Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019100727
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1636
Núm. Roj: STSJ CL 1636/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00705/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000440
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000129 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000218 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Fausto
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA SANTOS HERRERO
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Diez de Abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 129/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia de fecha 5 de Noviembre de 2018 , (Autos núm. 218/2018), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Fausto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-05-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº1 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Fausto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1962, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de constructor. Actualmente se encuentra de alta en RETA, y se encuentra en situación de IT desde el 11/4/2018.
SEGUNDO.- El actor inició una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes 11/02/2016 siendo el diagnóstico principal de espondilosis lumbosacra sin mielopatía, y una vez agotada la duración máxima de 365 días, recibió el alta médica por el INSS en fecha 16/2/2017, alta que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palencia en fecha 19/5/2017 (autos 160/17). Copia de referida sentencia obra en el expediente administrativo y se da íntegramente por reproducida.
TERCERO.- En fecha 26/12/2017 el demandante inició expediente de incapacidad permanente, siendo visto por el médico evaluador que emitió informe de valoración médica en fecha 8/2/2018, recayendo dictamen propuesta del EVI de fecha 15/2/2018 que determinó que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Discopatía degenerativa multinivel cervical y lumbar. Visión monocular O.I.'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Para esfuerzos de gran intensidad sobre raquis y para tareas que requieran una visión binocular completa'.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 16/2/2018, que acordó denegar la prestación de incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que presentaba el demandante, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Presentada reclamación previa ésta resultó desestimada por resolución del INSS de fecha 10/04/2018.
QUINTO.- El actor presenta importante pinzamiento L5-S1 con signos inflamatorios y estenosis a dicho nivel. Discopatía degenerativa L5-S1; posibilidad de artrodesis circunferencial con TLIF bilateral L5-S1, sin garantías de reincorporación a su actividad laboral. Patología degenerativa en forma de pinzamiento en niveles cervicales C4-C5, C5- C6, C6-C7. EMG/ENG de fecha 5/4/2016: signos compatibles con un compromiso radicular subagudo-crónico y leve-moderado, fundamentalmente de raíces C8 y C7. Traumatismo ocular severo desde hace años, agravado, siendo la agudeza visual del ojo derecho 0,2 y del ojo izquierdo, 1.
SEXTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 764,22 euros, siendo la fecha de efectos la del dictamen propuesta del EVI.
SÉPTIMO.- El actor ha recibido calificación de no apto para el desempeño de las tareas propias de albañil en informes de fechas 13/9/2017 y 11/12/2017. El resultado de las declaraciones presentadas a la Agencia Tributaria durante el ejercicio 2017 han sido con el resultado de sin actividad (documentos 45 a 65 acompañados con el escrito de demanda)'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social formula el primero de los motivos del recurso de suplicación amparándose en lo establecido en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de revisar el hecho probado quinto , que tendría la siguiente redacción: 'El actor presenta: 'Discopatía degenerativa multinivel cervical y lumbar. Visión monocular. Según el informe del Hospital de León de 7/9/2017, la exploración física es completamente normal. Tratamiento conservador y evolución crónica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Para esfuerzos de gran intensidad sobre raquis y para tareas que requieran visión binocular completa. Patología con poca expresión exploratoria'.' .
La revisión que propugna la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se basa en el informe de valoración médica incorporado al expediente administrativo y, concretamente, en los apartados de 'aparato locomotor' y 'conclusiones'. Aun contando con el apoyo documental indicado la Sala rechaza la revisión propuesta por la parte recurrente porque la juzgadora de instancia ha redactado el ordinal quinto después de valorar toda la prueba practicada en las actuaciones y no solo el informe del E.V.I. Esta afirmación de la Sala no es gratuita, sino que resulta de la lectura del fundamento de derecho segundo en el cual la Magistrada va citando los diversos informes de los que extrae los diagnósticos y limitaciones que, a su juicio, sufre el hoy recurrente.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se acoge a lo establecido en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la aplicación indebida en la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Alega la Letrada recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el mencionado precepto, pues la valoración que el E.V.I. hace de las dolencias que padece don Fausto es totalmente distinta a la que hace la sentencia de instancia, de modo que considera acertadas las resoluciones administrativas en cuanto a una situación no incapacitante ya que la exploración efectuada en el Hospital de León en fecha 7/9/2017 fue completamente normal, siendo las limitaciones indicadas para esfuerzos de gran intensidad sobre el raquis y para tareas que requieran visión binocular completa.
Atendiendo a las dolencias y limitaciones que se declaran probadas la Sala coincide con la apreciación de la juzgadora de instancia respecto a la imposibilidad de que el recurrido pueda seguir laborando como autónomo de la construcción. Así es porque don Fausto sufre lesiones cervicales y lumbares presentando signos compatibles con un compromiso radicular subagudo-crónico y leve-moderado, fundamentalmente de raíces C8 y C7, así como importante pinzamiento L5-S1 con signos inflamatorios y estenosis a dicho nivel y discopatía degenerativa L5-S1. Según el informe del Hospital de León de septiembre de 2017 (citado por la Magistrada en el fundamento de derecho segundo y también por la recurrente al intentar la modificación del hecho probado quinto) el tratamiento que se le podría proponer a don Fausto es una artrodesis circunferencial con TLIF bilateral L5-S1, al que no está decidido, explicándole que, de cualquier modo, aunque realice el tratamiento quirúrgico no existen garantías de que pueda reincorporarse con normalidad a su actividad laboral, por cuanto la cirugía supone en sí misma una limitación funcional para todo tipo de trabajo que suponga coger pesos, hacer esfuerzos o permanecer largos periodos de tiempo de pie y/o sentado. A mayores de estas dolencias de la columna vertebral, ya de por sí incapacitantes para su actividad profesional, el recurrido también sufre una catarata traumática y atrofia de esfínter pupilar y presbicia, siendo la agudeza visual del ojo derecho 0,2 y del izquierdo 1. Entendemos que las enfermedades y limitaciones que sufre el Sr. Fausto son incapacitantes para su profesión habitual de autónomo de la construcción, sin trabajadores a su cargo (fundamento de derecho segundo), porque dicha profesión, como bien reconoce la juzgadora de instancia, requiere de la realización de esfuerzos normalmente moderados y en ocasiones intensos, bipedestación y deambulación continuada y por terrenos irregulares, así como subir y bajar escaleras y trabajar en alturas.
Estas razones nos llevan a confirmar el reconocimiento de la incapacidad permanente total realizado en la sentencia de instancia y, consecuentemente, a desestimar este motivo del recurso al no haber resultado infringido el artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
TERCERO.- El motivo final del escrito de interposición lo destina la Letrada de la Administración de la Seguridad Social a combatir la fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida en la sentencia para lo cual vuelve a denunciar la aplicación indebida del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La sentencia de instancia reconoce al hoy recurrido en situación de incapacidad permanente total con efectos económicos desde la fecha del dictamen propuesta del E.V.I. Sin embargo, la Letrada recurrente alega la incompatibilidad de la declaración de incapacidad permanente total con el desempeño de su profesión habitual, de modo que habiendo permanecido en alta en el RETA, la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida al hoy recurrido en la sentencia de instancia debería ser desde que cesara en la actividad laboral.
La Sala discrepa de esta argumentación de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
En su impugnación el recurrido reconoce que cuando la declaración de incapacidad permanente no va inmediatamente precedida de una situación de incapacidad temporal sino de una real prestación de servicios, la fecha del hecho causante es la del dictamen propuesta del E.V.I. y los efectos económicos del reconocimiento tienen como fecha inicial la del cese en el trabajo. Sin embargo -aquí también coincidimos con el recurrido-, en el presente supuesto ha quedado constatado como hecho probado (ordinal séptimo) que el resultado de las declaraciones presentadas a la Agencia Tributaria durante el ejercicio 2017 ha sido de sin actividad, lo que indica que don Fausto no ha desarrollado una real y efectiva prestación de servicios, deviniendo coherente con esta realidad la fijación de la fecha de efectos en la del dictamen propuesta del E.V.I.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palencia , en los autos núm. 218/18 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , a instancia de DON Fausto contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0129-19 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

