Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2014 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Núm. Cendoj: 47186340012014101186
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01200/2014
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2012 0004892
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0001284 /2014 S.E.
DEMANDANTE/S Manuel
ABOGADO/A:RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL: DIONISIO MARTIN CASADO
DEMANDADO/S: PIMARDI S.L., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA . , Jose Ignacio , Alejandro , DIRECCION000 C.B. , Efrain
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL MOSQUERA LLAMAS, ANGEL MOSQUERA LLAMAS , ANGEL MOSQUERA LLAMAS , ANGEL MOSQUERA LLAMAS , DIONISIO MARTIN CASADO ,
Rec. 1284/2014
Ilmos. Sres.
D. Manuel Mª Benito López
Presidente Sustituto
D. Juan José Casas Nombela
D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
En Valladolid a cinco de Septiembre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1284 de 2.014, interpuesto por DON Manuel contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº TRES de VALLADOLID (Autos:1217/12) de fecha 21 de Marzo de 2014, en demanda promovida por referido actor y recurrente contra la empresa DIRECCION000 , C.B., Efrain , FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, PIMARDI, S.L., Jose Ignacio , Y Alejandro , sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCTE LABORAL), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de Noviembre de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número TRES, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-El actor, D. Manuel , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, venía prestando servicios para la comunidad de bienes codemandada DIRECCION000 C.B., con la categoría profesional de encargado, nivel 4 de Almacen, desde el 4.04.2006 hasta el 28.02.2009, percibiendo un salario mensual de 1.549,28€.
SEGUNDO.-La C.B. DIRECCION000 está integrada por D. Jose Ignacio y por su esposa, Dña Victoria , con una participación cada uno de ellos del 50%, constituida para ejercer las actividades de fabricación de productos en fibrocemento y comercio mayor de materiales de construcción, teniendo en alquiler una nave y locales comerciales dentro de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 .
D. Alejandro es el administrador único de la empresa PIMARDI S.L.
Las empresas codemandadas tienen contratados servicios de prevención ajenos, la Comunidad de Bienes con Ainsap y PIMARDI S.L. con Prevención y Salud, con Plan de Prevención y evaluación de riesgos, habiendo impartido a sus trabajadores la formación sobre riesgos y seguridad laboral, con entrega de los correspondientes EPIS.
Ambas codemandadas tienen asegurada su responsabilidad con la entidad aseguradora codemandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
TERCERO.-Sobre las 18:15 horas del día 6 de septiembre de 2007, el actor se encontraba trabajando en las instalaciones de la empresa C.B. DIRECCION000 , sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Valladolid, recibiendo de su jefe, D. Jose Ignacio , la orden de ir a buscar una tapa para un recipiente en una escombrera que compartían con la entidad PIMARDI S.L., observando que en ese terreno que tenía arrendado la anterior sociedad, a pocos metros, en un terraplén próximo a la valla de cerramiento, había una carabina con el cañón clavado en el suelo, decidiendo dar cuenta del hallazgo a D. Efrain , quién trabajaba para la entidad demandada PIMARDI S.L., dirigiéndose ambos al lugar en el que se encontraba la carabina, permaneciendo el demandante en lo alto del terraplén, bajando el Sr. Efrain , y procediendo éste a coger la carabina con ambas manos y al sacarla de la tierra, resbalando, al estar un poco inclinado, perdió el equilibrio, intentando agarrarse, disparando accidentalmente la carabina, impactando en el ojo izquierdo del actor, provocándole una perforación ocular por proyectil de arma de fuego, necesitando para su curación tratamiento quirúrgico para la limpieza y reconstrucción del globo ocular y del párpado. El proyectil no pudo ser extirpado, sufriendo una atrofia progresiva del ojo, y el día 22 de abril de 2008 fue intervenido quirúrgicamente para la evisceración del globo ocular, y una vez transcurrido el tiempo necesario para la cicatrización de la cavidad se procedió a la implantación de una prótesis ocular, tardando en curar 321 días, de los cuales 14 estuvo hospitalizado, y el resto impedido para sus actividades habituales, restándole como secuelas ablación del globo ocular, lo que supone una valoración de 30 puntos, y una prótesis ocular en el ojo izquierdo lo que supone un perjuicio estético moderado, valorado en 10 puntos.
CUARTO.-Las instalaciones donde desarrollaba su actividad la empresa PIMARDI S.L. lindan con la vía del ferrocarril separada de ella por una valla metálica algo caída en algunos puntos.
QUINTO.-Por el INSS se reconoció al actor, mediante Resolución de 29.08.2008, una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, ascendiendo la prestación a 35.670,72€; asimismo tiene reconocida una minusvalía del 35% por discapacidad física y sensorial desde el 9.09.2008, por Resolución de 5.01.2009.
La Jefatura de Tráfico de Valladolid declaró no apto al demandante para prorrogar la vigencia de los permisos del Grupo II de conductor de Ambulancias y Taxis (folios 23 a 31).
La C.B. DIRECCION000 tenía cubierta la contingencia con la Mutua Universal, con una base reguladora diaria de 49,54€, habiendo percibido el trabajador el 100% de su percepción durante la I.T.
SEXTO.-A raíz del accidente se siguieron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, celebrándose Juicio de faltas, recayendo sentencia absolutoria en fecha 14.07.2009 , confirmada por la Audiencia Provincial mediante Sentencia de 21.10.2009 (folios 125 a 313).
SEPTIMO.-Por la Inspección de Trabajo se llevaron a cabo actuaciones, una vez recibida comunicación del accidente, concluyendo que la causa principal del accidente era ajena a las actividades de las empresas, aunque el estado deficiente del vallado pudiere haber facilitado que la carabina fuese introducida en las instalaciones de PIMARDI, entendiendo que el accidente no tenía causa en un incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales (folios 342 a 349), sin levantarse infracción, ni imponer sanción a ninguna de las empresas demandadas.
OCTAVO.-Presentadas papeletas de conciliación por el actor ante la SMAC en fechas 18.10.2010 y 31.10.2011, fueron celebrados actos de conciliación el 4.11.2010 y 21.11.2011, respectivamente, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 , Autos nº 1217/2012, que desestimó la demanda sobre reclamación por daños y perjuicios formulada por D. Manuel frente a la empresa DIRECCION000 CB y sus componentes D. Alejandro y D. Jose Ignacio , la empresa Primardi SL y la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado , séptimo, proponiendo la siguiente redacción: ' No existía Plan de Prevención ni normas de seguridad para la realización de tareas en los terrenos donde ocurrió el accidente, ni el actor D. Manuel y al demandado Don Efrain se les habia dado formación ni información para el desarrollo de tareas en el lugar del accidente. Asimismo con posterioridad al accidente los Servicios de Prevención de AINSAP de DIRECCION000 CB, proponen reincidir en la información a los trabajadores de los riesgos existentes, proceder al vallado del patio propiedad de PRIMARDI SL y mantener el orden y limpieza del mismo.' Fundamenta su revisión en los doc 476 y 572 a 693.
El motivo del recurso debe de ser desestimado, pues en contra de lo alegado por la parte recurrente, las empresas codemandadas tiene un Plan de Prevención y los trabajadores han recibido formación pero es que además los documentos que cita de forma genérica, lo que tampoco seria posible para fundamentar la revisión solicitada y carecen de literosufuciencia probatoria. Por todo lo cual y como antes se ha indicado el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 4.2 en relación con los también artículos 14.1 , 14.2 , 15.4 , y 17 .1del ET en relación con los artículos 1902 , 1903 y 1101 de Código Civil y RD 846/1997 en especial el art 5 , Anexo II y en relación con el calculo de la indemnización el RD 8/2004 de 29 de octubre sobre responsabilidad civil y seguro de vehículo de motor. Asi se entiende por la parte recurrente, que el accidente sufrido por el trabajador, trae su causas en un incumplimiento empresarial por omisión de las medidas de seguridad y por la negligencia en la planificación de la actividad preventiva que ha constituido la causa del accidente.
Tal y como se declara probado en la sentencia recurrida, hecho probado tercero, que no es cuestionado, el accidente sufrido por el trabajador recurrente , cuando el dia 6 de septiembre de 2007 uno de sus jefes le ordena ir a buscar la tapa para un recipiente a una escombrera que compartía con al empresa PRIMARDI SL, encuentra una carabina clavada en el suelo . Lo que comunico a uno de los trabajadores de la empresa referida dirigiéndose ambos al lugar en el que se hallaba esta. Mientras el actor permanecía en al alto del terraplén el trabajador de la empresa PRIMARDI SL al coger la carabina resbalo disparándose aquella , disparo que impacto en el ojo izquierdo del actor provocándole una perforación ocular por proyectil de arma de fuego.
Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que no se puede apreciar culpa por parte de las empresas demandadas , a tenor de la prueba practicada , coincidente con lo argumentado en la via penal, no existiría relación entre el accidente acaecido con el trabajo que le fue encomendado al trabajador. Pues la carabina se hallaba en una zona en la que no estaba justificado que el actor debiera de desplazarse para dar cumplimiento a lo que se le ordeno y el hecho que la valla estuviera ligeramente caída no es motivo para imputar responsabilidad alguna a las empresas codemandadas. Y sigue argumentándose por la Magistrada de instancia , que no fue la omisión de las medidas de seguridad e higiene lo que produjo las lesiones oculares del actor, sino un hecho imprevisible y fortuito. Y que lo sucedido ocurrió fuera del contenido obligacional de la relación contractual existente entre el actor y el empresario .
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido afirmando sistemáticamente que la responsabilidad del empleador frente a sus propios trabajadores es siempre contractual, entendida en el sentido de que son obligaciones contractuales las impuestas por el legislador dentro de la relación entre empresario y trabajador. Y a esta posición ha llegado también la Sala Primera en la Sentencia de Pleno de la Sala de 15 de enero de dos mil ocho (rec. 1395/2007 ), que afirma en este punto las mismas conclusiones básicas en las que se apoya la doctrina de la Sala 4º en relación concreta con la responsabilidad del empleador.
A partir del contenido de dicha resolución se puede afirmar que la responsabilidad por accidente de trabajo se considera claramente derivada del incumplimiento de una obligación contractual en referencia concreta al empleador. Esto significa tanto como que el régimen jurídico no es el que deriva de las previsiones contenidas en el art. 1902 del Código Civil sino el que deriva de las previsiones que sobre responsabilidad contractual se contienen en los artículos 1101 y siguientes del mismo Código . Las líneas generales y básicas de la responsabilidad civil de la empresa que aquí se reclama, vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora: A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, 'la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00); no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del artículo 1902 CC ), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria ( Tribunal Supremo 10-12-98 , 17-2-99 , 2-10-00 , 8-4-02 ). B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95 ) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad).
Y en materia responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo tal y como afirma la Sala Cuarta en Sentencia de 26 de mayo de 2009, Rcud. 2304/2008 que 'Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). El hecho que por la empresa no efectuara la preceptiva evaluación de riesgos laborales para nada influye en el accidente sufrido por el trabajador no siendo suficiente por si mismo para declarar la responsabilidad civil de la empresa STSY de Cataluña 28-3-2013 Rec 1164/12.
Y es que para que nazca la responsabilidad empresarial se exige por la doctrina que medie una relación de causalidad entre el elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir fuera de la cautelas y de la previsión que exige el ordenamiento y el resultado dañoso; esto es, debe existir un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o lugares de trabajo.
Pues bien en el presente supuesto no ha quedado acreditado que la empresa hubiera infringido norma alguna de seguridad e higiene en el trabajo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no se constata tal incumplimiento . Asi se desprende de los Hechos Probados Segundo y Tercero de la sentencia recurrida donde declara la existencia de Planes de Prevención y que los trabajadores habia recibido formación sobre riesgos y seguridad laboral. Se describe también la forma en la que ocurrió el accidente y tal y como se razona , entendemos que acertadamente por la Magistrada de instancia y asi se constata también por la Inspección de Trabajo en el Informe en su dia emitido, no ha existido incumplimiento en las normas de seguridad en higiene en el trabajo.
No existiendo por lo tanto una infracción en las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo no se le podrá exigir a la empresa la responsabilidad por daños y perjuicios solicitada y es que como señal entre otras la STS de fecha 10-6-2010 'En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor].'
Pero es que además, en contra de lo argumentado por la parte recurrente el accidente no se produce por el hecho que el actor este cumpliendo una orden dada por el empleador. Sino, que si bien es cierto este acudió a la escombrera a buscar una tapa por orden de su jefe, encontró una carabina , lo puso en conocimiento de su encargado ni tampoco de la policía, sino que motu proprio y con el empleado de otra empresa acuden al lugar donde estaba la carabina y al cogerla este se dispara causándole al actor lesiones referidas en el hecho probado tercero. Con ello queremos señalar que la orden dada en su momento al actor nada tiene que ver con el accidente sufrido no existiendo relación de causalidad entre la orden dada y lo que el actor había realizado cuando ocurrió el accidente .
En consecuencia ninguna responsabilidad se les puede imputar a las empresas codemandadas. Y al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DON Manuel contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social Número TRES de VALLADOLID (autos 1217/12) , en virtud de demanda promovida por referido actor y recurrente contra la empresa PIMARDI, S.L. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,, Jose Ignacio , Alejandro , DIRECCION000 , C.B., Efrain , sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCTE.LABORAL). En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 4636 0000 66 1284 14 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

