Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1263/2021 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012021101025
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2381
Núm. Roj: STSJ CL 2381:2021
Encabezamiento
VALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.1263/2021, han interpuesto sendos recursos el primero por DON Bartolomé y el segundo por el
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr.
Antecedentes
'
En ese orden de cosas, con fecha 23 de marzo de 2020 el Club ABANCA ADEMAR LEON solicita a la autoridad laboral que sus trabajadores (incluidos los deportistas profesionales de su plantilla) se acojan a un expediente de regulación de empleo (ERTE).
Dicha solicitud es concedida mediante la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León (Junta de Castilla y León) obrante en el Expediente, con efectos desde el día 14 de marzo.
Acordó:
Se estima parcialmente la petición del jugador hoy actor y condena al CLUB, al pago de la cantidad de 660 e.
Fundamentos
Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León que estimando parcialmente la demanda declaró la improcedencia del despido de don Bartolomé contra la empresa Club Balonmano Abanca Ademar de León, a la que condenó al abono de una indemnización de 2.270 €, se alzan en suplicación ambas partes.
La empresa demandada formula un motivo de nulidad de la sentencia y cuatro motivos de revisión fáctica, los cuales analizaremos en primer lugar. A continuación, para una exposición sistemática más clara, examinaremos conjuntamente algunos de los motivos de censura jurídica formulados por ambas partes, en especial aquellos en los que éstas manifiestan sus discrepancias acerca de la fecha de extinción del contrato, de las formalidades de ésta y de sus consecuencias económicas. Y ya por separado los motivos de recurso en los que cada una de las partes suscitan cuestiones distintas, cuales son el salario o el abono de las percepciones de 15 días de junio por parte de la demandante.
El primero de los motivos de su escrito de interposición lo apoya el Club Ademar en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de solicitar la declaración de nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 97.2 del texto procesal social y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La recurrente dice no desconocer el carácter excepcional de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial recurrida en suplicación, así como que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero con carácter precautorio y subsidiario a los motivos de censura jurídica del presente recurso, solicita la declaración de nulidad de la sentencia para el caso de que la Sala, por cualquier circunstancia, no estime posible aplicar lo preceptuado por el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el desarrollo argumental del motivo la recurrente le achaca a la sentencia impugnada un defecto de motivación a la vez que una incongruencia omisiva. Todo ello porque en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero la Magistrada parte de la existencia de un despido, cuando el núcleo del debate se halla, precisamente, en determinar si la extinción del contrato se produce por despido (según el demandante) o por la finalización del contrato temporal que unía a las partes (según la demandada).
El trabajador se opone a este motivo de recurso en el escrito de impugnación suscrito por su Abogado porque, en esencia, la Magistrada expresa su convicción al decir que estamos ante un despido; porque existe la motivación, aunque no se ajuste a lo alegado por las partes; y, en definitiva, porque la sentencia no incurre en causa de nulidad en el punto en que declara la existencia del despido.
A diferencia de la empresa recurrente, la Sala no considera que la sentencia impugnada incurra en defectos de motivación que sean susceptibles de producir su nulidad en el punto que aquélla indica. En el último párrafo del fundamento de derecho tercero la Magistrada expone las razones por las que llega a la conclusión de que el despido del actor es improcedente y no nulo (calificación esta última que no es objeto de recurso): la finalización anticipada del contrato sin formalidad escrita alguna. Esta argumentación, aunque sucinta, es suficiente para proporcionarle a las partes la tutela judicial efectiva que pretenden, como derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española, en los términos exigidos por la doctrina constitucional, expuesta, entre otras, en la sentencia referida por la recurrente ( STC 146/1995, de 16 de octubre). En cualquier caso, como indica la propia empresa recurrente, el posible defecto en la motivación puede ser subsanado acudiendo al artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, cuando la infracción cometida verse sobre las normas reguladoras de la sentencia.
En suma, este primer motivo de recurso es desestimado.
El primero de los motivos del recurso de la empresa destinado a la revisión fáctica y por ello correctamente amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se centra en la modificación del hecho probado
La recurrente se basa en el contrato de trabajo que hallamos en el PDF NUM000 DOC 2 CONTRATO GENERAL Bartolomé 18 20.PDF NUM001. Esta parte del contenido de la cláusula sexta, que es bastante más extensa que la transcrita en el nuevo párrafo del ordinal primero, es aceptada por el trabajador recurrido, el cual, a la vez, le niega trascendencia por obvia y superflua. Aun así, entendemos adecuada la incorporación del texto que nos propone la recurrente para este hecho probado primero porque, aparte de un soporte documental indubitado, puede ser trascendente para la resolución del recurso.
Con el mismo amparo procesal desarrolla la empresa recurrente el siguiente motivo del recurso, ahora con el objeto de incorporar un nuevo hecho probado, el
El documento invocado por el Club recurrente lo hallamos en la página 69 del PDF NUM002 BLOQUE I PRUEBA FE.PRE 24 02 2021. El reconocimiento de hallarse al corriente de los pagos no es negado por el demandante, el cual rechaza, sin embargo, la incorporación de este nuevo hecho probado porque no añade ninguna claridad a lo que la sentencia tiene como probado. De todos modos, tratándose de un hecho que tiene como base un documento aceptado por ambas partes, entendemos que es procedente su incorporación al relato fáctico, dado que puede resultar relevante para el resultado final del recurso.
La tercera revisión del relato de hechos probados por parte del Club Ademar afecta al ordinal
Este texto que nos propone la parte recurrente lo encontramos en la página 40 del PDF 52.ESC NUM003 BLOQUE II DE PRUEBA FE.PRE 24 02 2021, en el que obra el acuerdo de la Real Federación Española de Balonmano (RFEB) de 4 de mayo de 2020, que la juzgadora transcribe ya parcialmente en el mismo hecho probado quinto. El impugnante del recurso pide que se añada el texto completo del mentado acuerdo de la RFEB, lo que nos parece más acertado que incorporar solamente una parte del mismo; por tanto, tenemos por reproducida la totalidad del acuerdo de 4 de mayo de 2020.
La última modificación del relato de hechos probados propuesta por el recurrente Club Ademar consiste en la incorporación de un nuevo hecho probado, el
La parte recurrente reconoce el carácter no vinculante de la consulta, pese a lo cual considera que es relevante que quede constancia de la coyuntura en la que se adoptó la decisión extintiva del contrato del actor y el criterio que en aquel momento tan inicial de la pandemia tenía la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, como órgano integrante del Gobierno de España (quien dictó toda esa normativa) sobre la posibilidad de extinguir los contratos temporales de deportistas profesionales durante la vigencia de un ERTE COVID, extremo éste, objeto de controversia en el pleito.
Entendemos que no ha lugar a incorporar el nuevo hecho probado quinto bis que pretende la recurrente porque, como ella misma indica, se trata de una consulta no vinculante de un órgano administrativo, de las que existen otras en las actuaciones (así lo señala el impugnante del recurso), por lo que no se trata propiamente de un documento a los efectos de la modificación del relato de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación; sin perjuicio de que la Sala lo tenga por existente.
En el ámbito de la censura jurídica la Abogada del Club Ademar utiliza el amparo correcto del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar en el motivo sexto la infracción de los artículos 15.1.a), 49.1.b), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 6, 13.b), c) y g), 15 y 21 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales; y de los artículos 1.089, 1.091 y 1.278 del Código Civil; todos ellos en relación con los artículos 14 y 17 del Convenio Colectivo del balonmano profesional.
El Club Ademar plantea en este motivo de recurso la esencia del litigio: la extinción del contrato de trabajo del actor en cuanto jugador profesional de balonmano. Las partes están conformes con la duración determinada del contrato de trabajo del actor en su condición de deportista profesional. No puede ser de otro modo por cuanto el artículo 6 del Real Decreto 1006/1985 dispone expresamente que la relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada.
La cruda discrepancia se pone de manifiesto en la terminación del contrato. El Club Ademar pone todo su empeño en demostrar que la temporada 2019/2020 finalizó el día 4 de mayo por decisión de la Real Federación Española de Balonmano (RFEB). Sin embargo, en el motivo segundo de su propio escrito de interposición el trabajador, sin citar ningún precepto sustantivo o jurisprudencia, sostiene, por una parte, que según el artículo 1 del Reglamento de Partidos y Competiciones de la RFEB la temporada oficial de juego empezará el primero de julio de cada año y terminará el treinta de junio del año siguiente; y, por otra, que la temporada deportiva 2019/2020 fue especial y no finalizó el 30 de junio de 2020, sino en los primeros días de septiembre con la última competición oficial de la Copa de la Reina. Niega, por tanto, que existiese la causa de despido que alegó la empresa por fin de temporada, con lo que es improcedente o nulo por no respetar la fecha de vigencia del contrato del deportista profesional, ni la legislación protectora del empleo aplicable durante la pandemia, además de la que estimó la juzgadora. Además, sigue razonando el trabajador, el Club Ademar no le entregó ni siquiera carta de despido, limitándose a enviarle un mensaje de WhatsApp dos días después de la efectividad del despido.
En cuanto a la finalización de la temporada de competición 2029/2020 tiene razón la empleadora recurrente por las razones que señala: a) en el laudo arbitral de 13 de julio de 2020, firme por no ser recurrido por ninguna de las partes (hechos probados séptimo y octavo), se dice expresamente al menos en dos ocasiones que la finalización oficial de la temporada se produjo el indicado día 4 de mayo; y b) en el acuerdo que luce en el hecho probado quinto, que hemos dado por reproducido en su integridad, la RFEB decidió cancelar todas las competiciones de la Liga ASOBAL no quedando pendiente la disputa de ningún partido de la competición masculina, declarando los respectivos campeones de la Liga Regular de la División de Honor, de la Copa de SM el Rey y de la Supercopa de España. Desde otra perspectiva, en los hechos probados no figura que el actor y los demás jugadores del Club Ademar disputasen ningún partido oficial a partir de la indicada fecha (no tendría objeto la disputa de ningún otro partido cuando los campeones de las diversas competiciones ya estaban decididos). Y, a mayores, tampoco constan en los hechos probados ni las fechas entre las que transcurren las temporadas deportivas de la RFEB, ni la celebración de la Copa de la Reina en los primeros días del mes de septiembre; de manera que la tesis del actor respecto a la finalización de la temporada 2029/2020 después de la fecha señalada por el Club Ademar no tiene visos de prosperar dada su falta de apoyo fáctico. Todavía más si atendemos al nuevo hecho probado segundo bis en el que hemos aceptado la transcripción de un documento en el cual el actor acepta no solo estar al corriente de los pagos de la temporada 2019/2020, sino que a partir del 13 de marzo de 2020
Aceptada por la Sala la finalización de la temporada oficial 2019/2020 el 4 de mayo de 2020 hemos de plantearnos si tal hecho significa necesariamente la correcta extinción del contrato de trabajo del actor, lo cual es rechazado por éste en el escrito de interposición de su recurso (motivos segundo y tercero). En el hecho probado primero la Magistrada tiene por acreditado que el contrato de duración determinada suscrito por el actor como jugador profesional de balonmano con el Club Ademar estaría
En suma, en este supuesto, aunque las partes pactaron una fecha cierta para la extinción del contrato de trabajo del actor, el 15 de junio de 2020, lo hicieron con referencia a unas temporadas deportivas, la segunda de las cuales terminó anticipadamente por decisión de las autoridades deportivas competentes en materia de competiciones oficiales de balonmano. A este respecto, no es descabellada ni estrambótica la afirmación de la Letrada del Club Ademar acerca del carácter orientativo de la fecha de finalización del contrato pactada en la cláusula primera porque así sucede, por ejemplo, en los contratos para obra o servicio determinados regulados en el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Así pues, el contrato de trabajo del actor finalizó conforme a lo previsto en su cláusula sexta por expiración del tiempo convenido, lo que nos remite a la causa de extinción de los contratos de trabajo contemplada en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. No resulta obstáculo para ello la normativa sobre ERTE dictada con motivo de la pandemia de la COVID-19 porque, por un lado, los Reales Decretos-ley 30/2020 y 2/2021 son posteriores a la finalización del contrato de trabajo del actor y, por otro, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 no impide que los contratos de trabajo se extingan por vencimiento del plazo previamente pactado.
Esta conclusión nuestra desmiente uno de los argumentos utilizados por la juzgadora de instancia para calificar como improcedente el despido del actor, esto es, la finalización anticipada de su contrato de trabajo.
A esta cuestión, también controvertida y que afecta directamente a la calificación del cese pese a lo que manifiesta la empresa, le destina ésta el segundo motivo de la censura jurídica para denunciar la infracción de los artículos 49.1.b) y c), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 6, 13, letras b), c) y g), y 21 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio; y de los artículos 1.089, 1.091 y 1.278 del Código Civil; todos ellos en relación con el artículo 17 del Convenio Colectivo del balonmano profesional.
Por su parte, el trabajador demandante le dedica un muy escaso espacio a esta materia en su escrito de interposición. En concreto en los dos últimos párrafos del segundo motivo de recurso indica que el Club Ademar no observó la forma legal del despido al comunicarle la extinción por WhatsApp, según reza el hecho probado tercero de la sentencia, calificando como lamentable
La empresa reconoce, lógicamente, que la comunicación de la extinción contractual al actor se produjo por WhatsApp el 7 de mayo de 2020. Aduce en defensa de su tesis de la corrección de la comunicación por mensajería instantánea que la normativa reguladora del contrato de los deportistas profesionales del balonmano no impone formalidad específica alguna para la comunicación de la extinción de la relación laboral llegada la finalización del objeto de la misma, como es el caso, ni el contrato tampoco impone formalidad alguna. Niega, asimismo que exista en nuestro ordenamiento jurídico precepto legal alguno del que se desprenda que por el simple defecto formal de que la notificación de fin de contrato no se hubiera realizado por escrito puede calificarse como despido improcedente la extinción de un contrato temporal, válidamente concertado conforme a derecho y cuando concurre efectivamente la causa de extinción. Es más, considera que ha de tenerse por innecesaria la comunicación de la extinción de la relación laboral pero, en todo caso, válida y suficiente la comunicación efectuada por la demandada, máxime teniendo en cuenta el momento tan crítico en que se produjo, en el que el país se encontraba en estado de alarma y con la ciudadanía sometida a un confinamiento domiciliario muy severo durante el cual en todos los órdenes de la vida el uso de medios telemáticos pasó a ser absolutamente preferente e incluso único y obligatorio frente a cualquier otro y en cuya vigencia, personas como los deportistas profesionales no se encontraban en el domicilio en el que habitualmente residían durante la temporada deportiva, lo que aún hacía más difícil cualquier tipo de notificación.
En el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, no se establece formalidad alguna para la comunicación de la extinción del contrato de trabajo de los deportistas profesionales, puesto que su artículo 13 se limita a consignar las causas de finalización de la relación laboral. Tampoco en el contrato de trabajo, en concreto, en su cláusula sexta, en la que las partes no pactaron formalidad alguna al respecto, sino que se limitaron a determinar las causas de la rescisión y extinción del contrato y a establecer las consecuencias de las mismas. Y, por último, en la normativa de la contratación temporal, singularmente en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998, también se omite cualquier exigencia formal para la empresa a la hora de comunicar a la persona empleada la comunicación de la extinción del contrato temporal.
Entendemos, por ello, que no era precisa una comunicación formal para hacer saber al trabajador la finalización de su contrato, como así parece reconocerlo implícitamente él mismo cuando en el motivo segundo ni siquiera cita un precepto legal, reglamentario o convencional que imponga esa obligación a la empresa demandada. Esta nuestra conclusión implica el rechazo de la segunda razón argüida por la Magistrada de León para calificar como despido improcedente lo que en verdad es la finalización correcta del contrato de trabajo del actor.
Una vez que hemos concluido que la extinción del contrato de trabajo del actor como deportista profesional es correcto jurídicamente, hemos de plantearnos la posibilidad de una indemnización.
Esta cuestión es objeto de recurso por el actor en el motivo sexto de su escrito de interposición y por la empresa demandada en el motivo octavo.
Las posiciones de las partes no pueden estar más alejadas. El actor pretende recibir la indemnización que para el despido improcedente se establece en el Estatuto de los Trabajadores para cuyo fin invoca la sentencia de la Sala Cuarta de 14 de mayo de 2019. En esa sentencia, dice el Letrado del actor, el Tribunal Supremo sienta la doctrina de que la regulación general del Estatuto de los Trabajadores se ha de imponer a la especial y a la sectorial, manteniendo la aplicación a todos los deportistas profesionales por criterios de pura igualdad y de evitación de discriminaciones por razón del sueldo que cada deportista percibe de su empleador. Y en una segunda fase de la argumentación la parte actora le reprocha a la sentencia de instancia que no solo no haya aplicado la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, sino que ni siquiera recogió lo que prevé el Real Decreto 1006/1985, de 25 de junio, que en su artículo 15.1 establece que en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho al menos a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas más la parte proporcional de complementos de calidad y cantidad percibidos durante el último año.
Por su parte, la representación letrada del Club Ademar en el motivo noveno de su escrito de interposición denuncia la infracción de los artículos 1.089, 1.091 y 1.278 del Código Civil, todos ellos en relación con la cláusula sexta del contrato y con el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Razona la Letrada de la parte demandada que la finalización del contrato del actor no ha de tener consecuencia indemnizatoria alguna y, subsidiariamente, de mantenerse bien la existencia de despido improcedente, bien la terminación anticipada del contrato, la cuantía indemnizatoria sería de 1.906,58 €.
Así planteada la cuestión partiremos del Real Decreto 1006/1985 en cuyo artículo 14 no se establece indemnización alguna por la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido, ni tampoco por el total cumplimiento del mismo. Tampoco se prevé indemnización alguna en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes. En esa cláusula sexta se contemplan las consecuencias de la extinción del contrato, que en caso de expiración del tiempo convenido excluye el abono de indemnización alguna entre las partes. Entendemos, por ello, que extinguido el contrato de trabajo por las causas que hemos dejado explicadas el actor no tiene derecho a percibir indemnización alguna por la extinción de su contrato de trabajo.
Al tratar de la indemnización en el motivo sexto de su escrito el demandante trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019, que antes hemos citado. En esa sentencia el Tribunal reconoce a los deportistas profesionales el derecho a percibir la indemnización por término de contrato por entender que es compatible con la especialidad del contrato deportivo, puesto que respecto del mismo mejora su estabilidad o minoran las consecuencias desfavorables de la precariedad. Pero en este caso no podemos reconocerle al actor la indemnización del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores porque no la solicitó en la demanda rectora de los autos ni tampoco en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación.
En el motivo quinto de su escrito de interposición el demandante, sin cita de ningún precepto sustantivo o de jurisprudencia, argumenta sobre su derecho a cobrar el salario correspondiente a los 15 días del mes de junio, por importe de 1.994 €, puesto que los anteriores habían quedado ya incluidos en el laudo arbitral, que la juzgadora transcribe parcialmente en el hecho probado séptimo. Íntimamente relacionado con este motivo se halla el primero en el que el actor quiere que se le reconozca una retribución real durante la temporada 2019/2020 de 40.700 € por tres contratos de trabajo: uno principal por 22.700 €, un segundo contrato de gastos por otros 15.000 €, y un tercero por logros deportivos, por importe de 3.000 €, que se pagarían en diez mensualidades.
Ambas pretensiones están condenadas al fracaso, la primera, además, por razones formales de omisión de la cita de algún precepto o jurisprudencia que hayan resultado vulnerados por la sentencia de instancia. En cuanto a las retribuciones consignadas en los tres contratos que alega el actor el éxito de su pretensión exigiría una previa revisión del hecho probado primero, puesto que en el mismo la Magistrada tiene por acreditado un solo contrato de duración determinada y un salario anual de 22.000 €. Y por lo que respecta a la reclamación de los salarios de quince días de junio basta con señalar que hemos dado por buena la finalización del contrato de trabajo el día 4 de mayo, conque a partir de esa fecha el actor no tenía derecho a percibir cantidad salarial alguna del Club Ademar.
Lo hasta aquí expuesto nos lleva a desestimar el recurso interpuesto por el actor y a estimar el formulado por el Club Ademar, de manera que éste ha de ser absuelto de las pretensiones deducidas en su contra.
El artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Por lo expuesto, y
Fallo
Al mismo tiempo,
Una vez firme esta sentencia devuélvanse a la empresa recurrente las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
