Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101742
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3718
Núm. Roj: STSJ CL 3718/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01718/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000088
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001266 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000043 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Serafin , Severino , Teodoro , Urbano , Victorio , Jose María , Jose
Francisco , Sebastián , Coro
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ, MARIA SANCHEZ GOMEZ , ABEL SANCHEZ MARTIN ,
LUCINIO SAYAGUES GARCIA , LUCINIO SAYAGUES GARCIA , ABEL SANCHEZ MARTIN , ABEL
SANCHEZ MARTIN , ABEL SANCHEZ MARTIN , ABEL SANCHEZ MARTIN
PROCURADOR: , , , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , JORGE RODRIGUEZ-
MONSALVE GARRIGOS , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: AUTOMOCION Y VEHICULOS EXTREMEÑOS S.A., INVER GEVORA S.A. ,
FOGASA , AUTOMOCION Y ENTRETENIMIENTO SA , Jose Augusto
ABOGADO/A: LUCIANO PEREZ DE ACEVEDO PINNA, IGNACIO PINILLA ALBARRAN , LETRADO
DE FOGASA , MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS , Jose Augusto
PROCURADOR: MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1266/2018, interpuesto por D. Severino , D. Serafin , D. Victorio ,
D. Urbano , D. Jose Francisco , D. Sebastián , Dª Coro , D. Jose María Y D. Teodoro contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 13 de marzo de 2018, (Autos núm. 43/2017), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Severino , D. Serafin , D. Victorio , D. Urbano , D. Jose Francisco ,
D. Sebastián , Dª Coro , D. Jose María Y D. Teodoro contra AUTOMOCION Y ENTRETENIMIENTO S.A.
(AESA), AUTOMOCION VEHICULOS EXTREMEÑOS S.A. (AVESA), INVERGEVORA S.A. (GEVOSA), D.
Jose Augusto en calidad de ADMINISTRADOR CONCURSAL DE AUTOMOCION Y ENTRETENIMIENTO
S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27/01/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por D. Severino , D. Serafin , D. Victorio , D. Urbano , D. Jose Francisco , D.
Sebastián , Dª Coro , D. Jose María Y D. Teodoro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la empresa AUTOMOCION Y ENTRETENIMIENTO S.A (AESA) siendo sus circunstancias laborales las siguientes: antigüedad categoría Salario día Severino 16/03/91 Oficial 1ª 62,43€ Serafin 01/08/74 Oficial 1ª 69,34€ Urbano 01/02/47 Dependiente 63€ Victorio 01/04/75 Oficial administración 62,57€ Jose María 02/02/74 Maestro taller 96,07€ Jose Francisco 02/01/81 Oficial 1ª 74,30€ Sebastián 01/02/74 Oficial 1ª 72,65€ Coro 28/09/04 Limpiadora 22,76€ Teodoro 05/07/82 Oficial 1ª 76,66€
SEGUNDO.- Por Decreto de 14 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Badajoz en los autos 250/16 se tiene por hecha la comunicación al órgano judicial de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio efectuada por AESA (folio 616).
La empresa AESA es declarada en concurso de acreedores por Auto de 17 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Badajoz en los autos 443/16 (folio 128).
Por Auto de 26-1-17 se abre la fase de liquidación declarándose disuelta la mercantil AESA (folios 132 y ss).
TERCERO.- Por la empresa AESA se ha tramitado un ERE en el que ha intervenido en representación de los trabajadores el delegado sindical D. Serafin que ha acudido a las reuniones acompañado de dos asesores del sindicato CCOO. Las reuniones se han celebrado los días 15/9, 15, 21 y 23 de noviembre de 2016. En la relación de personal se incluyen a los actores con los siguientes salarios: D. Severino : 62,43€ D. Serafin : 69,34€ D. Urbano : 57,33€ D. Victorio : 62,53€ D. Jose María : 96,07€ D. Jose Francisco : 74,3€ D. Sebastián : 72,65€ Dª. Coro : 22,76€ D. Teodoro : 76,66€ (folio 730)
CUARTO.- El 2-11-16 la empresa AESA presenta ante la Delegación de Trabajo en Salamanca escrito comunicando inicio ERE de la totalidad de los contratos de trabajo (12) por cesación total de actividad por causas económicas y productivas. En el escrito acompaña comunicación al representante de los trabajadores D. Serafin (folio 608 a 619).
El 7-12-16 D. Serafin firma un escrito fechado el 2 de diciembre en el que consta que el resultado final del ERE ha sido sin acuerdo (folio 625).
QUINTO.- El 2 de diciembre de 2016 la empresa AESA entregó a los actores comunicación de extinción del contrato de trabajo por causas económicas y productivas al amparo del art.51.1 ET a partir del 10-12-16.
Se da por reproducido el contenido de las cartas de despido de cada uno de los demandantes.
SEXTO.- El 22 de julio de 2015 Iveco España S.L. comunica a AESA la rescisión del contrato de concesión de vehículos IVECO Gama Truck y del contrato de concesión de vehículos IVECO Gama Daily con efectos de 31-7-17 (folio 710).
El 29 de junio de 2016 Iveco España requiere a AESA para que en relación con el contrato de concesión de servicio y recambios suscrito el 29-5-13 efectúen un pago de 246.225,71€ en el plazo de cinco días y que en caso de no efectuarse el contrato indicad se entenderá inmediatamente resuelto (folio 712).
El 8 de noviembre de 2016 Iveco requiere a AESA para que retiren de sus instalaciones los signos distintivos que le identificaban como concesionario IVECO (folio 720).
SEPTIMO.- En ERE nº NUM000 se autoriza a AESA a suspender los contratos de trabajo de tres trabajadores durante un periodo máximo de doce meses (folios 752 a 754).
El 8-4-11 se presenta escrito ante la Oficina Territorial de Trabajo solicitando autorización de suspensión de los contratos de trabajo de tres trabajadores en el periodo entre el 1/5 y 31/12 de 2011, que se autoriza en ERE nº NUM001 (folios 755 y 756).
En 2012 y 2013 se han suscrito escrito de ERE para suspensión de contratos cuya resolución no consta (folios 763 a 774).
OCTAVO.- Los datos económicos de la empresa AESA son los siguientes (folios 680, 696, 790 y ss): Año 2013 Importe neto de la cifra de negocios: 2.994.380€ Aprovisionamientos: 2.140.449€ Otros ingresos de explotación: 5.177,21€ Gastos de personal: 604.879€ Otros gastos de explotación: 328.924€ Amortizaciones de inmovilizado: 15.972 Resultado de la explotación: -80.867€ Resultado del ejercicio: -147.707€ Año 2014: Importe neto de la cifra de negocios: 2.991.859,09 Aprovisionamientos: 2.068.169,16€ Otros ingresos de explotación: 2.275,07€ Gastos de personal: 673.802€ Otros gastos de explotación: 288.118€ Amortizaciones de inmovilizado: 16.888€ Resultado de la explotación: 54.467€ Resultado del ejercicio: -105.373,75€ Año 2015 Importe neto de la cifra de negocios: 2.770.349,15€ Aprovisionamientos: 2.159.281,95 Otros ingresos de explotación: 1.511,70€ Gastos de personal: 549.805€ Otros gastos de explotación: 201.269€ Amortizaciones de inmovilizado: 16.648€ Resultado de la explotación: 15.348€ Resultado del ejercicio: -46.894€ Año 2016: Importe neto de la cifra de negocios: 1.267.932,45€ Aprovisionamientos: 767.721 Otros ingresos de explotación: 32.938,15€ Gastos de personal: 529.177€ Otros gastos de explotación: 133.484€ Amortizaciones de inmovilizado: .......
Resultado de la explotación: 129.512€ Resultado del ejercicio: -178.788€ NOVENO.- La empresa AESA se constituye en el año 1999, tiene su domicilio social en Avda. Ricardo Carapeto Zambrano (Badajoz). Inver Gevora S.A, es titular del 99% del capital social y Marcelino Sánchez S.A. del 1% (folio 782).
Su órgano de administración es un Consejo de Administración: D. Carlos Alberto es Consejero Delegado, D. Luis Angel Consejero Delegado, Dª. Mónica presidenta y consejera delegada, Olga consejera delegado, Penélope Consejero y Secretaria, Dª. Reyes Consejero, Dª. Salvadora Consejero DECIMO.- La empresa AVESA se constituye el 29-3-01. Tiene su domicilio social en Avd. Ricardo Carapeto Zambrano (Badajoz). Su objeto social es la compraventa de vehículos nuevos y usados.
Su órgano social es un Consejo de Administración: D. Carlos Alberto es Consejero Delegado, D.
Luis Angel Consejero Delegado, Dª. Mónica presidenta y consejera delegada, Olga consejera, Penélope Consejero y Secretaria, Dª. Reyes Consejero, Dª. Salvadora Consejero (folio 509 y ss).
Esta empresa tiene su centro de trabajo en Badajoz habiendo formalizado el 1-9-03 con MMC Automóviles de España S.A. contrato de concesión de la firma Mitsubishi que tiene por objeto la distribución de vehículos de motor y recambios (folios 871 y ss). En los años 2012 a 2015 tiene dos trabajadores.
UNDECIMO.- La empresa INVER GEVORA S.A. se constituye el 8-5-73 tenía su domicilio social en C/ Pedro Callejo Alonso nº3 (Badajoz), actualmente en Avd. Ricardo Carapeto Zambrano.
Su objeto social es la adquisición y venta de cualquier título legítimo, de toda clase de bienes inmuebles con destino a su arrendamiento a terceros, ya sean personas físicas o jurídicas y en el ámbito de las disposiciones vigentes.
Promoción y creación de empresas de promoción, constitución y gestión-administración exclusiva o compartida de todo tipo de sociedades o empresas industriales, comerciales o de servicios (folio 1070).
Su órgano de administración es un Consejo de Administración: Dª. Mónica consejero delegado presidenta (12,50%), D. Luis Angel Consejero delegado (12,50%), Penélope Consejero delegado y Secretaria (12,41%), Olga consejera delegado (6,26%), D. Carlos Alberto es Consejero delegado(6,39%), Dª. Salvadora Consejero, Dª. Reyes Consejero(12,41%-folio 1187.
En esta empresa figuran de alta como trabajadores D. Carlos Alberto desde el 1-8-99, Dª. Begoña desde el 1-2-17 y Dª. Mónica desde el 1-8-99, todos ellos en grupo de cotización 1 (folio 1055).
Los datos son (folios 1091, 1127): Año 2012 Importe neto de la cifra de negocios: 506.168,49€ Resultado del ejercicio: 3.989 Año 2013 Importe neto de la cifra de negocios: 198.452€ Resultado del ejercicio: 356.178€ Año 2014 Importe neto de la cifra de negocios: 390.701€ Resultado del ejercicio: -72.939€ Año 2015 Importe neto de la cifra de negocios: 394.081€ Resultado del ejercicio: 211.596€ DUODECIMO.- La empresa Automoción y Vehículos Extremeños S.A.(AVESA) ha emitido al Ayuntamiento de Salamanca y han sido abonadas por este trabajos realizados por AESA por importe de 4.974,79€ en concreto: Factura de 25-10-16: 1.551,55€ Factura de 25-10-16: 279,22€ Factura de 25-10-16: 783,83€ Factura de 25-10-16: 166,91€ Factura de 25-10-16: 382,37€ Factura de 25-10-16: 137,15€ Factura de 25-10-16: 521,61€ Factura de 25-10-16: 141,21€ Factura de 25-10-16: 1.010,94€ DECIMO
TERCERO.- Las relaciones comerciales entre AESA y AVESA se concretan a venta de materiales en los siguientes términos (folios 533 y ss): Factura de 30-4-14 por importe de 464.988,62€, abonándose tras el descuento 108.873,16€ + IVA.
Factura de 31-5-14: por importe de 16.103€ abonándose tras el descuento 4.346,95€ + IVA Factura de 30-6-14: por importe de 183.138,98€ abonándose tras el descuento 47.397,92€ + IVA Factura de 31-7-14 por importe de 190.203,63€ abonándose tras el descuento 58.128,18€ + IVA Factura de 30-9-14: por importe de 6.089€ abonándose tras el descuento 2.351,89€ + IVA Factura de 31-8-15 por importe de 4.977,12€ abonándose tras el descuento 2.588,10€ + IVA.
DECIMO
CUARTO.- La empresa INVERGEVORA y AESA han formalizado: - contrato de arrendamiento de local de negocio el 1-10- 95 y sucesivos anexos para la fijación del alquiler siendo el último de 1-4-14 para fijar la renta en 42.000€ anuales (folios 549 y ss).
- contrato de arrendamiento de servicios de 29-12-11 para que Inver Gevora SA preste a AESA los servicios propios de asesoría financiera, asesoría fiscal, asesoría contable, informática y mecanización de contabilidad, asesoría jurídica, asesoría laboral y asesoría mercantil por un importe mensual de 4475€ mensuales y sucesivos anexos el último de 1-4-14 para fijar el importe de los servicios profesiones en 24.000€ anuales (2.000€ mensuales) (folios 560 y ss).
Desde enero de 2015 se deja de contabilizar los gastos derivados de alquiler y prestación de los citados servicios.
DECIMO
QUINTO.- La empresa AESA no ha abonado a los actores la paga extra de diciembre de 2016 y liquidación.
DECIMO
SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo se ha emitido informe cuyo contenido se da por reproducido (folios 393 y ss).
DECIMOSEPTIMO.- El actor D. Serafin ostenta la condición de delegado sindical; el resto de trabajadores demandantes no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOOCTAVO.- Los actores han presentado papeletas de conciliación y se celebra los actos de conciliación con el resultado que consta en autos.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Severino , D. Serafin , D. Victorio , D. Urbano , D. Jose Francisco , D. Sebastián , Dª Coro , D. Jose María Y D. Teodoro que fue impugnado por AUTOMOCION Y ENTRETENIMIENTO S.A. (AESA), AUTOMOCION Y VEHICULOS EXTREMEÑOS S.A. (AVESA), INVERGEVORA S.A. (GEVOSA) Y D. Jose Augusto en calidad de ADMINISTRADOR CONCURSAL DE AUTOMOCION Y ENTRETENIMIENTO S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda de despido estima la de reclamación de cantidad entablada por los codemandantes; se alzan en suplicación éstos destinado sólo algunos de ellos sus primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia.
Así, Don Serafin y Don Severino ofrecen una redacción alternativa para el ordinal octavo que incluya que la empresa no ha aportado los soportes documentales justificativos del asiento HC número 33 del 31 de agosto de 2016 por valor de 652.075,54 euros, pudiendo constatar el perito Don Ovidio que en la comprobación de este asiento se compensaban cuantías de diferentes cuentas contables sin aparente coherencia. La empresa se comprometió el 17 de abril de 2017 en el despacho de la administración concursal a aportar dicha documentación, si bien posteriormente indicó que los archivos de la sociedad no contaban con tal información. La parte actora solicitó la suspensión del acto de la vista o su práctica como diligencia final.
La formulación negativa con que se propone el texto alternativo resulta ser técnica inidónea para la sede de verdades procesales en la que nos encontramos, con lo que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Por su parte la representación procesal de Don Jose Francisco , Don Sebastián , Doña Coro , Don Jose María y Don Teodoro , interesa se incluya en el hecho probado octavo que la empresa ha ocultado de forma deliberada los soportes documentales por valor de 52.075.54 euros a pesar de haberse acordado si entrega como diligencia de prueba. La falta de estos datos hace imposible la correcta realización de la prueba pericial, así como la obtención de una fiel conciencia de la realidad financiera de la empresa. Por consiguiente, los balances aportados no se corresponden con la realidad económica de la empresa, no pudiendo ser tenido, por tanto, en consideración a efectos de determinar la concurrencia de las causas objetivas aducidas por la empresa. El motivo no puede tener favorable acogida por el modo en que se construye, pues introduce afirmaciones de corte valorativo, claramente predeterminantes del fallo.
También con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS ofrecen los actores una redacción alternativa para el ordinal sexto que diga que la empresa IVECO comunicó a la demandada AESA la resolución de los contratos de concesión para la venta de vehículos gama truck y gama Daily con efectos de 31 de julio de 2017. Sin embargo, al instarse el expediente de extinción de contratos de trabajo no existían trabajadores adscritos a la actividad de ventas, prestando todos los afectados sus servicios en la actividad de taller y repuestos. Dentro de la indicada actividad la empresa mantenía un contrato de concesión con IVECO denominado 'de servicios y recambios'. El 29 de junio de 2016 IVECO remitió burofax a AESA en el que indicaba que se habían realizado múltiples intentos de acordar un plan de pagos sin que por parte de AESA se hubiera dado respuesta, por lo que se requiere el pago de la cantidad de 246.225,71 euros que de no abonarse en quince días supondrá tener por resuelto el contrato. No consta respuesta de AESA.
Construyen los actores su pretensión revisoría sobre los documentos que identifican como pdfs. 231 y 232 de las actuaciones; sin embargo, le ha resultado imposible a la Sala individualizar dichos documentos de entre los que constan incorporados al expediente digital al no concretarse en qué concreto ramo de prueba se encuentra aquéllos, y obrando una nutridísima prueba documental en el procedimiento digital. Por consiguiente, el motivo no puede tener favorable acogida.
TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador dedican los demandantes sus restantes motivos de recursos. Don Serafin y Don Severino denuncian como infringidos los artículos 51 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 217 de la LEC, así como de la doctrina jurisprudencial que citan. Sostienen, en esencia, los trabajadores que no ha acreditado la compañía la concurrencia de las causas económicas aducidas en la decisión extintiva (pues su inactividad probatoria eludiendo los requerimientos judiciales sólo a ella debe perjudicar); habiendo generado con su propia actuación la concurrencia de las causas de naturaleza productiva que también afirma son concurrentes, debiendo apreciar la presencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las compañías AVESA y AESA.
Idéntica censura jurídica articulan los Srs. Urbano y Victorio al denunciar como infringidos en su único motivo de recurso el artículo 52 de la norma estatutaria así como la doctrina jurisprudencial relativa al grupo de empresas laboral, pues resultan a su juicio inexplicables los descuentos practicados por la empleadora a la mercantil AVESA, por importe de más de 641.815 euros, importe superior a las pérdidas de AESA en los ejercicios de 2013 a 2016. Afirman los actores que la actuación de ambas compañías (que comparten objeto social y administradores, unidos por vínculos familiares) evidencia la presencia de un grupo de empresa a efectos laborales por cuanto AESA realiza los trabajos con su propios medios humanos y materiales, siendo la otra, AVESA, la que se beneficia de los frutos de tal trabajo.
Ahonda también en la presencia del grupo de empresas a efectos laborales la representación procesal de Don Jose Francisco , Don Sebastián , Doña Coro , Don Jose María y Don Teodoro en su tercer motivo de recurso, añadiendo en el que le sigue que tal circunstancia impide tener por acreditada la concurrencia de causas objetivas de tipo económico por no haberse referido en la misiva de despido al estado contable del grupo, sino única y exclusivamente al de una de sus empresas integrantes. Por último, se denuncia la infracción del artículo 53 del ET relativo a la falta de puesta a disposición de la indemnización legal correspondiente, pues no ha quedado acreditada la falta de liquidez aducida por la empleadora para eludir tal exigencia legal.
CUARTO.- Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: los trabajadores demandantes han venido prestando sus servicios profesionales para la entidad AUTOMOCIÓN Y ENTRETENEMIENTO SA (en adelante AESA) en las siguientes circunstancias: - Don Severino : antigüedad: 16/03/1991. Categoría Oficial de 1ª. Salario día: 62,43 euros.
- Don Serafin : antigüedad: 01/08/1974. Categoría Oficial de 1ª. Salario día: 69,34 euros.
- Don Urbano : antigüedad: 1/02/1974. Categoría dependiente. Salario día: 63 euros.
- Don Victorio : antigüedad: 01/04/1975. Categoría Oficial administración. Salario día: 62,57 euros.
- Don Jose María : antigüedad: 2/2/1974. Categoría maestro de taller. Salario día: 96,07 euros.
- Don Jose Francisco : antigüedad: 02/01/1981. Categoría Oficial de 1ª. Salario día: 74,30 euros.
- Don Sebastián : antigüedad: 1/02/1974. Categoría Oficial de 1ª. Salario día: 72,65 euros.
- Doña Coro : antigüedad: 28/09/2004. Categoría limpiadora. Salario día: 22,76 euros.
- Don Teodoro : antigüedad: 5/07/1982. Categoría Oficial de 1ª. Salario día: 76,66 euros.
Por Auto de 17 de enero de 2017 la empresa AESA fue declarada en situación de concurso de acreedores, habiéndose abierto la fase de liquidación por Auto de 26 de enero de 2017 declarándose disuelta.
El 22 de julio de 2015 IVECO ESPAÑA SL comunicó a la empresa AESA la rescisión del contrato de concesión de vehículos IVECO GAMA truck y de contrato de concesión de vehículo gama Daily con efectos de 31 de julio de 2017. El día 29 de junio de 2016 IVECO ESPAÑA requirió a AESA para que efectuara el pago de 246.225,71 euros en el plazo de 5 días (en relación con el contrato de concesión de servicios y recambios suscrito el día 29 de mayo de 2013) indicando que en caso contrario se entendería inmediatamente resuelto el contrato. El 8 de noviembre de 2016 IVECO requirió a AESA para que retirasen de sus instalaciones los signos distintivos que les identificaban como concesionario de IVECO.
El día 2 de diciembre DE 2016 la empresa entregó a los actores respectivas comunicaciones de extinción de contrato por concurrencia de causas objetivas de tipo económico y productivo con efectos de 10 de diciembre de 2016.
En 2009 se autorizó a AESA a suspender colectivamente los contratos de trabajo de tres trabajadores durante un periodo máximo de tres meses.
El 4 de noviembre de 2011 AESA presentó escrito ante la Oficina de Trabajo solicitando autorización de suspensión d ellos contratos de trabajo de tres trabajadores en el periodo 1/5 y 31/12 de 2011 que fue autorizado en ERE nº NUM001 .
En 2012 y 2013 la empleadora presentó escritos ante la Oficina territorial de Trabajo solicitando la suspensión de contratos de trabajo cuya resolución no consta.
Los datos económicos de la empresa AESA son los siguientes: - AÑO 2013: importe neto de negocio: 2.994.380 euros. Resulta del ejercicio -147.707 euros.
- AÑO 2014: importe neto de negocio: 2.991.859,09 euros. Resulta del ejercicio -105.373 euros.
- AÑO 2015: importe neto de negocio: 2.770.349,15 euros. Resulta del ejercicio -46.894 euros.
- AÑO 2016: importe neto de negocio: 1.267.932,45 euros. Resulta del ejercicio -178.788 euros.
La empresa AESA se constituyó en el año 1999. Tiene su domicilio social en la Avenida Ricardo Carapeto Zambrano (Badajoz). Su objeto social es la compraventa de vehículos nuevos y usados. Su órgano de administración es un Consejo de Administración integrado por: D. Carlos Alberto como Consejero Delegado. Don Luis Angel como Consejero Delegado. Doña Mónica como presidenta y consejera delegada.
Doña Penélope como secretaria y Consejero Delegado. Doña Reyes como consejero y Doña Salvadora como consejero.
La empresa AVESA se constituyó el 29 de marzo de 2001. Tiene su domicilio social en la Avenida Carapeto Zambrano (Badajoz). La entidad INVER GEVORA SA es titular del 99% del capital social y Marcelino Sánchez SA del 1% restante. Su órgano de administración es un Consejo de Administración integrado por: D.
Carlos Alberto como Consejero Delegado. Don Luis Angel como Consejero Delegado. Doña Mónica como presidenta y consejera delegada. Doña Penélope como secretaria y Consejero Delegado. Doña Reyes como consejero y Doña Salvadora como consejero. La empresa tiene su centro de trabajo en Badajoz habiendo formalizado el 1 de septiembre de 2003 con MCC AUTOMÓVILES DE ESPAÑA SA contrato de concesión de la firma MITSUBISHI que tiene por objeto la distribución de vehículos de motor y recambios. Durante los años 2012 a 2015 contaba con dos trabajadores.
La empresa INVER GEVORA SA se constituyó el 8 de mayo de 1943 y tenía su domicilio social en la calle Pedro Callejo Alonso nº3 (Badajos) actualmente Avenida Ricardo Carapeto Zambrano. Su objeto social es la adquisición y venta de cualquier título legítimo de toda clase de bienes inmuebles con destino a arrendamiento de terceros, ya sean personal físicas o jurídicas y en el ámbito de las disposiciones vigentes.
Tiene su domicilio social en la Avenida Carapeto Zambrano (Badajoz). La entidad INVER GEVORA SA es titular del 99% del capital social y Marcelino Sánchez SA del 1% restante. Su órgano de administración es un Consejo de Administración integrado por: D. Carlos Alberto como Consejero Delegado. Don Luis Angel como Consejero Delegado. Doña Mónica como presidenta y consejera delegada. Doña Penélope como secretaria y Consejero Delegado. Doña Reyes como consejero y Doña Salvadora como consejero. En esta empresa figuran de alta como trabajadores: Don Carlos Alberto desde el 1 de agosto de 1999, Doña Begoña desde el 1 de febrero de 2017 y Doña Mónica desde el 1 de agosto de 1999.
Los datos económicos de INVER GEVORA son: - Año 2012: importe neto de la cifra de negocio: 506.168,49 euros. Resultado final del ejercicio: 3.989 euros.
- Año 2013: importe neto de la cifra de negocio: 198.452 euros. Resultado final del ejercicio: 356.178 euros.
- Año 2014: importe neto de la cifra de negocio: 390.701 euros. Resultado final del ejercicio: -72.939 euros.
- Año 2015: importe neto de la cifra de negocio: 394.081 euros. Resultado final del ejercicio: 221.596 euros.
Las relaciones comerciales entre AESA y AVESA se concretan en la venta de materiales en los siguientes términos: - Factura de 30 de abril de 2014 por importe de 464.988,62 euros abonándose tras el descuento 108.873,16 euros más IVA.
- Factura de 31 de mayo de 2014 por importe de 16.103 euros abonándose tras el descuento 4.346,95 euros más IVA.
- Factura de 30 de junio de 2014 por importe de 183.138,98 euros abonándose tras el descuento 47.397,92 euros más IVA.
- Factura de 31 de julio de 2014 por importe de 190.203,63 euros abonándose tras el descuento 58.128,18 euros más IVA.
- Factura de 30 de septiembre de 2014 por importe de 6.089 euros abonándose tras el descuento 2.351,896 euros más IVA.
- Factura de 31 de agosto de 2015 por importe de 4.977,12 euros abonándose tras el descuento 2.588,10 euros más IVA.
La empresa INVERGEVORA y AESA han formalizado: - contrato de arrendamiento de local de negocio el 1 de octubre de 1995 y sucesivos anexos para la fijación del alquiler siendo el último de 1 de abril de 2014 para fijar la renta en 42.000 euros anuales.
- contrato de arrendamiento de servicios de 29 de diciembre d e2011 para que INVER GEVORA SA se preste a AESA los servicios propios de asesoría financiera, asesoría fiscal, asesoría laboral y mercantil por un importe mensual de 4.475 euros y sucesivos anexos el último de 1 de abril de 2014 por importe de 24.000 euros anuales. Desde enero de 2015 se deja de contabiliza los gastos derivados de alquiler y prestaciones citados.
QUINTO.- Partiendo del estado de cosas descrito hemos de examinar la pretensión formalizada de manera homogénea por todos los recurrentes concerniente a la presencia de un grupo de empresas a efectos laborales, de tal suerte que de concurrir aquél, el despido habría de ser calificado de improcedente al no haber facilitado la compañía empleadora a los trabajadores en las respectivas comunicaciones extintivas el estado financiero del grupo, al haber sido la causa objetiva desencadenante de su decisión de índole económica.
Pues bien, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012) '...es oportuno manifestar acerca del concepto de grupo de empresas son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ...
10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec.
4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).
Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09-; y 12/12/11 -rco 32/11-], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar.
1207- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada sentencia de 20 de marzo de 2013 que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma......' Y en el singular caso que nos ocupa considera la Sala que existen datos suficientes para apreciar la figura del grupo patológico de empresas entre las compañías empleadora y las mercantiles AVESA e INVERGEVORA SA por los motivos que a continuación expondremos. En primer lugar, ha quedado acreditada la unidad de dirección a que se refiere la doctrina jurisprudencial reseñada, pues las tres empresas son las mismas personas quienes encarnar las facultades de dirección y gestión (concretamente D. Carlos Alberto , Don Luis Angel , Doña Mónica , Doña Penélope , Doña Reyes y Doña Salvadora ). En el mismo sentido, comparten todas las compañías el mismo domicilio social (en la ciudad de Badajoz) siendo su objeto social o bien coincidente (en el caso de AESA y AVESA, en concreto la compraventa y mantenimiento de vehículos nuevos y de segunda mano) o bien complementario como es el caso de INVERGEVORA, encargada de facilitar a la empleadora los locales necesarios para la explotación de la actividad en régimen de arrendamiento.
A parte del contrato de arrendamiento de local que vincula a dos de las compañías citadas, se declara probada una importante actividad comercial entre AESA y AVESA sin que queden justificados los copiosos descuentos operados por la primera en el cobro de las facturas que se contienen en el hecho probado décimo tercero, que ascienden en total a 641.814,18 euros durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 2014 y el mes de agosto de 2015. Declara también probado la magistrada de instancia que durante los ejercicios 2012, 2013 y 2015 la empresa INVERGEVORA tuvo un resultado final de ejercicio positivo con ganancias de 3.989, 356.178 y 211.596 euros respectivamente, si bien en 2014 presentó pérdidas de -72.939 euros.
No hemos de obviar tampoco que entre AESA e INVERGEVORA se celebró un contrato de arrendamiento de servicios de diciembre de 2011 en cuya virtud la segunda prestaría a la primera los servicios de asesoría fiscal, jurídica, financiera, contable, laboral y mercantil. Siendo dicho pacto prorrogado (el último en abril de 2014) fijándose un importe por los servicios profesionales de 24.00 euros anuales, cuando con anterioridad el importe mensual del servicio se elevaba a 4.475 euros (lo que en cómputo anual ascendería a 53.700 euros). Desde enero de 2015, añade la juzgadora, se dejaron de contabilizar los gastos de alquiler y prestación de tales servicios, si bien no consta que no se prestaran. Estos datos permiten colegir la presencia del elemento de confusión de plantillas a que se refiere la doctrina más arriba estudiada, pues resulta sorprendente que una empresa, con sólo tres trabajadores en alta, presten servicios para las integrantes del grupo con una oscilación en su retribución de más del cincuenta por ciento, no llegando incluso a partir de 2015 a contabilizarse tales honorarios sin que conste reclamación alguna al respecto.
Resulta también revelador el indefinido objeto de los contratos suscritos entre AESA y AVESA durante 2014 y 2015; pues no se justifica en modo alguno los elevadísimos costes de supuestas compraventas de piezas entre compañías destinadas a la venta y mantenimiento de flotas del todo dispares como son los vehículos utilitarios de la compañía asiática MITSHUBISHI (explotados por AVESA) y los de alto tonelaje de IVECO (distribuidos por AESA).
La oscuridad que rodea las relaciones entre estas tres compañías de corte familiar; la descapitalización resultante de los altísimos e injustificados descuentos protagonizados por la empleadora respecto de las restantes empresas familiares; así como el dato de haber obviado la empresa AESA los requerimientos de IVECO para el abono de las facturas adeudadas por aquélla (con apercibimiento de que caso de no atenderlo tendría por resuelto el contrato) conducen a esta Sala a acoger las posiciones de los recurrentes, debiendo aplicar la doctrina del levantamiento del velo para declarar la presencia de un grupo de empresas a efectos laborales constituido por las compañías AESA, AVESA e INVERGEVORA SA, debiendo ser considerado, por tanto, el grupo como el verdadero empleador de los ahora recurrentes.
Y dicho esto, habiendo aducido la empresa AESA la concurrencia de causas objetivas de naturaleza económica, y debiendo tomar al grupo empresarial como empleador colectivo, hemos de señalar que no ha quedado acreditada la concurrencia de la situación de pérdidas continuadas o disminución persistente de ingresos a que se refiere el artículo 51 de la norma estatutaria. Así, no sólo no consta acreditado cuál es el estado contable de la mercantil AVESA al tiempo de efectuarse el despido de los actores, sino que IVERGEVORA ha tenido ganancias durante el ejercicio 2015 (el último aportado) por importe superior a 300.000 euros. En definitiva, los recursos han de ser acogidos en este punto.
SEXTO.- Respecto de la concurrencia de causas de naturaleza productiva, y por consiguiente sólo susceptible de ser apreciada respecto del centro de trabajo en el que laboraban los actores pese a la presencia de un grupo de empresas a efectos laborales en los términos descritos en el fundamento de derecho precedente, no podemos tener por acreditada la misma por haber contribuido de manera notoria la propia empleadora a la generación de la misma.
Así, si bien es cierto que los resultados de los últimos ejercicios financieros de AESA fueron negativos, no menos veraz resulta que tal estado financiero fue fruto de su propia actuación. En este sentido, la rescisión del contrato que le unía con IVECO y la consecuente merma del volumen de actividad fue el resultado de su inacción al no responder al requerimiento de pago efectuado por aquélla, no interesando un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda que con ella tenía caso de no haber contado con liquidez para hacer frente a la misma. Pero es que tal estado de insolvencia fue, si no generado, sí desde luego incrementado, por la política de condonación de los créditos contra AVESA durante los ejercicios 2014 y 2015.
Estos datos se erigen como indicios suficientes para apreciar la presencia de fraude en la actuación de la empleadora, quien con su proceder contribuyó de manera determinante en la generación de un estado contable negativo del que luego se valió para deshacerse de la totalidad de su plantilla.
A diferencia de lo sostenido por la juzgadora, considera esta Sala que lo dicho hasta ahora no se ve desdibujado por la presencia de procesos colectivos que precedieron a la decisión extintiva que se impugna, toda vez que corresponden a ejercicios muy anteriores (años 2009 y 2011); habiendo protagonizado la empleadora repetimos actuaciones en los años inmediatamente anteriores a la adopción de la decisión extintiva que nos ocupa que contribuyeron de manera más que evidente a desencadenar una situación de crisis financiera.
En definitiva, no habiendo quedado acreditadas las causas objetivas aducidas por AESA en la comunicación de despido, hemos de declarar la improcedencia de los despidos de los actores, condenando solidariamente a las demandadas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opten entre la readmisión de los recurrentes en idénticas condiciones a las que venían disfrutando con anterioridad a su cese con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de su efectiva reincorporación; o a la extinción indemnizada de sus contratos en las siguientes términos: - Don Severino : 68.719,82 euros.
- Don Serafin : 87.368,4 euros.
- Don Urbano : 79.380 euros.
- Don Victorio : 78.838,2 euros.
- Don Jose María : 121.048,2 euros.
- Don Jose Francisco : 93.618,00 euros.
- Don Sebastián : 91.539,00 euros.
- Doña Coro : 7.596,15 euros.
- Don Teodoro : 96.591,60 euros.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por Don Serafin , Don Severino , Don Jose Francisco , Don Sebastián , Doña Coro , Don Jose María , Don Teodoro , Don Urbano y Don Victorio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca de fecha 13 de marzo de 2018, (Autos nº 43/17); sobre DESPIDO; y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia DECLARANDO la improcedencia de los despidos de los actores, condenando a solidariamente a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opten entre la readmisión de los recurrentes en idénticas condiciones a las que venían disfrutando con anterioridad a su cese con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de su efectiva reincorporación en los términos salariares a que se refiere el hecho probado privado de la sentencia de instancia; o a la extinción indemnizada de sus contratos en las siguientes términos: - Don Severino : 68.719,82 euros.- Don Serafin : 87.368,4 euros.
- Don Urbano : 79.380 euros.
- Don Victorio : 78.838,2 euros.
- Don Jose María : 121.048,2 euros.
- Don Jose Francisco : 93.618,00 euros.
- Don Sebastián : 91.539,00 euros.
- Doña Coro : 7.596,15 euros.
- Don Teodoro : 96.591,60 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1266/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
