Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1285/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012018101628
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3495
Núm. Roj: STSJ CL 3495/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01620/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0004111
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001285 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001016 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Montserrat
ABOGADO/A: FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1285/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a ocho de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1285 de 2.018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario nº 1016/2017
de fecha 22 de Mayo de 2018, en demanda promovida por Montserrat contra AYUNTAMIENTO DE
VALLADOLID, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio
López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Diciembre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- La demandante, Doña Montserrat , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Valladolid, con la categoría de Vigilante. Segundo.- Con fecha 8/03/2017 fue dictada sentencia por este Juzgado en Autos 983/2016, cuyo Fallo dice: ' Estimo la demanda interpuesta por la FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT CASTILLA Y LEON contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, y condeno al Ayuntamiento de Valladolid a que proceda a abonar al personal laboral el concepto retributivo previsto en el artículo 30.K.2 del Convenio Colectivo, con efectos de 1 de enero de 2016. Se absuelve a los Sindicatos codemandados al haberse adherido a la petición del sindicato demandante'. Dicha sentencia es firme. Tercero.- Mediante resolución de 7/06/2017 se resuelve: ' 1°.- Reconocer, en ejecución del pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia de 8 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Valladolid, recaída en el Conflicto colectivo número 893/2016 , seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de UGT Castilla y León contra el Ayuntamiento de Valladolid y los Sindicatos CCOO, CGT y CSI-CSIF, el derecho de los trabajadores que se relacionan en el Anexo al presente Decreto a percibir las cantidades que en el mismo se determinan en concepto de complemento de productividad por objetivos, previsto en el art. 30.K.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales , por un importe total de 49.909,62 €. 2°.- Dichas cantidades se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria 04/920.2/150 del vigente Presupuesto Municipal'. Cuarto.- Con fecha 24/11/2005 se acordó: "1°.- Aprobar la 'Metodología para el establecimiento de objetivos para la mejora de la productividad' que figura en los folios 5 a 17, ambos inclusive, del expediente NUM001 . 2°.- Aprobar los niveles de objetivos y rendimientos para la mejora de la productividad en las diferentes Unidades Organizativas del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales, que figuran en los folios 18 a 249, ambos inclusive, del expediente NUM001 , y en los términos expresados en los mismos ". Dicho Acuerdo fue negociado, aprobado y rubricado por una amplia mayoría de la representación de los trabajadores mediante Acta de fecha 20/10/2005. Quinto.- En el año 2009 se abonó en concepto de productividad por cumplimiento de objetivos la cantidad de 225 euros, en virtud del artículo 30.K.2 del Convenio Colectivo, conforme al acuerdo de 15/12/2009. Sexto.- Con fecha 9/12/2009 se inició expediente nº NUM002 de 'modificación del sistema de mejora de la productividad para los empleados públicos del Ayuntamiento de Valladolid'. Después de diferentes reuniones con la Mesa de Empleo, los días 7, 9 y 10 de diciembre de 2009, finalizaron las reuniones sin llegar a un acuerdo global en relación con la propuesta de modificación del sistema de mejora de la productividad para los empleados públicos del Ayuntamiento de Valladolid, presentada por la Administración Municipal. Séptimo.- La Junta de Gobierno de Valladolid, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2009, adoptó el siguiente Acuerdo: "1 °.- Modificar el 'Sistema de Mejora de la Productividad para los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Valladolid', en los términos establecidos en los folios 12 a 33 ambos incluidos del expediente, sin perjuicio de su ulterior modificación, en su caso, previa negociación con la representación sindical. 2°.- Facultar al Sr. Concejal Delegado General de Hacienda y Función Pública para resolver las dudas que puedan plantearse en cuanto a la interpretación y aplicación del sistema aprobado". Octavo.- El 11/03/2015 se adoptó el siguiente Acuerdo: ' 1°.- Aprobar el abono a los empleados que a continuación se relacionan del Servicio de Control de la Legalidad Urbanística, la cantidad de 2.000,00 € a cada uno, en concepto de complemento de productividad nivel 3, por las actuaciones especiales o asunciones de tareas excepcionales.
Da Estrella D. Luis Miguel D. Jesús Ángel 2°.- Dicha cantidad se abonará con cargo al programa presupuestario 04/920.2/150 del vigente Presupuesto'. Noveno.- La cuestión objeto de litigio afecta a todo el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada demanda en reclamación de derecho y cantidad se articula recurso de suplicación a nombre del Ayuntamiento de Valladolid, para cuya resolución, dada la identidad de contenidos en la sentencia recurrida, recurso de suplicación e impugnación, respecto a los analizados por esta Sala en su previa sentencia dictada en el recurso de suplicación número 1255/2018, no cabe sino reiterar lo ya resuelto en aquélla.
SEGUNDO.- Se formula un primer motivo de recurso basado en la letra c del artículo 193 de la LRJS.
En un primer apartado sin concretar la infracción denunciada, se alega que en el año 2009 la institución recurrente cumplió estrictamente con las obligaciones impuestas en el convenio y en el acta adicional. Sin entrar a analizar lo acaecido en el año 2005 pues la validez de lo acordado en absoluto es cuestionado, hemos de poner de manifiesto que lo que imponía el convenio y acta adicional era de un lado que la regulación fuese negociada con la representación de los empleados públicos- artículo 30.K.2 del convenio in fine. De otro lado En el apartado 1º del Acta Adicional del Convenio de 24/11/2009 se acuerda que: '...1) Tras la firma del presente Convenio, la Administración Municipal facilitará de forma inmediata a la representación legal de los trabajadores el borrador del nuevo sistema para la determinación del Complemento de Productividad por cumplimiento de objetivos y para Unidades Organizativas que dispongan de Cartas de Servicios, a que se refiere el artículo 30 k) 2 de este texto, con el fin dotarle de una eficacia que no se ha obtenido con el vigente sistema. A tales efectos se garantizan, durante el período de vigencia de este Convenio, unas cantidades globales iguales, como mínimo, a las destinadas para este sistema en ejercicios anteriores...'.
Con amparo en dicha normativa mientras la sentencia recurrida entiende que no es válida la revisión del sistema de productividad al no haberse consensuado con la representación de los trabajadores; parece ser que el juzgado de lo social cuatro de Valladolid defiende la legalidad de dicha modificación. No podemos dejar de señalar que es conforme que no hubo acuerdo entre las partes negociadoras de manera global y que ante esa falta de acuerdo la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2009 adoptó acuerdo de modificación del sistema de productividad.
Es decir, en el año 2009 se aprueba el nuevo sistema retributivo de productividad que no ha sido impugnado en ningún momento, que expresamente ha sido dejado en suspenso durante varios años e incluso se aplicó parcialmente como consta en el hecho probado octavo. Partiendo de dichas premisas debemos concluir en primer lugar que el convenio colectivo no imponía un acuerdo pactado sino una negociación con la representación de los empleados públicos. En segundo lugar, que aunque se entendiese que era preciso el acuerdo y que en consecuencia estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo el artículo 138.1 de la LRJS dispone que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de 20 días...
sin perjuicio del plazo de prescripción del artículo 59.2 del estatuto laboral y ello aunque no se hubiese seguido el trámite de los artículos 40 y 41 del estatuto de los trabajadores.
Es decir, los acuerdos del año 2009 a juicio de esta Sala se encuentran vigentes y son los que han de aplicarse para el devengo de la productividad ahora reclamada.
Dentro del mismo motivo de recurso se alega infracción de la jurisprudencia relativa a los complementos salariales y en concreto se alega que es una mejora derivada de la propia voluntad empresarial entendiendo en consecuencia que con la aprobación de la regulación del año 2009 desaparece la garantía de 225 euros.
El artículo 1256 del código civil establece claramente que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Aprobado tras la oportuna negociación el sistema de productividad e incumplidas por el ayuntamiento las obligaciones derivadas del mismo ya que no dio cumplimiento a ninguna de las previsiones contempladas en los distintos niveles para su concreción retributiva, pues ni los objetivos contemplados en el Nivel 1 fueron fijados y aprobados por la Junta de Gobierno Local antes del comienzo del año 2016, ni se emitió el informe de valoración de la actuación profesional por el Director de cada Área en relación con el Nivel 2, ni se emitió informe de valoración realizado por el Concejal del Área de adscripción de los trabajadores eventualmente afectados a los efectos del Nivel 3 (si bien en este caso con carácter extraordinario o excepcional), habiendo optado el demandado por la solución de aplicar a todos los trabajadores sujetos al complemento de productividad por objetivos que nos ocupa el nivel 1, de forma lineal, con 120 € a cada uno, sin perjuicio de la deducción correspondiente al absentismo que se recoge en el sistema; resulta patente que se dejaría al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de las obligaciones asumidas con el acuerdo de la junta de gobierno que en absoluto puede cuestionarse que sea generador de derechos. Procede pues desestimar este motivo o apartado segundo del recurso.
En un tercer apartado se argumenta que no concurre una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Este apartado, aunque sea a los meros efectos dialécticos ya ha sido contestado con anterioridad por lo que nada más procede añadir.
No podemos terminar este apartado del recurso sin dejar de señalar que, ante la falta de otros parámetros razonablemente aplicables, procede que se les retribuya por el concepto litigioso con la misma cuantía que percibieron el último de los años en que lo percibieron en 2009, habida cuenta de que 'A tales efectos se garantizan, durante el período de vigencia de este Convenio, unas cantidades globales iguales, como mínimo, a las destinadas para este sistema en ejercicios anteriores' (Apartado 1 del Acta Adicional del último Convenio Colectivo), referido al importe global que ha de presupuestarse por tal concepto.
TERCERO.- Se articula un segundo motivo de recurso al amparo de lo previsto en el párrafo c) del Art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre 'por infracción de norma sustantiva concretamente el art.97 de la LJ y del 128 de la LEC, al vulnerarse el principio de congruencia que obliga a decidir sobre todos los puntos objeto de debate'.
Se alega resumidamente que la sentencia de instancia es incongruente pues ha concluido en la aplicación de la normativa del año 2005 cuando en demanda no se hacía dicho planteamiento. Posiblemente por pura lógica procesal este motivo debería haber sido previo al primero, pero planteado así por la recurrente así se analizará.
Ciertamente la construcción de la demanda parece realizarse sobre la base de la aplicabilidad de la normativa del año 2009 aunque ciertamente en el párrafo tercero del hecho quinto de la demanda se alega lo abonado lo fue 'conforme a un Acuerdo de Pleno, sobre un sistema de mejora de productividad que no se ha realizado' y en el párrafo primero del mismo hecho se alega que 'al no ponerse en marcha el Sistema de Mejora de la Productividad del acuerdo de Pleno de 18 de diciembre de 2009'. Son alegaciones de hecho que perfectamente posibilitarían al juez a quo a entrar a analizar la vigencia o no de dichos acuerdos. En consecuencia, debe rechazarse la incongruencia.
No podemos dejar de señalar que, incluso si estimásemos que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, el artículo 202 .2 de la LRJS dispone: 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.
Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.
Estando pues en su caso ante un error in iudicando procedería en todo caso que la sala, al haber hechos probados y motivo de censura jurídica al efecto, entre a resolver el fondo de la cuestión litigiosa, como se ha hecho en el anterior motivo.
Únicamente podemos concluir dando respuesta a la argumentación contenida en este último apartado del recurso consistente en que la Administración pudo acogerse al argumento consistente en que no pueden ampararse los trabajadores en la inexistencia de objetivos para reclamar el pago de los mismos, debiendo en su caso haber demandado su señalamiento. Dicho argumento al margen de su certeza o no decae pues en el caso que nos ocupa partimos de una sentencia de conflicto colectivo que condenaba a la recurrente a abonar la productividad y a partir de ahí será de su incumbencia el acreditar el cumplimiento de todos los parámetros que condicionan su abono.
Procede pues desestimar el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 250 euros, tomando en consideración la identidad sustancial de las sentencias y de los escritos de recurso e impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Cruz Martínez Alonso en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid contra la sentencia de 22 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid, en los autos número 1016/2017. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 250 euros.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1285 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

