Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012013101628
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01593/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2013 0000596
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001295 /2013 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000142 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID
Recurrente/s: Sacramento
Abogado/a:SILVIA ALEJANDRA MIGUEL ESTEBAN
Procurador/a:GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Recurrido/s:INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a Dos de Octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1295/2013, interpuesto por Dª Sacramento contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Valladolid, de fecha 30 de Abril de 2013 , (Autos núm. 142/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Sacramento contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14-02-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.- Sacramento prestaba servicios como auxiliar de enfermería en el hospital Clínico Universitario de Valladolid, en virtud de contrato de sustitución de personal sanitario no facultativo, de fecha 17 de septiembre de 2011, con denominación de plaza 'técnico en cuidados auxiliares de enfermería'.
SEGUNDO.-El 18 de septiembre de 2011 sufrió accidente de tráfico sufriendo policontusiones, fractura de peroné y fractura conminuta de cuello de astrágalo izquierdo. Causó alta el 25 de septiembre de 2009.
TERCERO.-El 4 de octubre de 2012 EL IHSS notifica a la demandante que agotada la IT se emitía alta con fecha 26 de septiembre de 2012.
CUARTO.-El 30 de octubre de 2012 la demandante solicita el reconocimiento de situación de incapacidad permanente, denegada por resolución de 11 de diciembre de 2012, por no reunir periodo mínimo de cotización y por no alcanzar su patología grado suficiente para ser constitutiva de incapacidad permanente.
El cuadro residual según el dictamen propuesta era 'fractura DE CABEZA Y CUELLO DEL ASTRÁGALO Hawkins II. Artrosis astrágalo escafoidea postraumatica'. La limitaciones reconocidas 'limitados últimos grados de movilidad articular e inicio de degeneración atrófica secundaria'.
QUINTO.- La demandante interpuso reclamación previa el 8 de enero de 2013, desestimada, alegando la no necesidad de periodo de cotización en este caso, y que padece reducciones anatómicas y funcionales que disminuyen o anulan su capacidad laboral.
SEXTO.-La demandante padece como cuadro residual el determinado en el dictamen propuesta.
La demandante no puede realizar carga de peso prolongada, ni mantener bípedestacion prolongada.
Sus tareas principales son reparto de comidas a los enfermos, reposición de material, auxilio en cuidados a los enfermos, aseo de los mismos, en diferentes turnos.
La demandante se halla en tratamiento por rizartrosis'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la representación de la demandante formula un primer motivo de recurso en el cual propone un nuevo texto para el hecho probado sexto, en los siguientes términos:
'1.- La demandante padece como cuadro residual el detallado en el Informe Pericial del Dr. D. Jon , médico especialista en valoración del daño corporal, obrante a los folios 96 a 113 inclusive de autos, y ello como consecuencia del accidente presenta las siguientes secuelas a nivel de tobillo y pie izquierdo:
.Artrosis astrágalo escafoidea.
.Artrosis tibioperoneoastragalina.
.Material de osteosíntesis.
.Pérdida del 80% de la movilidad en el pie izquierdo.
También está diagnosticada de:
.Rizartrosis mano derecha.
.Artrosis de la columna lumbar con fractura de L1.
A nivel del tobillo y pie izquierdo presenta artrosis en dos articulaciones, la articulación del tobillo (articulación tibioperoneoastragalina) y en la articulación entre los huesos astrágalo y escafoides del pie. La manifestación clínica como consecuencia de la artrosis son dolor al caminar, y al mantener posturas de bipedestación, con pérdida del 80% de la movilidad a nivel del tobillo a lo que se añade cojera al caminar.
La rizartrosis es la artrosis de la articulación de la base del pulgar (rizartrosis) se produce por el desgaste o degeneración de la articulación de la base del pulgar (articulación trapecio-metacarpiana). Clínicamente se caracteriza por dolor en la articulación que une el pulgar a la muñeca. Los síntomas incluyen inflamación y sensibilidad a la palpación. Algunas actividades como girar una llave, abrir un frasco o asir objetos, son dolorosas. Se agrava con los movimientos de la mano y con los cambios de tiempo.
A nivel lumbar, según el estudio de TAC, afecta a toda la columna vertebral, que están originando dolor lumbar con irradiación hacia extremidad inferior izquierda, que se agrava con los movimientos el mantenimiento de posturas de bipedestación.
Las secuelas reúnen los criterios de cronicidad y tiene impedido e imposibilitado, todas aquellas actividades en las que se requiera:
- Evitar el permanecer largos periodos de tiempo en bipedestación.
- Actividades repetitivas que supongan flexo-extensión continuado y repetitivo de la columna vertebral.
- No puede o tiene grandes dificultades para subir, bajar escaleras, rampas.
- No realizar aquellas posturas que precisen la flexión de caderas y de las extremidades inferiores, como son el agacharse, el arrodillar y cuclillas.
- Carga-traslado-descarga de pesos (realizar fuerza de empuje o de arrastre que repercuten en regiones dorso-lumbares y extremidades inferiores).
- Soportar cargas con la mano derecha, manipulación de objetos.
2.- La demandante no puede realizar las siguientes tareas:
Dadas las características clínicas de las patologías mencionadas Dª. Sacramento , tiene impedido o altamente dificultado ya que agrava toda su clínica, todas aquellas actividades en las que se requiera:
- Actividades repetitivas que supongan flexo-extensión continuado y repetitivo de la columna dorso-lumbar.
- Evitar y mantener aquellas posturas que precisen la flexión de caderas y de las extremidades inferiores, como son el agacharse, el arrodillar y cuclillas.
- Evitar el permanecer largos periodos de tiempo en bipedestación así como la posición sentada.
- Carga-traslado-descarga de pesos.
- Realizar fuerza de empuje o de arrastre.
- Evitar subir, bajar escaleras, rampas, coger cosas del suelo, marcha rápida, correr.
- Evitar realizar la fuerza con las manos.
- Mantenimiento de pesos.
Considerando las características clínicas y déficit funcionales y el trabajo habitual de Dª. Sacramento , auxiliar de enfermería, en el que las actividades habituales del trabajo se caracterizan por:
- Ser un trabajo específicamente bimanual.
- Mantenimiento de la postura de bipedestación durante la mayor parte del tiempo de trabajo.
- Esfuerzos físicos importantes para levantar, cambiar de posturas, bañar y vestir a los pacientes.
- Cambios de posturas, agacharse, arrodillarse y mantener estas posturas.
Tareas en las que se requiere manipulación de objetos, gran esfuerzo físico, mantenimiento de la postura de bipedestación durante todo el tiempo de trabajo, asociando con otro tipo de posturas como agacharse, estar de cuclillas, carga y traslados y descarga de pesos, manipulación de objetos y soportar carga y realizar fuerza con las extremidades superiores.
Las funciones más relevantes de los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería según el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León (SACYL) - Ley 2/2007, de 7 de marzo (BOCYL nº 52, de 14 de marzo de 2007)-, se recogen en su artículo 75 y son las siguientes:
1. Hacer las camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le corresponda al Ayudante Técnico Sanitario o Enfermera, ayudando a los mismos en este caso.
2. Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, ayudando al Personal Auxiliar Sanitario Titulado, cuando la situación del enfermo lo requiera.
3. Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, teniendo cuidado de su limpieza.
4. Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material.
5. La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma.
6. Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos y vajilla, entendiéndose que dicha retirada se efectuará por el personal al que corresponda desde la puerta de la habitación de los enfermos.
7. Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlo por sí mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales.
8. Clasificar y ordenar las lencerías de planta a efectos de reposición de ropas y vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas, que se realizarán por el personal del lavadero.
9. Por indicación del Personal Auxiliar Sanitario Titulado colaborará en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Asimismo podrá aplicar enemas de limpieza, salvo en caso de enfermos graves.
10. Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado y bajo su supervisión en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal, en unión de las espontáneas manifestaciones de los enfermos sobre sus propios síntomas.
11. Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado en el rasurado de los enfermos.
12. Trasladar, para su cumplimiento por los Celadores, las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia y objetos que les sean confiados por sus superiores.
13. En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario.'.
Este primer motivo del recurso no podrá prosperar porque la jurisprudencia viene afirmando que en este recurso extraordinario de suplicación no es posible que el Tribunal examine toda la prueba practicada en los autos con el fin de revisar el relato de hechos probados, tal como pretende la parte recurrente (cita la prueba documental aportada con la demanda, el expediente administrativo, el informe del Dr. Jon y el informe de consulta de Traumatología de fecha 11 de abril de 2013). Además, parte de la redacción, en concreto lo relativo al Estatuto Jurídico del Personal Sanitario, no se corresponde con un hecho probado sino con un texto de naturaleza jurídica cuyo lugar se halla en el apartado de fundamentos de derecho.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior la recurrente plantea el segundo, en el cual solicita la adición de un nuevohecho probado con el siguiente tenor literal:
'Consideramos que dichas tareas, y las alteraciones anatómicas y limitaciones funcionales a nivel de la extremidad inferior izquierda, columna lumbar y extremidad superior derecha, que desde un punto de vista médico presenta Doña Sacramento , hace que no pueda desarrollar con un mínimo de eficacia, corrección y continuidad dichas tareas que son fundamentales de su profesión habitual y además de no poderlas desarrollar pueden ser causa de riesgos laborales.
Se desprende de sus actuales secuelas, que está inhabilitada para realizar trabajos no solo que exijan esfuerzo físico, como fácilmente se desprende de sus secuelas, sino asimismo trabajos de tipo sedentario, o liviano, ya que su estado físico se ve agravado por el cuadro expuesto con evolución negativa todo lo que le hace imposible poder desarrollar el que era su trabajo habitual de Auxiliar de Enfermería y otros muchos otros trabajos, ya sea por cuenta propia o ajena, ya que debe evitar cargar peso y bipedestación prolongada, por presentar entre otros dolor continuo en la pierna afectada como en la mano derecha, movilidad reducida que influyen incluso en el desarrollo ordinario de los quehaceres diarios.
Todo este cuadro clínico hace inviable la realización de trabajo alguno dentro del mercado laboral, ya que no puede concebirse una relación laboral a realizar por la reclamante con la asiduidad, y profesionalidad que exige cualquier actividad laboral remunerada declarando a la reclamante afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para su categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, con derecho al percibo de una prestación consistente en el 55% de su base reguladora 921,73 € folio 30 de autos.
Subsidiariamente afecta de incapacidad permanente total con derecho al percibo de 24 mensualidades de su base reguladora.'.
Los documentos en los que se basa este nuevo hecho probado son los numerados como folios 8 a 20 (los aportados con la demanda), 96 a 113 (informe pericial) y 117 (informe de consulta de Traumatología de fecha 11 de abril de 2013 del Hospital de Medina del Campo). Aun existiendo en los autos el soporte documental citado por la recurrente, la Sala no acepta la modificación fáctica interesada porque el texto que aquélla propone contiene conceptos jurídicos que predeterminan el fallo
TERCERO.-En el motivo tercero la parte recurrente se ampara en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En concreto, denunciando la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 137 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , divide su argumentación en dos partes distintas, la primera de ellas dedicada a justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente total y la segunda, subsidiaria, a argumentar sobre la incapacidad permanente parcial.
Versando, por tanto, la argumentación del recurso sobre la capacidad laboral de la hoy recurrente es necesario que examinemos las dolencias que ésta sufre para ponerlas en relación con la profesión habitual de auxiliar de enfermería que viene desarrollando, según el hecho probado primero.
En el inatacado hecho probado cuarto leemos que doña Sacramento tras la fractura de la cabeza y cuello del astrágalo, padece una artrosis postraumática, con limitación en los últimos grados de movilidad articular e inicio de degeneración atrófica secundaria; añadiendo el inmodificado hecho probado sexto que no puede realizar carga de peso, ni mantener bipedestación prolongadas. Las indicadas dolencias, como dijimos anteriormente, deberemos ponerlas en conexión con la referida profesión habitual de la actora, cuyas tareas principales relatadas en el hecho probado sexto consisten en reparto de comidas a los enfermos, reposición de material, auxilio en cuidados a los enfermos y aseo de los mismos en diferentes turnos. Una vez puestas en relación las dolencias señaladas con la actividad profesional que ha venido desempeñando la Sra. Sacramento , la Sala discrepa de la conclusión del Magistrado de instancia en el sentido de que las limitaciones que aquélla sufre en la actualidad son insuficientes para impedirle el desempeño de las tareas fundamentales de su indicada profesión habitual. Al contrario, consideramos que la bipedestación continuada es consustancial a las tareas profesionales de la actora en cuanto se dedica al cuidado de los enfermos, lo que exige moverse constantemente por las diversas habitaciones; también es frecuente la carga de pesos ya que ha de movilizar a los enfermos para asearles, repartir las comidas y reponer materiales.
Concluimos, en consecuencia, que la actora se halla incapacitada para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar de enfermería, por lo que de acuerdo con el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total, pretensión principal del recurso.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Sacramento contra la sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 142/13, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTEa instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocandoíntegramente la misma, estimamos la pretensión principal de la demanda formulada por la recurrente y declaramos que la misma se halla afecta de incapacidad permanente totalpara su profesión habitual de auxiliar de enfermería, derivada de accidente no laboral, y condenamos a las demandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 55% de su base reguladora de 921,73 €mensuales, con los efectos, mejoras y revalorizaciones que procedan.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1295/2013 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

