Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1242/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101426

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3208

Núm. Roj: STSJ CL 3208/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01439/2017
TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0002635
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001242 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000872 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña GRUAS Y TRANSPORTE MICHEL E HIJOS SL
ABOGADO/A: RAMON JUAN CARRO HURTADO
PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Segismundo
ABOGADO/A: MARIA JOSE ALONSO GARCÍA
PROCURADOR: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. 1242/17-MB
Ilmos. Sres.:
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a 14 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1242/17, interpuesto por GRUAS Y TRANSPORTES MICHEL E
HIJOS S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, de fecha 7 de abril de 2017 , recaída en
Autos núm. 872/16, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Segismundo contra precitada recurrente,
sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por D. Segismundo , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: quot;1°.- El/la trabajador/a Segismundo , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa GRUAS Y TRANSPORTE MICHEL E HIJOS SL, dedicada a la actividad de transporte 2°.- Antigüedad: desde 01/12/2015 3°.- Categoría profesional: conductor de camión 4°.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 1253,37 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias 5°.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Valencia de don Juan ( León) 6°.- Modalidad del contrato: eventual por razones de la producción 7°.- Duración del contrato: hasta 28-2-16. Prorrogado hasta 28-8-16.

En 19-9-16 se comunica contrato eventual por circunstancias de producción desde 29-8-16 a 19-9-16.

8°.- Jornada completa 9°.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

10°-. Fecha del despido: 19/09/2016, con efectos a fecha mismo día 11°.- Forma del despido: verbal, no hubo carta de despido. No se acompañó finiquito 12°.- Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: no se concreta Fecha de los hechos: no se concreta 13°.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: No se ha acreditado 14°.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicado/a.

15°.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: hacía exactamente las mismas funciones que en el primer contrato.

16°.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 29 9 16 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 18-10-16 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la mercantil demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO .- Se recurre en suplicación el fallo de instancia por Grúas y Transportes Michel e Hijos, empresa condenada a asumir las consecuencias legales inherentes a la declaración que hace de improcedencia del despido del actor, cuya representación atribuye al mismo, en un motivo único al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los art 216 y 218 LEC respecto a la congruencia de las sentencias.

El recurso no prospera. Al margen la inadecuada cita de amparo procesal (la LPL fue derogada por Ley 36/2011, de 10 de octubre e invoca además tanto el apartado b) como c) de su art 191 que tienen distinto objeto), sostiene en síntesis la recurrente que de la lectura de los fundamentos segundo y cuarto de la sentencia recurrida se extrae que existe un grave error o confusión al haberse juzgado un supuesto distinto al que se debatió en el acto del juicio oral y se reflejó con la oposición formulada por dicha parte, dado que se alude en los mismos a una carta de despido inexistente - lo que medió fue una comunicación verbal de fin de contrato - y a la no concurrencia de ninguna de las causas previstas para el despido disciplinario en el art 54 ET para declarar su improcedencia cuando lo debatido era otra cosa, si la finalización del contrato temporal del actor constituía o no despido, por lo que señala no existe congruencia entre el objeto del juicio y la fundamentación de la sentencia ahora recurrida, añadiendo que no hubo despido sino finalización de un contrato verbal que se celebró con el trabajador desde el 29-8-16 al 19-9-16, que constituía un nuevo contrato y no una prórroga del anterior y era perfectamente válido y no precisaba, al ser inferior a los 28 días, forma escrita ni tampoco la existencia de preaviso escrito a la finalización del mismo, terminando por solicitar la revocación del fallo de instancia y desestimación de la demanda.

La Sala no puede aceptar ese parecer.

Primero, porque la congruencia se predica respecto del fallo o parte dispositiva de la sentencia, que no su fundamentación jurídica, con las pretensiones actuadas. Y al margen la mención en fundamento segundo a una carta de despido inexistente, que no cabe considerar sino mero error de transcripción dado que en hechos probados consta que no hubo carta de despido (hecho undécimo), lo cierto es que en demanda se postulaba la calificación como nulo o improcedente del despido del actor, alegándose que el mismo fue verbal y sin causa y que los contratos temporales sucesivos lo fueron en fraude de ley, y la sentencia recurrida desestima la petición de nulidad más declara su improcedencia, con lo que difícilmente cabe considerarla incongruente.

Otra cosa es que no se esté de acuerdo con la motivación que ofrece y pueda censurarse jurídicamente ésta, más como motivo de fondo.

Segundo, porque las circunstancias que expresa la sentencia de la relación habida entre las partes, que la recurrente no cuestiona, avalan la decisión judicial en cuestión. En efecto, el actor fue contratado a tiempo completo mediante contrato eventual por circunstancias de la producción el día 1-12-2015, no constando la causa de dicha contratación, limitándose a indicar que se le contrata para 'transporte de vehículos terrestres' que es la actividad normal de la empresa. Dicho contrato se prorroga el 29 de febrero de 2016 hasta el 28 de agosto, y al día siguiente se efectúa un nuevo contrato verbal, también por circunstancia de la producción, con una duración hasta el 29 de septiembre, siguiendo haciendo el mismo trabajo que antes y reconociendo el empresario que lo contrató de nuevo para acabar el trabajo.

Pues bien, el contrato eventual por circunstancias de la producción (regulado en el art 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores ) está pensado para situaciones en las que se produce un incremento de actividad imprevisto y temporal en las empresas, en las que la plantilla habitual no es suficiente. Se trata de responder a un incremento ocasional de la actividad, que no se puede atender con la plantilla habitual de la empresa y frente al cual tampoco es razonable la contratación con carácter fijo de los trabajadores necesarios para atenderlo. La norma general es que este tipo de contrato podrá tener una duración máxima de 6 meses, dentro de un periodo de un año contado a partir del momento en que se produzcan las causas, pero la ley concede un margen amplio de regulación a través de los convenios colectivos sectoriales, que podrán establecer otra duración máxima de este tipo de contrato, dentro de un periodo máximo de 18 meses, en el cual el contrato no puede superar las 3/4 partes de ese periodo o como mucho, 12 meses. Si el contrato se celebró por una duración máxima por debajo del tope legal o el establecido en convenio, se puede prorrogar por una sola vez si empresario y trabajador están de acuerdo y sin superar el periodo máximo de duración. El contrato debe realizarse por escrito . Solo caben contratos verbales si la duración no supera las cuatro semanas. Se deben señalar específicamente las causas que justifican la contratación eventual, sin que sea admisible utilizar conceptos genéricos o indeterminados. El contrato debe dejar clara cuál es la circunstancia de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que no se pueden atender con la plantilla habitual y que requieren esta contratación. No obstante el hecho de que el empresario no señale claramente en el contrato cuál es la causa de la contratación no significa que ese contrato se convierta en indefinido. Podrá ser un error formal sancionable, pero en caso de controversia le corresponderá a la empresa demostrar que no se trata de una relación laboral que debería ser indefinida.

Y nada de ello se cumple en este caso. Ni en el contrato inicial se expresa la causa de la contratación eventual ni en todo caso la empresa acredita, como le correspondía, la temporalidad de la relación, que desde luego no resulta de los datos que nos ofrece la sentencia recurrida y que no se han intentado siquiera corregir y/o complementar. Y el ulterior contrato, según lo probado, no es sino un intento vano de soslayar la prohibición legal de una segunda prórroga para seguir realizando las mismas labores.

Habrá que concluir así que la contratación eventual realizada, ni cuando se formalizó la relación ni en su decurso posterior, se ajustó a las previsiones legales, no estando justificada la temporalidad. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3º ET es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, lo cual implica que la extinción de dicha relación por causas que únicamente son válidas para la terminación de los contratos de duración determinada pero no para las relaciones de carácter indefinido, no pueda admitirse como válida y eficaz a tales fines, debiendo entenderse como despido - aunque no disciplinario- y, pues no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida, el mero trascurso del plazo), como despido improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato del actor. Se impone por lo mismo rechazar el recurso planteado y confirmar, aún por razones en parte distintas de las señaladas por el Juzgador, el fallo impugnado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por GRUAS Y TRANSPORTES MICHEL E HIJOS S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, de fecha 7 de abril de 2017 , recaída en Autos núm. 872/16, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Segismundo contra precitada recurrente, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .

Se acuerda la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen asímismo a la recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 400 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1242/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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