Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1274/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019102081
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4861
Núm. Roj: STSJ CL 4861:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02019/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:37274 44 4 2019 0000234
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001274 /2019-S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000118 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaINSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adolfo
ABOGADO/A:ANA MORCILLO REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1274/2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 26 de abril de 2019, (Autos núm. 118/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Adolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20/02/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por D. Adolfo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Adolfo con n° NUM000 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº. NUM001.
SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 29 de noviembre de 2006 se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión de contable con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 1.114,53€ con efectos económicos de 29-11-06 (pag. 8 del exped).
Para el cálculo de la base reguladora se computan las bases de cotización de 1-6-99 a 31-8-06 (pag. 11 exped.).
TERCERO.- El actor presta servicios para Colegio Maestro Ávila desde el 1-9-07 a 31-12-10 y para la Hermandad Sacerdotes Operarios desde el 1-1-11 como ordenanza (pag. 33)
CUARTO.-El 24 de septiembre de 2018 el actor presenta solicitud de jubilación parcial.
QUINTO.- El 28 de septiembre se comunica al actor que se está tramitando una pensión de jubilación por importe íntegro de 801,49€, que debe elegir entre este nuevo derecho y la prestación que viene percibiendo en aplicación del art.163 LGSS (pag. 14 2º exped).
El actor presenta escrito el 5 de octubre alegando que ambas pensiones son compatibles pero que para no perder el derecho opta por la más favorable.
SEXTO.-Por Resolución del INSS de 11 de octubre de 2018 se reconoce al actor el derecho a la pensión de jubilación con:
Base reguladora 1.068,65€
Porcentaje de pensión 75%
Cotizaciones acreditadas 37 años y 49 días (pag. 19 2º exped).
Efectos económicos de 3-9-18.
Para fijar la base reguladora se han computado cotizaciones desde el 1-8-03 a 31-7-18.
SEPTIMO.- Por Resolución de 15-10-18 se da de baja la pensión de incapacidad permanente total en el régimen general por ser incompatible con la jubilación parcial reconocida.
OCTAVO.- Contra esta resolución el actor interpone reclamación previa el 22-10-18 siendo desestimada por Resolución de 18-1-19.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALque fue impugnado por D. Adolfo, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total y la de jubilación parcial ambas en el Régimen General; se alza en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el Juzgador.
Sostiene la entidad gestora que la sentencia de la Sala Cuarta que soporta la posición de la juzgadora de instancia no puede ser calificada de jurisprudencia al no haber sido reiterada, en los términos del artículo 1.6 del CC, en asuntos posteriores, acogiendo la entidad gestora la posición del voto particular que sostiene la imposibilidad de lucrar dos pensiones dentro de un mismo régimen de Seguridad Social. Denuncia, en consecuencia, como infringidos los artículos 163 y 143 de la LGSS en relación con el artículo 14 del RD 1131/2002 de 31 de octubre.
SEGUNDO.-Sobre la compatibilidad en el percibo dentro del Régimen General de una prestación de incapacidad permanente total (reconocida previamente y para una actividad distinta) con la de jubilación parcial solicitada con posterioridad t para otra profesión, señala la sentencia de la Sala Cuarta de 28 de octubre de 2014 (recud. 1600/2013) que '...es claro que el art. 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el art. 14 del R.D. 1131/2002, que hemos reproducido para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.
En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema:
' En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 de la LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 de la ley del Estatuto de los Trabajadores.
Así mismo, el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo,por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.
Asímismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: 'los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante', sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122 LGSS '.
Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias.De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -'en virtud del mismo contrato', precisa el art. 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.
Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario.De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial...'
TERCERO.-Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial esta Sala no puede más que desestimar el recurso que nos ocupa. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho; no menos veraz resulta que nada obsta a los Tribunales inferiores a seguir los criterios interpretativos emanados de los órganos superiores, mucha más cuan éste sea el Tribunal Supremo. Resulta en este sentido sorprendente la forma en que censura la entidad gestora a este respecto la sentencia de instancia, por cuanto si bien niega el valor doctrinal de la posición mayoritariamente adoptada en la resolución del Alto Tribunal más arriba transcrita, no hace lo mismo con el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Luis Fernando De Castro. Voto, que en modo alguno podría tener la consideración de doctrina jurisprudencial, se contenga en el número de resoluciones que se contenga.
En definitiva, la posición de la Sala Cuarta, en cuanto al reconocimiento de compatibilidad entre las prestaciones por incapacidad permanente total (reconocida para una profesión distinta y con carácter previo) y de jubilación parcial (cursada para actividad dispar e interesada más tarde), resulta de plena aplicación en el caso que nos ocupa, pues el actor fue declarado por Resolución del INSS de 29 de noviembre de 2006 en situación de incapacidad permanente total para la profesión de contable, habiendo compatibilizado tal situación con la actividad de ordenanza durante los periodos 1/9/2007 al 31/12/2010 y desde el 1/1/2011. El 24 de septiembre de 2018 el Sr. Adolfo solicitó el reconocimiento de jubilación parcial, que le fue reconocida con un porcentaje del 75%, una base reguladora de 1.068,65 euros y efectos económicos de 3 de septiembre de 2018, acordando la gestora en Resolución del 15 de octubre de 2018 extinguir la pensión de incapacidad permanente total por resultar incompatible con aquélla.
El supuesto de hecho descrito resulta sustancialmente idéntico al que fue objeto de análisis por la Sala Cuarta, con lo que los argumentos destacados en negrita por este Tribunal son del todo extrapolables al caso que nos ocupa. En definitiva, el recurso es desestimado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 26 de abril de 2.019, (Autos núm. 118/2019), sobre jubilación parcial, y en su consecuencia, debemos ratificar el fallode la sentencia de instancia Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1274/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
