Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100081
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:106
Núm. Roj: STSJ CL 106/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00082/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000893
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001270 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Felix
ABOGADO/A: FRANCO SANDOVAL QUISPE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 1270/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 16 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1270/19, interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 1 de Palencia, de fecha 8 de abril de 2019 (aclarada por Auto del 17 siguiente), recaída en Autos
núm. 443/18, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Felix contra INSS y TGSS, sobre JUBILACIÓN
(revisión de base reguladora), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia demanda formulada por D. Felix , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, DON Felix , solicitó pensión de jubilación en fecha 22/9/2014, que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 29/09/2014, en cuantía del 100% de su base reguladora de 1954,63 euros, y efectos económicos del 23 de septiembre de 2014. Ello determinó la extinción del subsidio para mayores de 52 años del que era beneficiario.
SEGUNDO.- El actor presentó en fecha 1/6/2018 solicitud de revisión de pensión de jubilación, que fue denegada por resolución de 11/6/2018, manteniendo la pensión en los términos ya reconocidos, por corresponder la aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
TERCERO.- Contra referida resolución el actor presentó reclamación previa, invocando la aplicación del art. 8 del Real decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo, reclamación que le fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30/7/2018.
CUARTO.- El trabajador cesó su relación laboral con Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones en fecha 30/04/2001 por causas ajenas a su voluntad y posteriormente se produjeron los siguientes movimientos en su vida laboral: .- Del 1/5/2001 al 30/04/2003 percibió subsidio por desempleo.
.- Del 1/6/2003 al 22/09/2014 percibió el subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años.
.- Del 1/5/2003 al 22/09/2014 estuvo en situación asimilada al alta, como consecuencia de la suscripción de un convenio especial.
QUINTO.- De estimarse la demanda, el cálculo de la base reguladora computando los veinte años previos al hecho causante asciende a 2013,97 euros (folio 52 del expediente administrativo) y los diecisiete años anteriores, 1989,10 euros (folio 49 del expediente administrativo).'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia que reconoce el derecho del actor a que le sea calculada la pensión de jubilación con arreglo a una base reguladora de 2.013,97 euros, frente a la reconocida en su día por la gestora (1.954,63 euros).En el recurso se articula un único motivo, al amparo del art 193.c) LRJS, que denuncia la infracción del aparatado 2 de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en su redacción dada por el art 8 R.D. Ley 5/2013, de 15 de marzo, así como su regulación actual, Disposición Transitoria 4ª ap. 5º. a) R.D. Leg. 8/2015, de 30 de octubre.
Consta que el beneficiario recurrente finalizó su relación laboral el 30 de abril de 2001, pasando a percibir la prestación de desempleo hasta el 30.4.2003 y subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años desde el 11-6-2003, suscribiendo convenio especial el 1.5.2003 hasta el 22.09.2014. Que en esta fecha solicito pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del Inss de 29-9-14, con una base reguladora de 1.954,63 euros (computando al efecto las cotizaciones de los 15 años previos al hecho causante), porcentaje del 100% y efectos económicos del 23-9-2014. En 1-6-2018 solicito revisión de su pensión de jubilación, interesando con base a la DTª 8ª de la vigente LGSS que el cálculo de la base reguladora lo fuera computando los 20 años, o en su caso 17 años, previos al hecho causante, solicitud que sería denegada en sede administrativa. Planteada demanda, la misma fue estimada en su pretensión principal por la sentencia recurrida, que es impugnada ahora por las demandadas.
El tema litigioso consiste pues en determinar el período a considerar para calcular la base reguladora de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta que concluyó su relación laboral por cuenta ajena en el año 2001, sin que volviera a trabajar, y que mantuvo convenio especial desde mayo de 2003 hasta acceder a la jubilación.
Pues bien, para determinar qué normativa resulta aplicable, conviene traer a colación el contenido de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011. La referida norma establecía una regla transitoria en su apartado segundo, letra a), en donde indicaba lo siguiente; ' Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a...: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la entrada en vigor de la presente ley'.
El artículo 8 del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, modificó el referido precepto. La nueva redacción del apartado segundo a) de la DF 12ª - vigente hasta su derogación por la entrada en vigor, el 2-1-2016, de la DD Única n. 22 del R.D. Leg. 8/2015, de 30 de octubre, actual TR de la Ley General de la Seguridad Social, que la reproduce en su DT 4ª - era la siguiente: ' Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley , a las pensiones de jubilación, que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social'.
La justificación de la reforma se apunta en el preámbulo del Decreto ley reformador, como explica la STJ de Madrid, 11-7-2016, r. 29/2016 : ' según expone la propia reforma de 2013 con referencia a la llevada a cabo en 2011, que 'las medidas adoptadas por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, resultaban insuficientes para garantizar la viabilidad del sistema en el largo plazo, al permitir un alejamiento paulatino entre la edad legal de jubilación y la edad a la que es posible acceder a una jubilación anticipada, y favorecer, en determinadas ocasiones, las decisiones de abandono temprano del mercado laboral'. En atención a ello se modificó la DF 12 .2 ...Esto es, personas que deciden abandonar tempranamente el mercado de trabajo, dejando que puestos de trabajo a los que pueden acceder, vayan dirigidos a otros trabajadores, pasando aquellos a ser beneficiarios de la protección de jubilación, sin que con ello se esté posibilitando conductas fraudulentas ya que esa modificación exige que a partir del 1-4-2013 no se haya trabajado en nueva actividad que conllevara la inclusión en algunos de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social... por tanto, en un régimen de actividad que genera cotización no se podrán aplicar aquellas previsiones que no establecen excepción alguna...'. De ahí que la expresión de la norma relativa a la inclusión en alguno de los Regímenes de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que dicha inclusión sea a consecuencia de la realización de alguna actividad laboral, o de alguna actividad laboral no irrelevante.
En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Aragón, de 28-1-2015 (Rec. 758/2014), en un supuesto en el que la extinción de la relación laboral se había producido antes del 1-4- 2013, sin que el actor volviese a estar incluido en el ámbito de aplicación del sistema. La aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011 era obligada, dado el contenido de la disposición final duodécima, aun cuando era más beneficioso aplicar la normativa posterior.
La misma conclusión se alcanza en el caso que nos ocupa, dado que la extinción de la relación laboral se produjo en abril de 2001 y a partir de entonces el actor no desarrollo actividad laboral alguna, por cuenta propia ni ajena.
Sin que permita alcanzar una conclusión distinta el hecho de que con posterioridad suscribiera un convenio especial. Como señala la STSJ de Cantabria de 11-5-2015, Rec. 110/15 ' Lo que la literalidad de la norma exige es que no se vuelva a realizar trabajos que puedan determinar la inclusión en algún régimen de la Seguridad Social, aun cuando se efectúen cotizaciones como consecuencia, por ejemplo, de la suscripción de un convenio especial que no implica el desarrollo de trabajos o actividad alguna. El hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1.6 del Reglamento de afiliación (RD 84/1996, de 26 de enero ) se incluya dentro de las situaciones asimiladas al alta, la suscripción de un convenio especial, no impide aplicar lo dispuesto en el apartado segundo, letra a) de la DF 12 de la Ley 27/2011 . La referida norma incluye otras situaciones como las altas en el sistema especial de trabajadores agrarios en situación de inactividad ( art. 36.1.16), que tampoco encajan bien con la finalidad de la reforma introducida por el RDL 5/2013 y que no pueden impedir la aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011'.
Por otro lado, que las circunstancias personales del actor hagan que resulte más favorable la aplicación de un periodo temporal de cotización más prolongado que el previsto en la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, en nada obsta lo anterior. La aplicación literal de la citada norma, que excluía a los trabajadores cuyos contratos laborales se extinguieron antes de su entrada en vigor y no volvieran a trabajar, obliga a calcular su base reguladora sobre el período fijado en la regulación anterior.
En el mismo sentido se ha pronunciado también esta Sala en sentencias de 6-7-2018 (Rec 925/2018) y 26-3-2019 (Rec 1724/18). Razonábamos en la primera: ' Se argumenta en el recurso que todos los casos que analiza la sentencia de instancia se refieren a hechos causantes anteriores a 1 de enero de 2016, fecha en la que entra en vigor el RDL 8/2015 que deroga la ley 27/2011, pero que mantiene una DT 4ª con una redacción prácticamente idéntica a la derogada - D-F 12ª.2 de la Ley 27/2011 , en la redacción dada por R.D. Ley 5/2013, de 15 de marzo-.
No hay base para hacer distintas interpretaciones de la previsión legal en virtud de que el criterio elegido beneficie o perjudique a un trabajador concreto. El tenor literal de la ahora disposición transitoria 4ª.5.a de la LGSS es el siguiente:' Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social'.
Ciertamente el argumento expuesto en el recurso, consistente en que el legislador bien pudo aclarar con el RDL 8/2015 si se exigía trabajo efectivo o no si esa era la interpretación que pretendía, puede ser sugerente. Pero frente a dicha argumentación caben otras interpretaciones más acordes con la lógica del sistema, cual que si el legislador se encontraba conforme con la interpretación que venían dando las entidades gestoras y los tribunales no existía motivo alguno para cambiar el tenor literal.
La suscripción de convenio especial no supone la integración en la seguridad social en situación de alta, sino que lo que crea es una situación de asimilación al alta, tal y como claramente se establece en el número 1 del RD 84/1996. Resulta evidente para esta Sala que no es identificable el estar en situación asimilada al alta por suscribirse convenio especial que quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
La aplicación de la normativa anterior a la ley 27/2011 resulta obligatoria dado el tenor de la norma aun cuando la legislación posterior por particulares circunstancias resultase más beneficiosa.
La evolución normativa y el tenor de la norma a juicio de esta Sala no admite otra interpretación que la realizada en la sentencia de instancia y que consiste en que la excepción viene condicionada a la realización de un trabajo que conlleva una nueva situación de alta, por lo que coincidiendo el criterio de esta Sala con el de la juez a quo procede desestimar el recurso' Y evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica imponen que demos aquí la misma respuesta, sin que en último término quepa atender a la modificación de la DTª 4ª.5 operada por R.D Ley 28/2018, de 28 de diciembre ( ap. 28 D.F 2ª) que añade un punto (c) ' que permite a quienes resultara de aplicación la normativa anterior a la ley 27/2011 optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación vigente en la fecha del hecho causante de la misma -, por obvias razones temporales - vigencia a partir de 1-1-2019 -.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, de fecha 8 de abril de 2019 (aclarada por Auto del 17 siguiente), recaída en Autos núm.443/18, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Felix contra INSS y TGSS, sobre JUBILACIÓN (revisión de base reguladora), debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que desestimamos integramente.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1270/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
