Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1276/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019100080
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:88
Núm. Roj: STSJ CL 88/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00073/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0002706
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001276 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000895 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Micaela
ABOGADO/A: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1276/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1276 de 2018 interpuesto por Dª. Micaela contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. dos de León (autos 895/16) de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en virtud de
demanda promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- Micaela , nacido/a en fecha NUM000 /1966, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM001 , régimen general, 2º.- Había trabajado para la empresa GAUDI PAZ SA, en 1992 estaba en situación de desempleo 3º.- Categoría: limpiadora.
4º.- Base reguladora por enfermedad común para incapacidad permanente total 353,66 euros.
5º.- Por resolución de 2 de octubre de 1992 fue declarada afecta de IPT para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a pensión del 55 % de la base reguladora mensual de 58.844 pts. (353,66 €) y efectos de 25 de agosto de 1992, por presentar 'neuropatía N. Medianos bilateral importante en mano derecha y de inicio en mano izquierda'.
6º.- Se inició expediente de revisión de incapacidad permanente en 2016 a raíz de desarrollar nuevamente relación laboral, estando de alta en la empresa Mª Jesús González Espejo a tiempo parcial de 29 12 2015 a 31 7 2016 como limpiadora.
7º.- En fecha 29/8/2016, Micaela padecía las siguientes dolencias: síndrome de túnel carpiano bilateral, intervenido derecho 8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: déficit últimos grados_ de extensión de dedos, cierre de puño y pinza digital con fuerza disminuida 3+/5 en mano derecha con estudio neurofisiológico dentro de la normalidad actualmente.
9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 30 de septiembre de 2016 le declaró no afecta de incapacidad permanente por mejoría con supresión de la pensión desde 1 de octubre de 2016.
10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 19 de octubre de 2016
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social 2 de León se dictó sentencia desestimando la demanda que interesaba se mantuviera la declaración de Incapacidad permanente TOTAL para la profesión habitual de limpiadora y recurre la asistencia letrada de la parte actora en suplicación al amparo de las letras b y c del art.
193 de la LRJS - por infracción de los arts. 193 , 194 , 196 y 200 de la LGSS .
SEGUNDO .- Formula la recurrente su primer motivo del recurso al amparo de la letra b del art. 193 de la LRJS y para su estimación según ha declarado la jurisprudencia es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta : que se añada al HP sexto que la actividad real de la trabajadora era recepcionista de casa rural haciendo los contratos de la vivienda y cobrando , haciendo entrega y recogida de llaves todo ello durante una jornada de 2 horas a la semana' citando a efectos revisorios el folio 19/62 de la prueba y la revisión no puede tener favorable acogida al no afectar al fallo dicha circunstancia por cuanto en el análisis de la concurrencia o no de la IPT se ha de estar a la profesión habitual y resulta indiscutido que la de la demandante es la de limpiadora.
TERCERO.- Al amparo de la letra C) del citado art 193 de la LRJS se invoca infracción del art. 19 3 , , 194 , 196 y 200 de la LGSS sin cita alguna de jurisprudencia.
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, que es revisable en caso de mejoría como aquí acontece tras intervención quirúrgica .
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta en relación con la patología que presentaba en 1992 cuando se le reconoció la IPT valorándose entonces la patología en las manos como la invalidante para su trabajo, al señalarse: neuropatía importante en mano derecha e inicial en izquierda pero que ha mejorado pues en la actualidad se indica que el estudio neurofisiológico da resultado de normalidad tras intervención quirúrgica en mano derecha.
Con examen de las lesiones y las limitaciones se ha de señalar que el magistrado hace atinada aplicación de la norma al mantener el criterio del INSS ya que se valora que la evolución de la patología ha sido favorable según resulta del informe del evaluador al indicarse que el resultado del estudio neurofisiológico da resultado de normalidad tras intervención quirúrgica de túnel carpiano constando además que la recurrente en 2016 inició de nuevo su trabajo contratada como limpiadora y que en el momento de la inspección de trabajo hiciera otras funciones no excluye que tal sea su profesión habitual para la que fue de nuevo contratada en 2016 cuando se promovió la revisión de grado. La patología en las manos no impidió su retorno a dicha profesión y no se incurre en la sentencia recurrida en infracción legal al confirmar el criterio de la gestora demandada que por mejoría ha resuelto que ya no está en situación de incapacidad permanente total .
Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Micaela contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de León (autos 895/16) de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1276/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
