Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019101955
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4486
Núm. Roj: STSJ CL 4486:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01891/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:47186 44 4 2018 0003983
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001289 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000983 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Valle, DIGO, LA RECURRENTE ES: Valle
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:JUAN CARLOS AGUILAR TORRE
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Ocho de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1289/2019, interpuesto por D. Valle contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 30-04-2019, (Autos núm.983/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Valle contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16-11-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'Se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- La demandante, Dña. Valle, con D.N.I. nº NUM000, nació el NUM001-1965, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, de profesión Teleoperadora.
SEGUNDO.- Se inició expediente en solicitud de revisión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 01-08-2018.
Por resolución de fecha 02-08-2018 la Entidad Gestora deniega la revisión solicitada. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 06-09-2018, siendo desestimada por resolución de 26-09-2018.
TERCERO.- El cuadro clínico que sirvió de base para la declaración de la incapacidad permanente total, para su profesión de Dependienta de Tienda de Muebles, fue el siguiente:
'SINDROME DE TUNEL CARPIANO DE INTENSIDAD LEVE.
COROIDOSIS MIOPICA SEVERA.
ESPONDILOARTROSIS. PEQUEÑA HERNIA DISCAL L5-S1 IZQ.QUE CONTACTA CON MANGUITO RADICULAR S1 IZQ. HEMANGIOMA D11 Y LEVE ACUÑAMIENTO D10 A
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
AFECTACION RADICULAR L3-L4 IZQ. CRONICA Y LEVE. COMPROMISO RADICULAR BILATERAL L4-L5 DE INTENSIDAD MODERADA CON REPERCUSION MOTORA SOBRE CPE IZQ. Y SIGNOS INDIRECTOR DE COMPROMISO S1 IZQ.'
CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
'CERVICALGIA Y LUMBALGIA MECANICA. EN RELACION CON SU PATOLOGIA DEGENERATIVA Y MULTIPLES INTEVENCIONES QUIRURGICAS.
COROIDOSIS MIOPICA AMBOS OJOS. VITREO DESESTRUCTURADO.'
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 585,73 euros mensuales'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Con amparo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la parte demandante el primero de los motivos del recurso para conseguir la adición de un nuevo hecho probado, el cuarto bis, del siguiente tenor literal:
'CUARTO BIS.- Informes del servicio de Traumatología del Hospital Universitario Río Hortega, reflejan el proceso como degenerativo y progresivo concluyendo que la paciente no tolera la sedestación prolongada ni la bipedestación prolongada.'.
El texto que propone la recurrente no se corresponde con la literalidad de ninguno de los dos informes médicos que menciona, los dos del Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid, sino que responde a una valoración conjunta de ambos en la que prescinde de algunos aspectos relevantes que omite; razón por la que la Sala estima que no debe aceptarse la concreta modificación propuesta en este primer motivo del recurso, sino que, en su caso, deberían valorarse en su integridad los dos informes.
SEGUNDO.-Con idéntico amparo procesal formula la recurrente el segundo motivo del recurso en el cual propone a la Sala la incorporación al relato de hechos probados de uno nuevo, que sería el cuarto ter, con la siguiente redacción:
'CUARTO TER.- Con fecha 08 de junio de 2018 la empresa Digitel Documentos S.L. comunica a la actora la decisión de extinguir la relación laboral que hasta entonces mantenía con la empresa, mediante despido por causas objetivas, en concreto por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva, tras un examen de salud realizado por el servicio de prevención ajeno, que califican a la trabajadora como no apta para el desempeño del puesto de trabajo.'.
El texto que postula la recurrente para que forme parte del relato fáctico responde a los dos documentos invocados al efecto, cuáles son la comunicación por parte de la empresa de la extinción del contrato de trabajo basada en una ineptitud sobrevenida y el informe elaborado por el servicio de prevención externo, por lo que disponiendo de este apoyo documental la Sala considera que es aceptable este nuevo hecho probado, sin perjuicio de la trascendencia que haya de tener a la hora del fallo que se dicte.
TERCERO.-En el tercero y último de los motivos del recurso la parte recurrente se ocupa del examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que entiende que se han cometido por el juzgador de instancia.
En el suplico de la demanda la hoy recurrente pedía que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para la profesión habitual de teleoperadora, petición que reitera en el escrito de interposición del recurso.
Esta doble petición lleva a que en la argumentación de este motivo final del recurso se entremezclen las razones para una y otra cuando nos hallamos ante supuestos distintos, ya que una cosa es la revisión por agravación de una incapacidad permanente total y otra distinta el reconocimiento inicial para una profesión diferente.
La recurrente comienza citando como infringido el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que disciplina la revisión de grado de la incapacidad permanente, si bien de forma inmediata y contradictoria pone de manifiesto que estamos ante la denegación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. A continuación, la recurrente expone los tres motivos por los que no está de acuerdo con el fallo de la sentencia:
A)Valoración errónea del juzgador a la hora de no considerar afecta a la demandante de una incapacidad permanente en grado alguno, para la realización de su profesión habitual como teleoperadora.
En este punto la recurrente muestra su desacuerdo con el juzgador de instancia respecto a la posibilidad de desempeñar trabajos sedentarios, por cuanto no tolera la sedestación y bipedestación prolongada, que es la que se da en su puesto de trabajo, pues la profesión de teleoperadora se caracteriza por permanecer largos periodos de tiempo sentada. Señala la recurrente que esto se puede comprobar con los informes que menciona, un total de siete, parcialmente transcritos, pero cuya incorporación al relato de hechos probados no solicita por el cauce procesal adecuado. Una vez que no ha resultado modificado en este aspecto el relato fáctico, habremos de acudir a lo que en el mismo se dice con relación a las dolencias y limitaciones que sufre doña Valle. Así, en el hecho probado cuarto se constata que la demandante presenta cervicalgia y lumbalgia mecánica en relación con su patología degenerativa y en el fundamento de derecho tercero el Magistrado señala, remitiéndose al informe médico de síntesis, que no experimenta signos de déficit neurológico periférico en la actualidad, por lo que solo presenta limitaciones para tareas de esfuerzo físico importante con movimientos repetitivos, manejos de cargas pesadas y posturas forzadas. Nada se dice de que la demandante no pueda permanecer durante periodos de tiempo prolongados en sedestación, conque concluimos con el juzgador de instancia que puede desempeñar labores sedentarias como son las propias de la profesión habitual de teleoperadora.
B) Consideración errónea de inexistencia de agravamiento de las lesiones que se tuvieron en cuenta a la hora de conceder la incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de dependienta de tienda de muebles.
Para acreditar la agravación de las dolencias cervicales y oftalmológicas la recurrente no se limita a comparar el cuadro clínico que, según la sentencia de instancia (hecho probado tercero), dio lugar al reconocimiento de incapacidad permanente inicial con el que parece actualmente según el inatacado ordinal cuarto, sino que cita unos cuantos informes médicos, incluido el pericial del Dr. Augusto, cuyo contenido no trata de incorporar al apartado de hechos probados, por lo que la Sala no puede valorarlos.
La comparación de las dolencias que aparecen en los hechos probados segundo y cuarto, sí evidencian un cierto empeoramiento, ya que en la actualidad la recurrente padece una cervicalgia y, además, manteniendo la coroidosis miópica en ambos ojos, presenta un vítreo desestructurado. Pese esta agravación, la Sala comparte la apreciación del juzgador de instancia en cuanto a que la limitación funcional a nivel cervical que sufre la recurrente es sólo moderada y que mantiene una agudeza visual de 0,6 en ambos ojos con corrección (fundamente de derecho tercero), por lo que nos ratificamos en que puede seguir desempeñando tareas con escasa exigencia física y que no precisen de una gran agudeza visual. Falta así uno de los elementos esenciales que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda prosperar la revisión por agravación de la incapacidad permanente total, esto es, que la persona afectada no pueda desempeñar ningún tipo de actividad laboral ( artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
C) Consideración de inexistencia de nuevas patologías que influyan o le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de teleoperadora.
Lo expuesto en los apartados anteriores respecto a las nuevas dolencias (cervicalgia y vítreo desestructurado) y a su influencia en la capacidad laboral de la recurrente da respuesta a la tercera cuestión planteada en este último motivo del escrito de interposición, siendo innecesaria la reiteración de lo ya argumentado.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Vallecontra la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 983/18, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTEa instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1289-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
