Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020100782

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1701

Núm. Roj: STSJ CL 1701/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00775/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003459
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000013 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000847 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ascension
ABOGADO/A: MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 13/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a ocho de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 13 de 2020, interpuesto por Ascension contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. 3 de VALLADOLID (Autos 847/2018) de fecha 22 de febrero de 2019, dictada en virtud de demanda
promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta), ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 4 de octubre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- La demandante, Ascension , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1970, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con NASS NUM002 , y quien ha prestado servicios como dependienta para la empresa Supermercados Champion, S.A.

Ascension fue declarada afecta de una situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de dependienta, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 29 de junio de de 2018, con el correspondiente derecho a percibir una pensión del 55% sobre una base reguladora de 918,10 euros.



SEGUNDO .- La situación de incapacidad permanente total fue reconocida por la Entidad Gestora en base al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 21 de junio de 2018, en el que se determinó como cuadro cínico residual: ' EPONLILOLISTESIS GRADO 2 C. LUMBAR. ARTRODESIS 360º. ACTUAL PLEXOPATIA LUMBAR MODERADA-SEVERA. LIMITACION OSTEARTICULAR MODERADA SEVERA DE C. LUMBAR, PARA CARGA DE PESOS, FLEXO EXTENSION, BIPEDESTACION Y DEAMBULACION MANTENIDAS'.



TERCERO .- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, el día 9 de agosto de 2018, la demandante presentó reclamación previa, interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 6 de septiembre de 2018.



CUARTO.- La demandante se encuentra afecta de: -Eponlilolistesis L4-L5 grado 2 asociada a discopatía degenerativa.

-Dolor mecánico con impotencia funcional.

-Artrodesis 360º, l4-l5.

-Severa pérdida de UM en cuadriceps y adductor mator izquierdos y moderado en iliopsoasa don actividad de denervación de dichos músculos.

-Plexopatía lumbar L2-L3 izquierda de intensidad moderada-severa.

-Ciatalgia izquierda.

-Déficit de flexión de cadera 3/5 hasta 45º, y debilidad extensión de rodilla.



QUINTO. - La base reguladora, a efectos económico prestacionales, asciende a 918,10 euros mensuales.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Ascension , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Ascension , en la que solicitaba el reconocimiento de estar afecta a Incapacidad Permanente ABSOLUTA derivada de enfermedad común, una vez que lo fue a incapacidad permanente TOTAL por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión del hecho probado cuarto, con propuesta del texto alternativo siguiente: '

CUARTO.- La demandante se encuentra afecta de: Discopatia degenerativa severa L4-L5 con espondilolistesis grado II; intervenida quirúrgicamente el 23-11-2017, inicialmente presenta mejoría de dolor lumbar pero presenta ciatalgia izquierda con parestesias y sensación de calambres persistentes.

Persisten los déficits motores con fallos de la rodilla izquierda, sin mejoría, precisando llevar una órtesis de rodilla; además necesita llevar das bastones ingleses como ayuda en la deambulación para evitar los fallos de rodilla; cuando no los lleva se desencadena dolor lumbar.

Déficit de flexión de la cadera izquierda/3/5) hasta 45% y debilidad para la extensión de rodilla.

En estudios neurológicos de control se aprecia una plexopatía lumbar L2-L3-L4 izquierda de intensidad moderada severa en probable relación con estiramiento de las raíces nerviosas al restaurar la altura discal L4-L5.

Presenta una lesión neurológica de pronóstico incierto, aunque potencialmente irreversible, incapacitante para ciertas actividades de la vida diaria'.

Se apoya esta modificación en los informes médicos de consulta de fecha 17 de abril de 2018 y 19 de enero de 2019 emitidos por el Dr. Nazario , del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Río Hortega.

Se admite esta modificación parcialmente, dado que, en esencia, el cuadro clínico que se propone en la redacción alternativa ya aparece en el ordinal cuarto. La diferencia que admitimos se encuentra recogida en el informe de 18 de enero de 2019 (se supone que por error se dice que es de 19 de enero) consiste en que la actora precisa el uso de bastones ingleses como ayuda en la deambulación para evitar los fallos de rodilla ocasionales que presenta, pues cuando no los lleva se desemboca en dolor lumbar y que ' Presenta una lesión neurológica de pronóstico incierto aunque potencialmente irreversible, incapacitante para ciertas actividades de la vida diaria'.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Sexta del indicado texto legal, en relación con la jurisprudencia que cita.

Razona la recurrente que la propia Juzgadora a quo dice en el fundamento de derecho tercero que la demandante presenta importantes limitaciones funcionales, fundamentalmente derivadas de la enfermedad articular, que la imposibilitan claramente para el desempeño de actividades que requieran carga de pesos, flexo-extensión, bipedestación y deambulación mantenidas, pero no se aprecia que tales dolencias articulares comprometan su capacidad para el desempeño de actividades livianas y sedentarias, sin perjuicio de la protección que pudiera conferirse a la trabajadora mediante procesos de incapacidad temporal ante brotes agudos que pudiera tener su enfermedad; es por ello que, concluye, desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Conclusión con la que no está conforme la recurrente.

En primer lugar, dice que el hecho de que la actora no puede realizar trabajos que requieran de una mínima exigencia física es incuestionable desde el momento que le ha sido reconocida una incapacidad permanente total. Y añade que no solo presenta lesiones articulares y las limitaciones físicas incuestionables a nivel de columna lumbar a las que hace referencia la Juez a quo, sino que, además, presenta una lesión neurológica severa y esta patología neurológica, tal como expresamente se reconoce por el Dr. Nazario , del servicio de traumatología del Hospital Universitario, y especialista que la ha venido tratando de forma regular, la incapacita para gran parte de las actividades de la vida diaria. Reitera la recurrente que, en sus condiciones físicas actuales en las que necesita llevar dos bastones ingleses como ayuda en la deambulación, no pasaría ningún examen físico que valorase la aptitud para un trabajo, incluso aunque fuera un trabajo sedentario y carente de exigencias físicas o estresantes y que bastaría con la simple mención de que precisa de un seguimiento médico continuado para que se le vedase la incorporación a un puesto de trabajo. Por todo ello, termina solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

A dichas alegaciones se oponen las Entidades Gestoras diciendo que del examen de las patologías que padece, y siguiendo el Informe de Valoración Médica del Médico Evaluador del INSS de fecha 31/05/18, entienden que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta porque su cuadro lesivo se reduce a una espondilolistesis grado 2 en columna lumbar, intervenida quirúrgicamente, con unas limitaciones que se concretan para la carga de pesos, bipedestación y deambulación prolongadas. Precisa que la escala de la espondilolistesis va de 1 a 5, resultando que la actora tiene un grado 2, y que, por otro lado, la intervención quirúrgica practicada ha tenido buen resultado, aunque le haya quedado como efecto secundario una plexopatía lumbar, pero entiende que no la incapacita ello para actividades sedentarias, intelectuales o de escasa exigencia física.

El recurso va a ser desestimado. Partiendo de las dolencias y limitaciones que constan en el hecho probado cuarto, en su nueva redacción, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, por entender la Sala que por la Magistrada de instancia no se incurre en error cuando valora, tras examinar el conjunto de la prueba, que la trabajadora conserva una capacidad para realizar ciertos trabajos, aunque esté impedido para el desempeño de su profesión de Dependienta (Supermercado), en la que existe un requerimiento físico importante.

Las dolencias contempladas en el original hecho probado cuarto no justifican la imposibilidad de realizar trabajos sedentarios. Es cierto que hemos admitido que la demandante usa bastones ingleses para ayudarse en la deambulación evitando así los fallos de rodilla ocasionales, esto es, utiliza los mismos como medida de seguridad y mayor confianza en la deambulación, debiéndose destacar que se trata de fallos ocasionales, lo que no permite concluir que no pueda realizar trabajos sedentarios ni que tenga imposibilidad para su desplazamiento al trabajo. En cuanto a que ' Presenta una lesión neurológica de pronóstico incierto aunque potencialmente irreversible, incapacitante para ciertas actividades de la vida diaria', reflejada en el Informe médico de 18 de enero de 2019, no podemos valorarlo dado que en el mismo se habla de que es 'probablemente definitiva', con lo que no se puede considerarse permanente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso y ello sin perjuicio de que, si el cuadro padecido por la actora evolucionara negativamente hasta el punto de impedirle todo trabajo o se llegara a considerar la lesión neurológica referida como cierta tras los estudios y tratamiento aplicado, se proceda a solicitar nueva valoración. En la actualidad procede confirmar el fallo de instancia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Ascension contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 3 de VALLADOLID (Autos 847/2018 ), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0013 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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