Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1244/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019102169
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5192
Núm. Roj: STSJ CL 5192:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02140/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:47186 44 4 2017 0004148
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001244 /2019-M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001025 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaGEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA, S.A.
ABOGADO/A:JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ramón
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
Rec. núm. 1244/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1244/19 interpuesto por GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VALLADOLID (autos 1025/17) de fecha 11.04.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Ramón contra GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA S.A. sobre reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12.12.17 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE VALLADOLID demanda formulada por D. Ramón, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, D. Ramón, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, 'GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA, S.A.', dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad reconocida de 1 de junio de 2000, con la categoría profesional de conductor mecánico, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el que consta como centro de trabajo Valladolid, con sujeción al Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Valladolid; con un salario mensual, incluidas pagas extras, de 1.705,21 €.
SEGUNDO.-La empresa demandada en sus relaciones laborales con el personal del centro de Valladolid se ha regido por el Pacto de Empresa vigente desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.
Actualmente por el Convenio Colectivo Provincial de Valladolid de transporte de mercancías por carretera para los años 2017 a 2019, publicado en el BOP el 26 de febrero de 2018.
TERCERO.-El trabajador reclama la cantidad de 8.440,93 €, por la realización de horas extras y de disponibilidad durante el 1 de enero a 31 de diciembre de 2016.
El trabajador, en el año 2016, realizó un tiempo de conducción de 1.943 horas y 56 minutos y 477 horas y 17 minutos de trabajo activo; por lo que la jornada efectivamente realizada durante el año 2016 ascendió a 2.421 horas y 13 minutos.
CUARTO.-Presentada papeleta de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C.) el 5 de octubre de 2018, fue celebrado el acto el 26 de octubre de 2017, el cual terminó con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA S.A., fue impugnado por D. Ramón. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad formulada en concepto de horas extraordinarias y disponibilidad se alza en suplicación el letrado de la empresa pretendiendo se declare la nulidad de la sentencia , subsidiariamente se revise uno de los apartados de los hechos probados y denunciando finalmente infracción de las norma, el representante procesal del trabajador impugna el recurso oponiéndose a cada uno de los tres motivos formulados.
El motivo inicial del escrito de interposición formulado por el Letrado recurrente se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero lo interpone el recurrente alegando que la sentencia de instancia ha infringido en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 218 de la LEC. Entiende el recurrente que la sentencia de instancia incurre en falta de congruencia, sin especificar si es omisiva o extrapetitum, y lo cierto es que con lectura del motivo no se está denunciando propiamente tal vicio sino que se censura la normativa aplicada , por entender que no era de aplicación a la fecha de los servicios por los que se reclaman .
Como punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma, que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia.
La vulneración que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada es la falta de congruencia, cuando resulta que la misma da respuesta a la reclamación formulada estimando la misma parcialmente sin acoger más de lo pedido aunque sí menos argumentando en su fundamentación los motivos para tal estimación parcial.
En tal sentido se expresa la LRJS e el recepto que se indica vulnerado, artículo 97.2al señalar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Pese a lo alegado no estamos ante incongruencia en los términos señalados sino ante censura jurídica ante la aplicación de un convenio que según el recurrente no está en vigor a las fechas que se indica, la aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente. No existe omisión en el relato de la conclusión porque en los fundamentos de derecho de la sentencia la Magistrada expone los argumentos que le llevan a la estimación parcial de la demanda y en todo caso no se produce en ningún caso indefensión porque por la vía de este mismo recurso y con amparo en la letra c) puede obtener la estimación si entiende que hay infracción de las normas o la jurisprudencia y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula en este primer motivo que por tanto no puede ser estimado .
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso con amparo en la letra b) del Art 193 de la LRJS lo destina el Letrado de la recurrente a la revisión del relato del hecho probado tercero para la adición de un texto en el que figuren las cantidades percibidas por dedicación festivo y tiempo de presencia y se citan a efectos revisores las nóminas del trabajador y no se concreta en el recurso en qué sentido afecta al fallo tal adición por cuanto la magistrada en su fundamento jurídico segundo ya reconoce que existen tales pagos pero razona que es por concepto distinto del reclamado, por lo que es irrelevante lo pagado en tales conceptos . Se ha de hacer aquí cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación: se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Por lo expuesto tal adición no puede tener favorable acogida pues no cabría compensación por conceptos distintos.
TERCERO.- El tercer motivo de recurso se ampara en el apdo. c del art. 193 de la LRJS e invoca vulneración del artículo 26 nos . 3y 5 del TRET, del siguiente tenor literal:
'3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.'
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citada LRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
El recurrente entiende que lo percibido por el concepto dedicación festivo debió descontarse de lo reclamado por horas extraordinarias, cuando ya razona la magistrada que no procede por cuanto se está ante conceptos no homogéneos: no es lo mismo estar disponible que realizar trabajo efectivo con exceso de jornada ni retribuye lo mismo un complemento de festivos que horas extraordinarias.
Insiste el recurrente en la incongruencia que imputa a la sentencia y a la que se aludía en el motivo primero por cuanto -se indica- en el período reclamado no estaba en vigor el Convenio de 2019, lo cierto es que la jornada máxima anual está prevista en el Convenio Colectivo de 2007 y por tanto si en el período reclamado se excedió de la misma el cálculo efectuado no incurre en la infracción legal denunciada.
Se mantiene por el recurrente que se ha de descontar lo percibido por tiempo de presencia y festivos mas se insiste en que no se está ante conceptos homogéneos sin que conste en los hechos probados que había pagos compensatorios por 'exceso de jornada' convirtiéndose tal manifestación en el tercer motivo del recurso en mera alegación, por lo que el tercer motivo ha de ser igualmente desestimado.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia con condena en costas a la recurrente que incluyen los honorarios del graduado social que impugnó en lo que no excedan de 300 euros.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VALLADOLID (autos 1025/17) de fecha 11.04.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Ramón contra GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA S.A.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1244 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

