Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1294/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101633
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3800
Núm. Roj: STSJ CL 3800/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01599/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001075
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001294 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000362 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Luis Pablo
ABOGADO/A: YOLANDA FERRERO ARCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TEDI COMERCIO SLU
ABOGADO/A: ALMUDENA MARIA ALVAREZ OTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada
En Valladolid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1294/2019, interpuesto por D. Luis Pablo contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 23 de noviembre de 2018, (Autos núm. 362/2018), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Luis Pablo contra TEDI COMERCIO SLU sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2/05/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Luis Pablo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNI Nº NUM000 , venía prestando servicios para la demandada en León, con una antigüedad desde el 23-2-2016 hasta el 9-3-2018, con categoría de jefe de expansión y salario diario de 138,20 €/día.
SEGUNDO.- La parte actora fue despedida por escrito el 9-3-2018.
TERCERO.- En el acto de juicio la demanda se allanó a la demanda de despido, concordando la antigüedad y categoría, pero no así el salario, que la parte actora pretende en la cuantía de 153,25 €/día.
CUARTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 19-3-2018 y se celebró el acto el 6-4-2018, con resultado de celebrado de intentado sin efecto.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Luis Pablo que fue impugnado por TEDI COMERCIO SLU, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada d ellos pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Luis Pablo construyendo un primer motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS en el que interesa se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del artículo 94.3 de la LRJS al no haber practicado el juzgador la prueba admitida en su día pro providencia de 15 de junio de 2018, limitándose a acoger como diligencia final sólo parte de aquélla.
Planteado el debate en los términos expuestos hemos de recordar que interpretando esta cuestión, señala el Tribunal Constitucional que 'la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).
Recordar también que el artículo 316 de la LEC prescribe bajo la rúbrica 'valoración del interrogatorio de partes' que si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
Añade la norma en su apartado segundo que en todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.
Y en el singular caso que nos ocupa, pretende el actor se desplieguen los efectos contenidos en el apartado segundo del artículo 94 de la LRJS, en cuya virtud si no se presentaren sin causa justificada los documentos que previamente hubieran sido admitidos como prueba y que se encontraran en poder de la parte contraria, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada. Ese tiempo futuro condicional empleado por el legislador otorga al jugado la facultad discrecional de tener o no por acreditados los particulares a que se refiere la norma transcrita, de tal suerte que si se considerase suficientemente ilustrado con los restantes elementos probatorios con que contara no le resulta imperativo acudir a tal opción.
En el acto de la vista, a la que el actor acudió sin asistencia letrada pese haberle ofrecido la juzgadora la suspensión de la vista para la designación de abogado de oficio; el magistrado (en el minuto 1:02:37) analiza el contenido de la providencia de 15 de septiembre y la solicitud de prueba interesada en la demanda.
Requiere el juzgador a la empresa para que, como diligencia final, se aporten todos los contratos suscritos por el trabajador y así como manifiesten los que no existen.
La empresa manifestó en sus conclusiones que había aportado cuanta documentación obraba en su poder, quedando desde ese momento en manos del juzgador la facultad de valorar el conjunto de prueba documental con la que contaba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo decisión exclusiva de aquél el hacer uso o no de la previsión del artículo 94.2 de la norma adjetiva laboral. Ninguna indefensión se puede generar de tal actuación para ninguna de las partes quienes, si bien pueden discrepar del resultado probatorio obtenido, en modo alguno pueden afirmar vieron mermado su derecho de tutela judicial efectiva, pues repetimos, es facultad exclusiva del Juez de instancia el uso de la presunción de veracidad a que se refiere el precepto que nos ocupa. En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ofrece el actor una alternativa redacción para el hecho probado primero, que indique como salario diario el de 153,25 euros (que no los 138,20 euros declarados por el Magistrado). Como soporte de tal pretensión aduce el actor la falsedad de las nóminas aportadas por la demandada; así como de los documentos que se cita.
El motivo no prospera por diversas razones. En primer lugar, si consideraba que parte de los documentos aportados de contrario eran falsos, así hubo de haberlo manifestado en el acto del juicio, interesando la suspensión de la vista para proceder a ejercitar las oportunas acciones penales en los términos expuestos por el artículo 86.2 de la norma adjetiva laboral; extremo este que no aconteció, con lo que resulta en esta sede del todo baladí efectuar la denuncia de falsedad que nos ocupa.
Respecto del resto de documentos (anexos al contrato de trabajo sobre el modo en que se devengarán los incentivos y comisiones, así como una serie de correos electrónico) no se evidencia el efectivo devengo del mayor salario perseguido por el trabajador, sino unas reglas generales de abono para los supuestos allí descritos.
No construyendo el actor motivo de censura jurídica alguno encaminado al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, llegado a este punto el recurso ha de ser desestimado.
Añadir que, por la falta de incorporación de la grabación de la vista al expediente digital por parte del Juzgado de lo Social, esta Sala se ha visto obligada a dilatar el plazo ordinario para dictar sentencia, a la espera de la recepción de tal soporte audiovisual.
TERCERO .- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Atendiendo a lo señalado hasta ahora y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por Don Luis Pablo contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León; en los autos con número 362/2018, sobre despido; ratificando el fallo de la de la misma.Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1294/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
