Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1248/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100104

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:204

Núm. Roj: STSJ CL 204/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00094/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0000556
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001248 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000266 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO MCSS Nº151º, MUTUA GALLEGA MCSS Nº201
ABOGADO/A: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MCSS Nº151º, MUTUA GALLEGA MCSS Nº201 , INSS Y
TESORERIA INSS , MINAS DEL BIERZO ALTO SL , Cesar
ABOGADO/A: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RAMIRO PACIOS FERNANDEZ ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 1248/17-S
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a 18 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1248/17, interpuesto por MUTUA GALLEGA MCSS Nº 201 y MUTUA
ASEPEYO MCSS Nº 151º contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 30 de
noviembre de 2016 , recaída en Autos núm. 266/16, seguidos a virtud de demanda promovida por MUTUA
ASEPEYO MCSS Nº 151º contra MUTUA GALLEGA MCSS Nº 201, D. Cesar , MINAS DEL BIERZO ALTO
S.L., INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada demanda formulada por Mutua Asepeyo nº 151º, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando la petición subsidiaria de referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS-León de 1 de abril de 2016 (expediente NUM000 ), se reconoció a D. Cesar como afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora de 1619,38 euros, con un porcentaje del 55%, y responsabilidad de la Mutua Asepeyo.



SEGUNDO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 4 de febrero de 2016, en que se fundó la anterior resolución administrativa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'neumoconiosis complicada con masas de fmp categoría A', quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'neumoconiosis complicada con masas de fmp categoría A', función pulmonar normal, loración anterior'.



TERCERO.- D. Cesar prestó servicios en el Régimen Especial de la Minería del carbón desde el día 5 de julio de 1982 hasta su declaración de incapacidad para diversas empresas del sector con riesgo pulvígeno. Hasta el 31 de diciembre de 2007 trabajó para las empresas Virgilio Riesco S.A, Pizarras de Riofrío S.L, Rocas Bercianas S.A, Pizarras del Carmen S.A y Pizarras de España S.A. Desde el 1 de enero de 2008 prestó servicios para las empresas Carbones Viloria S.A (Mutua Gallega), Alto Bierzo S.A y Minas del Bierzo Alto S.L (Mutua Asepeyo).



CUARTO.- La Mutua demandante acredita haber agotado la vía previa; habiéndose interpuesto la demanda el 6 de junio de 2016.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por MUTUA GALLEGA MCSS Nº 201 y MUTUA ASEPEYO MCSS Nº 151º, fue impugnado por los anteriores respectivamente, impugnando cada uno el planteado de adverso. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la pretensión subsidiariamente formulada en la demanda declara la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida a Don Cesar , derivada de enfermedad profesional, correspondiendo al INSS en un 39,10%, a la Mutua Gallega en un 36,40% y a la Mutua Asepeyo en un 24,50%; se alzan en suplicación las referidas Mutuas destinando ambas su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia con el fin de adicionar al ordinal tercero unos tiempos de ocupación para las mercantiles a que se refiere el juzgador, pretensión que no van a tener favorable acogida pues los cálculos ofrecidos discrepan de los que se extraen de los documentos que obran a los folios 29 y siguientes de las actuaciones, en donde consta, por ejemplo, que el tiempo de prestación de trabajo para la compañía ALTO BIERZO no finalizó en diciembre de 2012 sino que se reanudó el día siguiente extendiéndose e hasta el 31 de marzo de 2015.



SEGUNDO .- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reservan las demandadas sus respectivos segundo y último motivo de recurso, por cuanto considera infringido el contenido de la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de la Seguridad Social, en relación con la DF8ª de la Ley 51/2007 de 1 de enero de 2008 y la doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostienen las mutuas recurrentes, con carácter principal, que encontrándose el actor en situación de desempleo en el momento de serle reconocido la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional ha de ser responsabilidad del INSS y no de las Mutuas el abono de la prestación derivada de tal declaración, pues no existe en ese tiempo vinculación con empresa alguna, por lo que ninguna Mutua puede ser responsable del pago.

Con carácter subsidiario, y atendiendo al criterio jurisprudencial de reparto de responsabilidades entre el INSS por el tiempo que dio cobertura a la contingencia profesional (esto es hasta el 31 de diciembre de 2007) y las mutuas aseguradoras de aquél desde el 1 de enero de 2008, se atienen al reparto interesado por el actor en su demanda Planteado el debate en estos términos, del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia se desprende que por Resolución del INSS de 1 de abril de 2016 el Sr. Cesar fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con el diagnóstico de neumoconiosis complicada con masas de FMP categoría A, función pulmonar normal con laceración anterior.

Don Cesar estuvo encuadrado durante toda su vida laboral en el Régimen Especial de la Minería del Carbón desde el 5 de julio de 1982 hasta su declaración de incapacidad. Hasta el 31 de diciembre de 2007 Don Cesar prestó servicios para las empresas VIRGILIO RIESCO SA, PIUZARRAS DE RIOFRIO SA, ROCAS BERCIANAS SA, PIZARRAS DEL CARMEN SA y PIZARRAS DE ESPAÑA SA; y desde el 1 de enero de 2008 prestó servicios para las empresas CARBONES VILORIA SA (entidad que tenía cubierta las contingencias profesionales con la compañía Mutua Gallega), ALTO BIERZO SA y MINAS DEL BIERZO SL (con la Mutua Asepeyo).



TERCERO .- Dicho lo anterior, esta Sala ha tenido ocasión de abordar la atribución de responsabilidad en orden al pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional en casos como el que nos ocupa. Entre otras, en Recurso 2294/2015 donde veníamos a decir que '...doctrina jurisprudencial que ha establecido el régimen de la responsabilidad en el pago de prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional cuyo hecho causante tiene lugar tras la vigencia de la Ley 51/2007, pero cuya génesis, fruto de la dinámica misma de contracción y detección de la dolencia, es anterior al comienzo de esa vigencia, esto es, al 1 de enero de 2008, doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y de 26 de marzo de 2013 y que se edifica sobre los siguientes ejes fundamentales.

En primer lugar, que el régimen de la citada responsabilidad no puede ser el establecido en la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009, que imponía la obligación de las Mutuas de asumir las prestaciones por enfermedad profesional causadas por trabajadores vinculados a patronales asociadas a esas entidades colaboradoras y cuando las mismas aseguraban el riesgo de la citada contingencia, dado el carácter sólo interpretativo de una tal resolución y su carencia, incluso, de valor reglamentario. En segundo lugar, que la reforma de los artículos 68.3 y 87.3 de la Ley General de la Seguridad Social operada por la Disposición Final Octava de la Ley 51/2007 , cuya vigencia se inició el 1 de enero de 2008, no podía operar el efecto de atribuir a las Mutuas la responsabilidad en el pago de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional, cuando la génesis de la dolencia había tenido necesariamente lugar antes de la fecha indicada, aunque la manifestación de la enfermedad aflorara con posterioridad a tal fecha, puesto que en tales casos la exposición al riesgo había tenido lugar vigente la exclusiva cobertura de la contingencia de la que se viene hablando por el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo integrado en la Administración de la Seguridad Social, siendo entonces esa Administración la única responsable del pago de la prestación. En tercer lugar, que a partir de la reforma antes referida es indiscutible que desde el 1 de enero de 2008 la colaboración en la gestión de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional corresponde también a las Mutuas, puesto que el artículo 68.3 de la LGSS dispone que esas entidades repartirán entre sus asociados 'el coste de las prestaciones por causa de enfermedad profesional'. En cuarto lugar, que siendo el riesgo asegurado en el ámbito de las contingencias profesionales el accidente laboral o la enfermedad profesional, e incumbiendo la responsabilidad del pago del daño derivado por el accidente o por la enfermedad a la entidad que tuviere establecida la correspondiente cobertura en el momento de la génesis de uno u otro evento, tal régimen de la responsabilidad es el que procede aplicar aun cuando la consecuencia del accidente o de la enfermedad se manifieste con posterioridad y en momento en el que la cobertura de uno u otro riesgo estuviere asumida por entidad distinta. En quinto lugar, sucediendo como sucede que en el caso de la enfermedad profesional se está ante contingencia de aparición y desarrollo evolutivo y progresivo, y concurriendo como puede concurrir que sean distintas las entidades titulares de la cobertura de ese riesgo durante el tiempo en el que persistió la exposición al agente causante de la dolencia, que en tales hipótesis procede entonces atribuir la responsabilidad en el pago de la prestación a las entidades que cubrían el riesgo y en proporción al tiempo de la exposición a ese riesgo, lo que no es otra cosa que distribución de la responsabilidad en atención a la magnitud de la contribución a la génesis del daño que derivó finalmente del riesgo o, lo que es lo mismo, en atención a la incidencia o repercusión que tuvo el tiempo de exposición al riesgo para la gestación de la actualización del mismo en que consiste la declaración de la incapacidad permanente por enfermedad profesional. En fin, y como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27 de marzo de 2013 (resolutoria del recurso con número de registro 251/2013), en supuestos cual el aquí concurrente, esto es, en hipótesis de continuada exposición a riesgos potencialmente productores de enfermedades profesionales, no sólo parece adecuado a derecho sino también acomodado a la equidad el reparto proporcional de las responsabilidades en el pago de las prestaciones que suponen la actualización de aquellos riesgos entre las distintas entidades que cubrieron los mismos a lo largo de la vida de exposición a tales riesgos...' No habiendo prosperado los motivos de revisión fáctica abordados en el primer fundamento de derecho, no aprecia esta Sala haya incurrido el juzgador en las infracciones atribuidas en los escritos de recurso, debiendo ser objeto de ratificación por este Tribunal.

Por todo lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por la MUTUA GALLEGA y la MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de fecha 30 de noviembre de 2016 , (Autos nº 226/16), ratificando el fallo de la sentencia de Instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por las recurrentes a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros respectivamente.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1248/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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