Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018101925

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4130

Núm. Roj: STSJ CL 4130/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01918/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0002951
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001291 /2018 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000983 /2016
RECURRENTE/S D/ña Benjamín
ABOGADO/A: FRANCISCO J MATEOS COCA
PROCURADOR: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1291/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1291 de 2018, interpuesto por DON Benjamín contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 3 de LEÓN (Autos 983/16) de fecha VEINTIDOS DE FEBRERO DE 2018, dictada

en virtud de demanda promovida por DON Benjamín contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD
SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 14.12.2016, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por D. Benjamín en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1976, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada afecta a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por Resolución del INSS de 3-2-2015, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 1.142,32 €/mes y revisión el 1-7- 2017, confirmada por Sentencia de este mismo Juzgado de 5-11-2015, y confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSL de Castilla-León/Valladolid, de 12-4-2016. Como lesiones en el dictamen propuesta del EVI se hacían constar como lesiones residuales: Lumbociática derecha invalidante. Hernia discal y estenosis de canal L4-L5 intervenida con evolución tórpida.

Artrodesis instrumentada que condicionará actividades de sobrecarga de columna lumbar. Hepatitis crónica C pendiente de valoración nueva terapia. Mismo diagnóstico y deficiencia en el hecho declarado probado quinto de la Sentencia firme.



SEGUNDO. - Iniciado expediente de revisión el 7-11-2016, el INSS dictó Resolución en fecha 10-11-2016 resolviendo no entrar en el fondo del asunto, por no haber transcurrido el plazo de revisión establecido en la Resolución anterior firme.



TERCERO. - El actor inició nuevo proceso de revisión en fecha 18-10-2017, emitiéndose propuesta del EVI el 24-11-2017 estableciendo como lesiones residuales: 'Hernia discal y estenosis del canal L4-L5 intervenida. Artrodesis L4-L5 instrumentada. Hepatitis C crónica tipo 1b. Sacroileitis bilateral', proponiendo que el actor siga en situación e IPT, dictándose Resolución del INSS el 4-12-2017 estableciendo que el actor continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil autónomo, con Revisión a partir del 1-5-2020.

Se agotó la vía previa en el presente expediente por Resolución del INSS de 24-11-2016.



CUARTO. - La parte actora solicita la declaración de estar afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.142,32 €/mes.



QUINTO. - Quien hoy acciona aqueja, a esta fecha, 14-2-2018, el cuadro de dolencias residuales siguiente: - Hernia discal y estenosis del canal L4-L5 intervenida. Artrodesis L4-L5 instrumentada.

- Hepatitis C crónica tipo 1b. Sacroileitis bilateral '

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DON Benjamín en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, por agravación de la Incapacidad Permanente Total que ya tenía reconocida. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO. - El primer motivo de recurso se articula, de forma conjunta y entremezclada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (se entiende que quiere referirse al artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Solicita la parte recurrente un nuevo texto para los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, es decir de todo el relato fáctico sin especificar en que afectaría a cada uno de estos hechos probados.

Como decíamos, el contenido de este primer motivo de recurso se anuncia al amparo de la letra b) del artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinada a la revisión fáctica, y, asimismo, en la letra c), destinado a la censura jurídica, lo cual es incorrecto procesalmente. En cuanto a la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se cita ningún precepto infringido. Esta forma errónea de plantear el motivo de recurso es causa suficiente para dar lugar a su rechazo de plano. No obstante, esta Sala, en base al principio de tutela judicial efectiva, va a resolver este motivo como si únicamente se planteara por la letra b) del artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, encaminado a la revisión fáctica.

Pues bien, este motivo de recurso no va a estimarse, por varias razones. La primera es que, en cuanto a la revisión fáctica, el mismo tampoco guarda la forma legalmente exigida, ya que se destina a realizar un análisis del conjunto de la prueba practicada en la instancia y a realizar valoraciones jurídicas para llegar a la conclusión de que no le resta capacidad laboral alguna, lo que encaja más con un recurso de apelación que con el extraordinario de suplicación. A este respecto, no debemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo, si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).

Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto, en que el texto de este primer motivo de recurso es confuso, no se hace propuesta de un texto alternativo claro y concreto, tratando de modificar los cinco hechos probados de la sentencia de instancia de forma global. Aunque habla de que se pretende un nuevo texto para cada uno de ellos, no se proponen dichos textos de forma individualizada, sino que lo que se pretende es que la Sala haga igualmente una valoración conjunta de la prueba con el resultado final de la estimación de su demanda.

La jurisprudencia ha venido sentando unas notas que deben darse para que pueda tener éxito el motivo de suplicación, consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida. Entre ellas se encuentra que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y, si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10- 1993) , no se puede pretender que se realice una nueva lectura por parte de la Sala de todo el material probatorio obrante, al no ser ésa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; ni, por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-09-1993).

Aunque partiéramos de forma hipotética de que la Sala, obviando esa prohibición de interpretar el texto del recurso, así lo realizara y a su vez considerase que lo que se pretende modificar es únicamente el texto obrante en el hecho probado quinto y que lo que se pretende incluir es el texto que aparece en negrita incluyendo dolencias y limitaciones, tampoco así podría estimarse, ya que recoge una lista de dolencias que ya aparecen recogidas en dicho ordinal. Por otro lado, se habla de una limitación severa de la funcionalidad de raquis, pero es referido a fechas posteriores a una intervención quirúrgica, con lo que no es una valoración de una situación entonces no definitiva. Refiere que padece una hepatitis C pendiente de valoración de nueva terapia, dolencia que ya figura en el hecho probado quinto, y que de atender a dicho texto habría de esperar a conocer el resultado de la terapia. Dice que presenta una imposibilidad de saltar o correr, lo cual es compatible con la incapacidad permanente total que tiene reconocida, pero dicha limitación no le impide la realización de trabajos sedentarios. Además, menciona informes médicos del Doctor Jorge y del Doctor Justino , ambos del año 2014, que pretende dar por reproducidos, lo que no puede admitirse porque ya han sido valorados por el Magistrado de instancia y, además, no son de fecha cercana al expediente administrativo de revisión.

Por último, dice que está incapacitado para la realización de actividades básicas de la vida diaria, que no se concretan, y que precisa cuidados de terceras personas, lo que encajaría más con una Gran Invalidez, no interesada en la demanda, que con una incapacidad permanente absoluta.

En definitiva, se desestima este motivo de recurso en el que de forma defectuosa se pretende revisar todo el relato fáctico de forma global, que obligaría a la Sala a realizar una valoración igualmente global de la prueba, y además se hace mezclando dolencias y limitaciones con valoraciones jurídicas, resultando que este motivo de recurso es más propio de la fase de censura jurídica, dado que lo que se hace en el mismo es exponer un conjunto de conclusiones jurídicas, para llegar a la conclusión de que no le resta capacidad laboral alguna. Se rechaza este motivo de recurso por todas las razones expresadas.



TERCERO. - En el segundo motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y jurisprudencia al efecto, que no cita. Se entiende que se ampara en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que se denuncia infringido el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (2015), que se encontraban en vigor a la fecha de la demanda y del recurso.

Lo primero que debe precisarse es que la demanda del actor tiene como fin impugnar la resolución del INSS recaída en un expediente administrativo de revisión por agravación (hecho probado tercero), que le deniega la incapacidad permanente absoluta por él interesada como consecuencia de la agravación de la incapacidad permanente (Total) que tiene reconocida desde el año 2015. Esto significa que, en principio, no nos encontramos ante la tesitura de analizar si las dolencias padecidas por el actor constituyen una incapacidad permanente absoluta, sino si las dolencias y limitaciones por las que le fue reconocida la incapacidad permanente total en su día se han visto agravadas en la actualidad hasta el punto de justificar el grado de incapacidad ahora solicitado.

Parte el actor en su recurso de la modificación del relato fáctico pretendido para apoyar el éxito de este segundo motivo de recurso, con lo que, al no haberse estimado el mismo, este segundo debe rechazarse. De todas formas, comparando las afecciones consignadas en el ordinal primero del relato fáctico de la sentencia recurrida, que fueron las determinantes para declarar al actor afecto a incapacidad permanente en grado de total, con el actual estado valorable recogido en el hecho probado quinto, se comprueba que el actor presenta una situación nueva respecto a la que fue valorada en febrero de 2015, como es la sacroileítis bilateral.

Pues bien, aún cuando lo manifestado representa una situación nueva y agravada respecto a la que se tuvo en cuenta para declarar el grado de invalidez cuya revisión se postula, es lo cierto que tal nueva situación no permite la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, pues no impide para la generalidad de profesiones u oficios, conforme sería exigible para el éxito de la demanda con arreglo al número 5 del artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, ya que la situación no ha variado de forma sustancial, pues presenta una limitación para la realización de esfuerzos físicos pero no para trabajos sedentarios. En cuanto a la afectación psíquica que se mencionaba en el primer motivo de recurso, nada se ha concretado y nada puede valorarse al respecto. Esto nos lleva a concluir que el conjunto de dolencias y limitaciones padecidas por el actor en la actualidad, aunque agravada, no justifica la limitación para todo tipo de trabajos. Todo lo dicho es sin perjuicio de que, si las dolencias padecidas por el actor empeoraran, pudiera revisarse nuevamente su situación por agravación. Cabe reiterar aquí lo dicho en el anterior motivo de recurso respecto a las dolencias que aparecen en negrita en dicho motivo.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción fáctica y jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1976, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada afecta a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por Resolución del INSS de 3-2-2015, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 1.142,32 €/mes y revisión el 1-7- 2017, confirmada por Sentencia de este mismo Juzgado de 5-11-2015, y confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSL de Castilla-León/Valladolid, de 12-4-2016. Como lesiones en el dictamen propuesta del EVI se hacían constar como lesiones residuales: Lumbociática derecha invalidante. Hernia discal y estenosis de canal L4-L5 intervenida con evolución tórpida.

Artrodesis instrumentada que condicionará actividades de sobrecarga de columna lumbar. Hepatitis crónica C pendiente de valoración nueva terapia. Mismo diagnóstico y deficiencia en el hecho declarado probado quinto de la Sentencia firme.



SEGUNDO. - Iniciado expediente de revisión el 7-11-2016, el INSS dictó Resolución en fecha 10-11-2016 resolviendo no entrar en el fondo del asunto, por no haber transcurrido el plazo de revisión establecido en la Resolución anterior firme.



TERCERO. - El actor inició nuevo proceso de revisión en fecha 18-10-2017, emitiéndose propuesta del EVI el 24-11-2017 estableciendo como lesiones residuales: 'Hernia discal y estenosis del canal L4-L5 intervenida. Artrodesis L4-L5 instrumentada. Hepatitis C crónica tipo 1b. Sacroileitis bilateral', proponiendo que el actor siga en situación e IPT, dictándose Resolución del INSS el 4-12-2017 estableciendo que el actor continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil autónomo, con Revisión a partir del 1-5-2020.

Se agotó la vía previa en el presente expediente por Resolución del INSS de 24-11-2016.



CUARTO. - La parte actora solicita la declaración de estar afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.142,32 €/mes.



QUINTO. - Quien hoy acciona aqueja, a esta fecha, 14-2-2018, el cuadro de dolencias residuales siguiente: - Hernia discal y estenosis del canal L4-L5 intervenida. Artrodesis L4-L5 instrumentada.

- Hepatitis C crónica tipo 1b. Sacroileitis bilateral '

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DON Benjamín en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, por agravación de la Incapacidad Permanente Total que ya tenía reconocida. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO. - El primer motivo de recurso se articula, de forma conjunta y entremezclada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (se entiende que quiere referirse al artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Solicita la parte recurrente un nuevo texto para los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, es decir de todo el relato fáctico sin especificar en que afectaría a cada uno de estos hechos probados.

Como decíamos, el contenido de este primer motivo de recurso se anuncia al amparo de la letra b) del artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinada a la revisión fáctica, y, asimismo, en la letra c), destinado a la censura jurídica, lo cual es incorrecto procesalmente. En cuanto a la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se cita ningún precepto infringido. Esta forma errónea de plantear el motivo de recurso es causa suficiente para dar lugar a su rechazo de plano. No obstante, esta Sala, en base al principio de tutela judicial efectiva, va a resolver este motivo como si únicamente se planteara por la letra b) del artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, encaminado a la revisión fáctica.

Pues bien, este motivo de recurso no va a estimarse, por varias razones. La primera es que, en cuanto a la revisión fáctica, el mismo tampoco guarda la forma legalmente exigida, ya que se destina a realizar un análisis del conjunto de la prueba practicada en la instancia y a realizar valoraciones jurídicas para llegar a la conclusión de que no le resta capacidad laboral alguna, lo que encaja más con un recurso de apelación que con el extraordinario de suplicación. A este respecto, no debemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo, si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).

Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto, en que el texto de este primer motivo de recurso es confuso, no se hace propuesta de un texto alternativo claro y concreto, tratando de modificar los cinco hechos probados de la sentencia de instancia de forma global. Aunque habla de que se pretende un nuevo texto para cada uno de ellos, no se proponen dichos textos de forma individualizada, sino que lo que se pretende es que la Sala haga igualmente una valoración conjunta de la prueba con el resultado final de la estimación de su demanda.

La jurisprudencia ha venido sentando unas notas que deben darse para que pueda tener éxito el motivo de suplicación, consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida. Entre ellas se encuentra que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y, si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10- 1993) , no se puede pretender que se realice una nueva lectura por parte de la Sala de todo el material probatorio obrante, al no ser ésa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; ni, por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-09-1993).

Aunque partiéramos de forma hipotética de que la Sala, obviando esa prohibición de interpretar el texto del recurso, así lo realizara y a su vez considerase que lo que se pretende modificar es únicamente el texto obrante en el hecho probado quinto y que lo que se pretende incluir es el texto que aparece en negrita incluyendo dolencias y limitaciones, tampoco así podría estimarse, ya que recoge una lista de dolencias que ya aparecen recogidas en dicho ordinal. Por otro lado, se habla de una limitación severa de la funcionalidad de raquis, pero es referido a fechas posteriores a una intervención quirúrgica, con lo que no es una valoración de una situación entonces no definitiva. Refiere que padece una hepatitis C pendiente de valoración de nueva terapia, dolencia que ya figura en el hecho probado quinto, y que de atender a dicho texto habría de esperar a conocer el resultado de la terapia. Dice que presenta una imposibilidad de saltar o correr, lo cual es compatible con la incapacidad permanente total que tiene reconocida, pero dicha limitación no le impide la realización de trabajos sedentarios. Además, menciona informes médicos del Doctor Jorge y del Doctor Justino , ambos del año 2014, que pretende dar por reproducidos, lo que no puede admitirse porque ya han sido valorados por el Magistrado de instancia y, además, no son de fecha cercana al expediente administrativo de revisión.

Por último, dice que está incapacitado para la realización de actividades básicas de la vida diaria, que no se concretan, y que precisa cuidados de terceras personas, lo que encajaría más con una Gran Invalidez, no interesada en la demanda, que con una incapacidad permanente absoluta.

En definitiva, se desestima este motivo de recurso en el que de forma defectuosa se pretende revisar todo el relato fáctico de forma global, que obligaría a la Sala a realizar una valoración igualmente global de la prueba, y además se hace mezclando dolencias y limitaciones con valoraciones jurídicas, resultando que este motivo de recurso es más propio de la fase de censura jurídica, dado que lo que se hace en el mismo es exponer un conjunto de conclusiones jurídicas, para llegar a la conclusión de que no le resta capacidad laboral alguna. Se rechaza este motivo de recurso por todas las razones expresadas.



TERCERO. - En el segundo motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y jurisprudencia al efecto, que no cita. Se entiende que se ampara en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que se denuncia infringido el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (2015), que se encontraban en vigor a la fecha de la demanda y del recurso.

Lo primero que debe precisarse es que la demanda del actor tiene como fin impugnar la resolución del INSS recaída en un expediente administrativo de revisión por agravación (hecho probado tercero), que le deniega la incapacidad permanente absoluta por él interesada como consecuencia de la agravación de la incapacidad permanente (Total) que tiene reconocida desde el año 2015. Esto significa que, en principio, no nos encontramos ante la tesitura de analizar si las dolencias padecidas por el actor constituyen una incapacidad permanente absoluta, sino si las dolencias y limitaciones por las que le fue reconocida la incapacidad permanente total en su día se han visto agravadas en la actualidad hasta el punto de justificar el grado de incapacidad ahora solicitado.

Parte el actor en su recurso de la modificación del relato fáctico pretendido para apoyar el éxito de este segundo motivo de recurso, con lo que, al no haberse estimado el mismo, este segundo debe rechazarse. De todas formas, comparando las afecciones consignadas en el ordinal primero del relato fáctico de la sentencia recurrida, que fueron las determinantes para declarar al actor afecto a incapacidad permanente en grado de total, con el actual estado valorable recogido en el hecho probado quinto, se comprueba que el actor presenta una situación nueva respecto a la que fue valorada en febrero de 2015, como es la sacroileítis bilateral.

Pues bien, aún cuando lo manifestado representa una situación nueva y agravada respecto a la que se tuvo en cuenta para declarar el grado de invalidez cuya revisión se postula, es lo cierto que tal nueva situación no permite la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, pues no impide para la generalidad de profesiones u oficios, conforme sería exigible para el éxito de la demanda con arreglo al número 5 del artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, ya que la situación no ha variado de forma sustancial, pues presenta una limitación para la realización de esfuerzos físicos pero no para trabajos sedentarios. En cuanto a la afectación psíquica que se mencionaba en el primer motivo de recurso, nada se ha concretado y nada puede valorarse al respecto. Esto nos lleva a concluir que el conjunto de dolencias y limitaciones padecidas por el actor en la actualidad, aunque agravada, no justifica la limitación para todo tipo de trabajos. Todo lo dicho es sin perjuicio de que, si las dolencias padecidas por el actor empeoraran, pudiera revisarse nuevamente su situación por agravación. Cabe reiterar aquí lo dicho en el anterior motivo de recurso respecto a las dolencias que aparecen en negrita en dicho motivo.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción fáctica y jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 983/2018), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social (REVISIÓN DE GRADO).

En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1291 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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