Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1248/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019102216

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5259

Núm. Roj: STSJ CL 5259/2019


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02196/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001577
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001248 /2019 -S-
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000773 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Jorge
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER ALONSO RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesus Carlos Galán Parada/

En Valladolid a Veintitrés de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1248/2019, interpuesto por D. Jorge contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 14 de febrero de 2019, (Autos núm. 773/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Jorge contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31/10/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por D. Jorge en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Jorge con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 .



SEGUNDO.- El demandante en fecha 4 de mayo de 2018, formuló solicitud ante la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de prestación por jubilación (folio 3 del expediente administrativo), y por resolución de fecha 18 de mayo siguiente, se acordó denegarle la prestación de jubilación solicitada, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación (folio 19 del expediente administrativo).



TERCERO.- Contra resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 4 de julio de 2018 (folio 21 del expediente), y por resolución del INSS de 2 de agosto siguiente, se acordó estimar en parte la reclamación previa, en el sentido de efectuar la invitación al pago de la deuda vigente, haciéndole saber que podía ingresar las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la recepción de la presente resolución, en cuyo caso se procederá al reconocimiento de la prestación con efectos económicos y cuantías que correspondan (folio 23 del expediente administrativo).



CUARTO.- Contra dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 10 de septiembre de 2018 8folio 27 del expediente), desestimada por resolución del INSS de 19 de septiembre siguiente (folio 31).



QUINTO.- En el informe de cotización, constan los siguientes periodos cotizados por el actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: REGIMEN ALTA BAJA DIAS COTIZADOS ESTADO COTIZACIONES Autónomos (Asturias) 01/03/1976 31/10/1976 Al descubierto y prescrito Autónomos (Asturias) 01/10/1978 31/03/1982 Al descubierto y prescrito Autónomos (Salamanca) 01/09/1983 31/01/1990 2.345 Cotizado, al corriente Autónomos (Madrid) 01/10/1991 30/04/2000 3.135 Cotizado, al corriente Autónomos (Madrid) 01/10/2007 31/03/2008 Descubierto vigente Autónomos (Madrid) 01/04/2008 31/08/2009 518 Autónomos (Madrid) 01/09/2009 31/07/2011 Descubierto vigente Autónomos (Madrid) 01/12/2013 31/12/2013 Descubierto vigente Autónomos (Madrid) 01/01/2014 31/01/2014 31 Autónomos (Madrid) 01/02/2014 28/02/2014 Descubierto vigente TOTAL DIAS 6.029 €

SEXTO.- Al demandante le constan 941 días de descubierto vigentes en el R.E.T.A, y 2.209 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social. Siendo el total de días cotizados de 9.179.

SEPTIMO.- La deuda vigente del actor en el R.E.T.A. asciende a la suma de 12.591,76 euros.

OCTAVO.- De estimarse la pretensión deducida en la demanda, los datos económicos de la pensión de jubilación a favor del actor serían los siguientes: .Cotizaciones ingresadas: 8.087 días .Base reguladora: 368,76 .Porcentaje base reguladora: 67,85% .Pensión inicial: 250,20 .Efectos: 05/05/2018'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jorge que fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Jorge .

Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión del documento que acompaña al escrito de recurso consistente en certificado de la TGSS de fecha 15 de abril de 2019 en el que consta que el actor no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

En cuanto a la admisión de documentos en sede de suplicación hemos de referirnos al artículo 233.1 de la LRJS que proclama que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Y en el singular caso que nos ocupa, nos encontramos ante una resolución administrativa expedida por la propia entidad gestora a instancia del propio actor, no constando en el mismo la fecha de solicitud del mismo, con lo que se ignora si se pudo, o no, haber incorporado al ramo de prueba de aquél con carácter previo a la celebración del acto de la vista. Esta circunstancia es la que conduce a admitir el mismo, por cuanto se trata de resolución administrativa relevante y trascendente para la resolución del fondo del litigio.



SEGUNDO: Destina el actor su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales practicadas'. El motivo no pude acogerse por el defectuoso modo con que se construye. No indica quien recurre sobre qué documento o pericia construye su pretensión revisora, ni ofrece una concreta redacción o texto alternativo para ordinal alguno del relato fáctico que combate. Por el contrario, se limita a ofrecer una alternativa y global valoración del litigio, más conforme con su posición procesal, técnica que resulta del todo inapropiada y extraña para la sede extraordinaria de suplicación en la que nos hallamos. El motivo, por consiguiente, es desestimado.



TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el Juzgador reserva el Sr. Jorge sus dos restantes motivos de recuro denunciando como infringidos los artículos 26.3 y 205.3 de la LGSS en relación con los artículos 42 y 43 del RD 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Sostiene, en esencia, quien recurre que las deudas por cotizaciones en descubierto que mantenía con la Seguridad Social al tiempo de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación que nos ocupa se encontrarían prescritas, habiendo expedido la propia entidad gestora resolución en la que se afirma no existir deuda pendiente alguna del actor pendiente de ser abonada en materia de Seguridad Social.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, del que se desprende el siguiente estado de cosas: el demandante con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 .

En fecha de mayo de 2018, formuló solicitud ante la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de prestación por jubilación, y por resolución de fecha 18 de mayo siguiente, se acordó denegarle la prestación de jubilación solicitada, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación (folio 19 del expediente administrativo).

Contra tal resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 4 de julio de 2018 y por resolución del INSS de 2 de agosto siguiente, se acordó estimar en parte la reclamación previa, en el sentido de efectuar la invitación al pago de la deuda vigente, haciéndole saber que podía ingresar las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la recepción de la presente resolución, en cuyo caso se procederá al reconocimiento de la prestación con efectos económicos y cuantías que correspondan.

Contra dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 10 de septiembre de 2018 8folio 27 del expediente), desestimada por resolución del INSS de19 de septiembre siguiente.

En el informe de cotización, constan los siguientes periodos cotizados por el actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: REGIMEN ALTA BAJA DIAS COTIZADOS ESTADO COTIZACIONES Autónomo: Asturias:01/03/197631/10/1976 Al descubierto y prescrito Autónomos Asturias: 01/10/197831/03/1982 Al descubierto y prescrito Autónomos Salamanca: 01/09/198331/01/19902.345 Cotizado, al corriente Autónomos Madrid:01/10/199130/04/20003.135 Cotizado, al corriente Autónomos.

Madrid:01/10/200731/03/2008Descubierto vigente Autónomos Madrid:01/04/200831/08/2009518 Autónomos Madrid:01/09/200931/07/2011 Descubierto vigente Autónomos Madrid:01/12/201331/12/2013 Descubierto vigente Autónomos Madrid:01/02/201428/02/2014 Descubierto vigente TOTAL DÍAS: 6.029 € Al demandante le constan 941 días de descubierto vigentes en el R.E.T.A, y 2.209 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social. Siendo el total de días cotizados de 9.179.

En virtud de certificado de la TGSS de fecha 15 de abril de 2019 consta que el actor no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.



CUARTO: Sentado lo anterior hemos de recordar que el artículo 42.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social previene que la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.

4 Madrid:01/01/201431/01/201431 Autónomos Añade el apartado cuarto que la prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio.

Continúan diciendo el artículo 43 de la norma reglamentaria que el plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes: a) Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.

b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.

c) Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.

d) Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.

Y sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa dos datos se muestran como relevantes: el primero, el hecho de haber reconocido de manera expresa la propia entidad gestora (en certificación admitida como prueba en esta sede) la ausencia de deuda alguna a cargo del actor en materia de seguridad social, lo que por sí solo conduciría a la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos a que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia que no se cuestiona.

Y en segundo lugar que, aun prescindiendo de la referida certificación, habiendo interesado Don Jorge en fecha 4 de mayo de 2018 el reconocimiento de la pensión de jubilación, los descubiertos anteriores al plazo de 4 años de prescripción a que se refiere el artículo 42 antes trascrito se hubieran debido tener por prescritos.

Resultando, de lo declarado como probado, que todas las cantidades que la entidad gestora consideraba tener como adeudadas al tiempo de denegar la prestación de jubilación que nos ocupa databan, como tiempo más reciente, de febrero de 2014, todas ellas se encontrarían prescritas.

Para terminar, añadir que no comparte esta Sala la posición del juzgador en los relativo a su falta de competencia para pronunciarse sobre la liquidación de la deuda efectuada por la TGSS por tratarse de cuestión constencioso-administrativa, pues permite ordenamiento procesal ( art. 4 de la LRJS) al juez social pronunciarse a título de cuestión prejudicial sobre aquéllas cuestiones que siendo naturales de otros órdenes jurisdiccionales incidan de manera directa sobre el objeto de enjuiciamiento en materia propia del orden social (como es el reconocimiento de una pensión contributiva de jubilación).

En definitiva, no pudiendo tener por adeudadas las cuotas sociales aducidas por la entidad gestora para denegar el acceso a la pensión que nos ocupa, el recurso ha de ser estimado, reconociendo el derecho del actor a percibir pensión contributiva de jubilación equivalente al 67,85% de una base reguladora de 368,76 euros, y efectos económicos de 5 de mayo de 2018.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Jorge con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 .



SEGUNDO.- El demandante en fecha 4 de mayo de 2018, formuló solicitud ante la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de prestación por jubilación (folio 3 del expediente administrativo), y por resolución de fecha 18 de mayo siguiente, se acordó denegarle la prestación de jubilación solicitada, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación (folio 19 del expediente administrativo).



TERCERO.- Contra resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 4 de julio de 2018 (folio 21 del expediente), y por resolución del INSS de 2 de agosto siguiente, se acordó estimar en parte la reclamación previa, en el sentido de efectuar la invitación al pago de la deuda vigente, haciéndole saber que podía ingresar las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la recepción de la presente resolución, en cuyo caso se procederá al reconocimiento de la prestación con efectos económicos y cuantías que correspondan (folio 23 del expediente administrativo).



CUARTO.- Contra dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 10 de septiembre de 2018 8folio 27 del expediente), desestimada por resolución del INSS de 19 de septiembre siguiente (folio 31).



QUINTO.- En el informe de cotización, constan los siguientes periodos cotizados por el actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: REGIMEN ALTA BAJA DIAS COTIZADOS ESTADO COTIZACIONES Autónomos (Asturias) 01/03/1976 31/10/1976 Al descubierto y prescrito Autónomos (Asturias) 01/10/1978 31/03/1982 Al descubierto y prescrito Autónomos (Salamanca) 01/09/1983 31/01/1990 2.345 Cotizado, al corriente Autónomos (Madrid) 01/10/1991 30/04/2000 3.135 Cotizado, al corriente Autónomos (Madrid) 01/10/2007 31/03/2008 Descubierto vigente Autónomos (Madrid) 01/04/2008 31/08/2009 518 Autónomos (Madrid) 01/09/2009 31/07/2011 Descubierto vigente Autónomos (Madrid) 01/12/2013 31/12/2013 Descubierto vigente Autónomos (Madrid) 01/01/2014 31/01/2014 31 Autónomos (Madrid) 01/02/2014 28/02/2014 Descubierto vigente TOTAL DIAS 6.029 €

SEXTO.- Al demandante le constan 941 días de descubierto vigentes en el R.E.T.A, y 2.209 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social. Siendo el total de días cotizados de 9.179.

SEPTIMO.- La deuda vigente del actor en el R.E.T.A. asciende a la suma de 12.591,76 euros.

OCTAVO.- De estimarse la pretensión deducida en la demanda, los datos económicos de la pensión de jubilación a favor del actor serían los siguientes: .Cotizaciones ingresadas: 8.087 días .Base reguladora: 368,76 .Porcentaje base reguladora: 67,85% .Pensión inicial: 250,20 .Efectos: 05/05/2018'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jorge que fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Jorge .

Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión del documento que acompaña al escrito de recurso consistente en certificado de la TGSS de fecha 15 de abril de 2019 en el que consta que el actor no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

En cuanto a la admisión de documentos en sede de suplicación hemos de referirnos al artículo 233.1 de la LRJS que proclama que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Y en el singular caso que nos ocupa, nos encontramos ante una resolución administrativa expedida por la propia entidad gestora a instancia del propio actor, no constando en el mismo la fecha de solicitud del mismo, con lo que se ignora si se pudo, o no, haber incorporado al ramo de prueba de aquél con carácter previo a la celebración del acto de la vista. Esta circunstancia es la que conduce a admitir el mismo, por cuanto se trata de resolución administrativa relevante y trascendente para la resolución del fondo del litigio.



SEGUNDO: Destina el actor su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales practicadas'. El motivo no pude acogerse por el defectuoso modo con que se construye. No indica quien recurre sobre qué documento o pericia construye su pretensión revisora, ni ofrece una concreta redacción o texto alternativo para ordinal alguno del relato fáctico que combate. Por el contrario, se limita a ofrecer una alternativa y global valoración del litigio, más conforme con su posición procesal, técnica que resulta del todo inapropiada y extraña para la sede extraordinaria de suplicación en la que nos hallamos. El motivo, por consiguiente, es desestimado.



TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el Juzgador reserva el Sr. Jorge sus dos restantes motivos de recuro denunciando como infringidos los artículos 26.3 y 205.3 de la LGSS en relación con los artículos 42 y 43 del RD 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Sostiene, en esencia, quien recurre que las deudas por cotizaciones en descubierto que mantenía con la Seguridad Social al tiempo de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación que nos ocupa se encontrarían prescritas, habiendo expedido la propia entidad gestora resolución en la que se afirma no existir deuda pendiente alguna del actor pendiente de ser abonada en materia de Seguridad Social.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, del que se desprende el siguiente estado de cosas: el demandante con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 .

En fecha de mayo de 2018, formuló solicitud ante la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de prestación por jubilación, y por resolución de fecha 18 de mayo siguiente, se acordó denegarle la prestación de jubilación solicitada, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación (folio 19 del expediente administrativo).

Contra tal resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 4 de julio de 2018 y por resolución del INSS de 2 de agosto siguiente, se acordó estimar en parte la reclamación previa, en el sentido de efectuar la invitación al pago de la deuda vigente, haciéndole saber que podía ingresar las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la recepción de la presente resolución, en cuyo caso se procederá al reconocimiento de la prestación con efectos económicos y cuantías que correspondan.

Contra dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 10 de septiembre de 2018 8folio 27 del expediente), desestimada por resolución del INSS de19 de septiembre siguiente.

En el informe de cotización, constan los siguientes periodos cotizados por el actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: REGIMEN ALTA BAJA DIAS COTIZADOS ESTADO COTIZACIONES Autónomo: Asturias:01/03/197631/10/1976 Al descubierto y prescrito Autónomos Asturias: 01/10/197831/03/1982 Al descubierto y prescrito Autónomos Salamanca: 01/09/198331/01/19902.345 Cotizado, al corriente Autónomos Madrid:01/10/199130/04/20003.135 Cotizado, al corriente Autónomos.

Madrid:01/10/200731/03/2008Descubierto vigente Autónomos Madrid:01/04/200831/08/2009518 Autónomos Madrid:01/09/200931/07/2011 Descubierto vigente Autónomos Madrid:01/12/201331/12/2013 Descubierto vigente Autónomos Madrid:01/02/201428/02/2014 Descubierto vigente TOTAL DÍAS: 6.029 € Al demandante le constan 941 días de descubierto vigentes en el R.E.T.A, y 2.209 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social. Siendo el total de días cotizados de 9.179.

En virtud de certificado de la TGSS de fecha 15 de abril de 2019 consta que el actor no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.



CUARTO: Sentado lo anterior hemos de recordar que el artículo 42.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social previene que la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.

4 Madrid:01/01/201431/01/201431 Autónomos Añade el apartado cuarto que la prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio.

Continúan diciendo el artículo 43 de la norma reglamentaria que el plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes: a) Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.

b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.

c) Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.

d) Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.

Y sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa dos datos se muestran como relevantes: el primero, el hecho de haber reconocido de manera expresa la propia entidad gestora (en certificación admitida como prueba en esta sede) la ausencia de deuda alguna a cargo del actor en materia de seguridad social, lo que por sí solo conduciría a la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos a que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia que no se cuestiona.

Y en segundo lugar que, aun prescindiendo de la referida certificación, habiendo interesado Don Jorge en fecha 4 de mayo de 2018 el reconocimiento de la pensión de jubilación, los descubiertos anteriores al plazo de 4 años de prescripción a que se refiere el artículo 42 antes trascrito se hubieran debido tener por prescritos.

Resultando, de lo declarado como probado, que todas las cantidades que la entidad gestora consideraba tener como adeudadas al tiempo de denegar la prestación de jubilación que nos ocupa databan, como tiempo más reciente, de febrero de 2014, todas ellas se encontrarían prescritas.

Para terminar, añadir que no comparte esta Sala la posición del juzgador en los relativo a su falta de competencia para pronunciarse sobre la liquidación de la deuda efectuada por la TGSS por tratarse de cuestión constencioso-administrativa, pues permite ordenamiento procesal ( art. 4 de la LRJS) al juez social pronunciarse a título de cuestión prejudicial sobre aquéllas cuestiones que siendo naturales de otros órdenes jurisdiccionales incidan de manera directa sobre el objeto de enjuiciamiento en materia propia del orden social (como es el reconocimiento de una pensión contributiva de jubilación).

En definitiva, no pudiendo tener por adeudadas las cuotas sociales aducidas por la entidad gestora para denegar el acceso a la pensión que nos ocupa, el recurso ha de ser estimado, reconociendo el derecho del actor a percibir pensión contributiva de jubilación equivalente al 67,85% de una base reguladora de 368,76 euros, y efectos económicos de 5 de mayo de 2018.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Don Jorge contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 14 de febrero de 2.019, (Autos núm. 773/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jorge contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Jubilación, y revocando el fallo de la sentencia de instancia dejamos sin efecto la Resolución del INSS de 2 de agosto de 2018, reconociendo el derecho del actor a percibir pensión contributiva de jubilación equivalente al 67,85% de una base reguladora de 368,76 euros, y efectos económicos de 5 de mayo de 2018.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1248-19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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