientes términos: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencia de 6 de mayo de 1998 ).

En cuanto a las razones para la imposición del recargo, el juzgador de instancia da por reproducida en el hecho probado tercero el acta de infracción de la Inspección de Trabajo en la cual consta que el inspector actuante propuso la imposición a la empresa demandada de dos sanciones por la comisión de dos faltas graves consistentes en contratar al trabajador accidentado a través de una empresa de trabajo temporal sin la debida formación y en que éste prestase sus servicios en una máquina sin las debidas medidas de seguridad, sin tirador de parada de emergencia. Estas mismas circunstancias fueron las que llevaron al Instituto Nacional de la Seguridad Social a imponerle a la empresa el recargo del 30% en las prestaciones económicas devengadas por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 28 de enero de 2013. El Magistrado de León se refiere, asimismo, a ambas circunstancias siquiera sea brevemente en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo en el que menciona tanto los defectos de seguridad de la máquina como la falta de formación adecuada del operario.

En cuanto al primero de los incumplimientos imputados a la empresa, la falta de medidas de seguridad del equipo de calandrado, argumenta la recurrente, tomándolo de los informes periciales, que ha quedado demostrado que la existencia de una pantalla en los rodillos impediría el funcionamiento mismo de la máquina. Asimismo, alega que no se ha infringido la exigencia legal de la parada de emergencia dado que en el cuadro de mandos situado a seis metros de la máquina existe una 'seta' o parada de emergencia que enclava la misma en condiciones de seguridad, siendo irrelevante la posterior instalación de un cable tirador de emergencia. Estas argumentaciones de la empresa se contradicen con el acta de infracción que el Magistrado hace suya en el hecho probado tercero. En efecto, en el documento emitido por la Inspección Provincial de Trabajo el inspector actuante constató que los cables de seguridad que al ser presionados paran el equipo fueron instalados con posterioridad al accidente; que no consta que el equipo dispusiese del marcado C.E.; que estaba pendiente de homologación y que la empresa no disponía de documentación que acreditase la adaptación de la máquina al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio. Asimismo, en el mismo documento el inspector recoge un informe de la empresa SIMECAL, posterior al accidente y referido a la calandra, en la que se indican diferentes disconformidades de la misma cuales son la ausencia de protección de cadena lateral, la ausencia de protección de engranaje del cilindro superior; la ausencia de señalización de los mandos; la ausencia de señalización de atrapamiento en la parte delantera y trasera, así como en la zona del suelo; la ausencia de rodapié en la plataforma de trabajo; y no contar con el manual de instrucciones, ni con registro de mantenimiento ni de formación referentes a la misma. Evidentemente, con las deficiencias señaladas no puede sostenerse que la máquina de calandrado en la que el Sr. Patricio sufrió el accidente por atrapamiento de la mano cumpliese las disposiciones mínimas generales y adicionales exigidas por los Anexos I y II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. En efecto, como acabamos de señalar, los elementos móviles no estaban debidamente señalizados, ni protegidos los mandos y el cilindro superior, no existía un cable de seguridad que detuviese el equipo de forma segura, etc.; incumplimientos todos ellos que conllevan la aplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la imposición del recargo en el mismo establecido, ya que tales deficiencias son, por un lado, achacables al empresario y, por otro, causas del accidente sufrido por el trabajador, de modo que el siniestro no se hubiera producido si la máquina hubiese cumplido todas las exigencias reglamentarias de seguridad e higiene. De haber asumido la empresa sus obligaciones de seguridad en relación con el equipo de trabajo, el trabajador o no habría podido introducir la mano entre los cilindros o, en todo caso, habría podido detener la máquina por sí mismo al tener a su disposición un cable de seguridad debidamente instalado.

La parte recurrente también razona en su escrito de interposición acerca de la formación recibida por el trabajador. En la sentencia el Magistrado afirma que la ahora recurrente no justifica la debida formación de un trabajador temporal para un puesto de trabajo peligroso. Por su parte, la recurrente alega que consta en las actuaciones acreditación suficiente de la formación del trabajador; pero esta alegación no se corresponde con el contenido del acta de infracción que se da por reproducida en el hecho probado tercero. En la misma el inspector actuante nos informa de que en la evaluación de riesgos facilitada por Afevall, S.L. a la empresa de trabajo temporal Ananda Gestión, S.L.L., del año 2010, no aparece evaluada la calandra, máquina con la que se lesionó el trabajador; asimismo, se dice que a don Patricio se le habían entregado fichas de instrucciones de trabajo, pero no de la calandra, que la empresa asimilaba al cilindro, aunque son máquinas distintas como demuestra el hecho de que en la evaluación de riesgos de noviembre de 2011 aparezca reflejada específicamente la calandra con riesgos de atrapamiento y aplastamiento, en la que debe estar impedido el acceso a elementos móviles por resguardos o dispositivos en función de la necesidad de acceso a la zona de peligro. Todo ello revela que la empresa recurrente obvió la obligación de formar al trabajador en los términos exigidos por el artículo 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , en cuyo núm. 1 se establece que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto. Este incumplimiento empresarial conlleva, asimismo, la imposición del recargo a que se refiere el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Por último y respecto a la actuación del trabajador, la recurrente se apoya en el informe del Médico Forense para afirmar la intencionalidad (voluntariedad) de aquél al ser atrapado por los rodillos de la máquina calandradora. Sin embargo, esta voluntariedad carece de cualquier soporte fáctico tanto en la sentencia de instancia como en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo. El informe del médico forense contiene una codificación informática que refleja como 'Lesiones realizadas intencionalmente', lo cual, a falta de otros datos, no implica que el trabajador se haya dejado atrapar voluntariamente los dedos, no se sabe con qué objeto o finalidad. En cuanto a la posible imprudencia o negligencia del trabajador, el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras, la de 22 de julio de 2010 (rec. 3516/2009 dice que la doctrina de la Sala ha sido unificada en las sentencias de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010 . En estas sentencias se establece que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. En este caso, el relato de los hechos probados no permite dar por roto el nexo causal entre el indiscutido accidente de trabajo sufrido por el actor (descrito en el hecho probado tercero) y las consecuencias derivadas del mismo (incapacidad permanente parcial, según el hecho probado cuarto). Llegamos a esta conclusión tras la lectura del relato de hechos probados y, por remisión, del acta de infracción. Lo que sabemos por este último documento oficial es que el accidente ocurrió cuando el Sr. Patricio estaba colocando el tejido entre los rodillos 2º y 3º, en la operación de preparación de la máquina; al parecer, después de colocar el tejido y accionar la máquina, el tejido se deslizó al suelo, momento en que el trabajador se agachó a cogerlo, apoyándose instintivamente en el rodillo 3º de la calandra; al estar en marcha, le atrapó la mano entre los rodillos indicados, parando rápidamente la máquina otro compañero de trabajo. Así pues, no se advierte en la conducta del trabajador una voluntaria y consciente asunción del riesgo, con omisión de las más elementales normas de precaución y cautela exigibles a toda persona normal; más bien se trata de una imprudencia profesional, derivada del exceso de confianza en el desempeño del trabajo habitual que, señala la jurisprudencia, no produce la ruptura del nexo causal, aunque coadyuve al resultado final, lo cual a criterio del juzgador de instancia determina en este caso la imposición del recargo en el 30%, porcentaje con el que el trabajador se muestra conforme al no haber recurrido la sentencia.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la empresa AFEVALL, S.L., contra la sentencia de 23 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León en los autos número 439/14 ( a los que se acumularon los núm. 505/14 del Juzgado de lo Social Nº 1 de la misma capital), seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDADa instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy DON Patricio , confirmandoíntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1241-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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