Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1303/2020 de 01 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012021100444

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:811

Núm. Roj: STSJ CL 811:2021

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00386/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2018 0002869

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001303 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000702 /2018

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaSONAE ARAUCO ESPAÑA, SOLUCIONES DE MADERA, S.L.

ABOGADO/A:MARIA LUISA LOPEZ VILLALBA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, Emilia , Herminio , Everardo

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARLOS BAZAN NUÑEZ , CARLOS BAZAN NUÑEZ , CARLOS BAZAN NUÑEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Ilmos. Sres. Recurso nº : 1303/20 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/En Valladolid a uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1303 de 2020, interpuesto por SONAE ARAUCO ESPAÑA, SOLUCIONES DE MADERA S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de VALLADOLID (Autos 702/2018) de fecha 13 de marzo de 2020, dictada en virtud de demanda promovida por la sociedad recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Emilia, D. Everardo y D. Herminio sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 31 de julio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.- El Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, de fecha 24 de octubre de 2017, constató los siguientes hechos en relación al accidente de trabajo sufrido el 26 de mayo de 2017 por el trabajador fallecido D. Marcial:

'PRIMERO.- Con la finalidad de investigar el accidente de trabajo mortal sufrido por el trabajador D. Marcial de la empresa TABLEROS TRADEMA, S.L., el inspector que suscribe visitó el día 26 de mayo de 2017, a las 18,35 horas, el centro de trabajo en el que ocurrió el accidente, situado en la calle de los Títulos, n.º 29 de Valladolid. La empresa está dedicada a la fabricación de productos de madera. El accidente de trabajo acaeció a las 16.30 horas, aproximadamente, de ese día, habiéndose recibido aviso telefónico en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid a las 17.44 horas. La visita se realizó con D. Nemesio, Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud.

Durante la visita de inspección, se ha examinado la zona en la que ocurrió el accidente de trabajo, el parque de madera, y se ha interrogado sobre las circunstancias en las que se produjo a D. Pablo, Responsable de Recursos Humanos, Seguridad y Medio Ambiente, a D. Ramón, conductor de la máquina Volvo-L90-H, con la que se se ocasionó el atropello, a D. Salvador, trabajador del parque de madera, y a D. Serafin, también trabajador del parque de madera. Durante la visita de comprobación, estuvieron presentes D. Urbano, Presidente del Comité de empresa y Delegado de Prevención, y D. Jose Luis, Secretario del Comité de empresa. Ambos del sindicato CC.OO.

D. Salvador y D. Serafin, manifestaron que no vieron el atropello. Momento antes habían visto al trabajador que, tras finalizar su turno de trabajo, se dirigía a cambiarse al vestuario para, después, abandonar el centro de trabajo.

La operación que realizaba la pala cargadora, Volvo-L90-H,conducida por el trabajador D. Ramón, consistía en transportar astillas de madera desde un amontonamiento cercano a la máquina Vecoplan hasta el sitio de depositado de corteza.

En la zona existe un carril de circulación para peatones, señalizado con rayas horizontales. El atropello se produjo fuera de ese carril de circulación.

El conductor de la máquina, D. Ramón, declara que no vio, en ningún momento, al trabajador accidentado; ni cuando se desplazaba a cargar ni después cuando iba a descargar. En este segundo trayecto, se produjo el atropello. El conductor no se dio cuenta del atropello hasta percibir que la máquina arrollaba algún obstáculo. Manifiesta que la velocidad de circulación era muy baja (la máquina estaba girando) y que la máquina no produce mucho ruido. La velocidad para todos los vehículos está limitada dentro del recinto del centro de trabajo a 20Km/h.

Conforme a las mediciones efectuadas por el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud, el cazo de la máquina con la carga, en el momento del atropello, estaba a una altura del suelo en su parte más baja de un metro: la parte delantera del cazo estaba a 2,20 metros de altura y la parte trasera del cazo, estaba levantada con respecto al suelo a unos 2,55 metros.

El conductor de la máquina, declara que no le deslumbró el sol. Lleva gafas de sol graduadas.

En el momento de sufrir el atropello, que ocasionó su fallecimiento inmediato, el trabajador accidentado llevaba puestos tapones protectores de los oídos y ropa de alta visibilidad.

En un ordenador de la caseta de control de entrada a la fábrica, se pudo ver un vídeo sobre el atropello grabado por una cámara del centro de trabajo. En el mismo se aprecia como el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador circulaba fuera del carril de circulación para peatones, acortando su camino.

SEGUNDO.- La empresa TABLEROS TRADEMA, S.L., ha comparecido en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el día 30 de mayo, a las 12 horas, representada por D. Pablo, Responsable de Recursos Humanos, Seguridad y Medio Ambiente, presentando la documentación requerida: 1º).- Resultados de la evaluación de riesgos actualizados en marzo de 2017, elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno, Cualis. De su contenido, interesa destacar, en relación con la forma de producción del accidente de trabajo,que la actividad en el Parque de madera consiste en recibir materia prima, troncos de madera y transformarlo en astilla y que el proceso se efectúa en una línea que consta de una descortezadora, astilladora y cinta transportadora. Además, entre los riesgos generales del centro de trabajo, se encuentra el de 'Atropellos o golpes con vehículos', estableciéndose como medidas preventivas:

'Curso de formación para carretilleros.

Revisiones e inspecciones reglamentarias.

Cumplimiento de la Ley de Tráfico y Código de circulación.

Mantener distancia de seguridad con vehículos. No invadir vías de paso, tanto de personas como de vehículos.

Asegurarse de la no presencia de personas en las inmediaciones antes de iniciar maniobras.

Uso obligatorio del chaleco reflectante, tanto para trabajadores como para visitantes.

Informar a los conductores externos de las normas de circulación interior. Exigir su cumplimiento'.

Las medidas preventivas anteriores, se complementan las Normas sobre descarga de camiones de madera (L80 y L90), sobre control de acceso de vehículos de carga y sobre coordinación de actividades empresariales concurrentes en el centro de trabajo.

2º).- Acta de la reunión extraordinaria del Comité de seguridad y Salud, de fecha 29 de mayo de 2017, celebrado con la finalidad de analizar el accidente de trabajo mortal del 26 de mayo.

Entre las acciones que se acuerdan, se encuentran; 'Protección de caminos peatonales anexos a zonas de trabajo de máquinas (muretes) y Muretes de hormigón en camino peatonal a astilladora y cerrado callejón almacén aceites'.

3º).- Instrucción técnica de seguridad sobre tránsito de peatones por el recinto de la fábrica, de mayo de 2017.

4º).- Documentación relativa al trabajador accidentado:

a.- Reconocimiento médico realizado al trabajador accidentado, el día 27 de mayo de 2008, con el resultado de apto para su trabajo habitual de capataz y manifestación escrita del trabajador accidentado, de 10 de septiembre de 2016, por la que no acepta el reconocimiento médico propuesto por la empresa.

b.- Justificantes de entrega de los resultados de la evaluación de riesgos de fecha 26 de octubre de 2011, de realización de curso sobre prevención de riesgos laborales nivel básico de fecha 13 de diciembre de 2012, de realización de curso sobre riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo, accidentes, riesgos de incendios y sobreesfuerzos de fecha 28 de octubre de 2008, y de realización de curso sobre extinción práctica de incendios por el trabajador accidentado de fecha 28 de noviembre de 2013.

5º).- Documentación relativa al conductor de la pala cargadora, D. Ramón:

a.- Manifestación escrita, de septiembre de 2016, por la que no acepta es reconocimiento médico propuesto por la empresa.

b.- Justificantes de entrega de los resultados de la evaluación de riesgos de fecha 26 de octubre de 2011, de entrega de normas de prevención sobre el manejo de la carretilla de fecha 23 de febrero de 2007, de realización de curso sobre extinción de incendios de fecha 23 de junio de 2016, de realización de curso sobre riesgos y medidas preventivas,plan de emergencia y riesgo de incendio de fecha 22 de febrero de 2016, de realización de curso sobre riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo, atrapamientos, cortes y golpes, y sobreesfuerzos de fecha 9 de diciembre de 2010, de recepción de formación específica para el manejo de la carretilla elevadora de fecha 1 de junio de 2011, de recepción de formación sobre manipulación de la pala cargadora de fecha 22 de febrero de 2016 y de realización de curso de prevención de riesgos en el uso de carretillas de fecha 16 de marzo de 2007.

La empresa entrega una copia del vídeo grabado por las cámaras de seguridad en el que se ve la producción del accidente de trabajo. El momento en el que se produce el atropello es el minuto 2 y 14 segundos de la grabación y la hora que marca es las 16.30.44. La copia de la grabación queda en el expediente.

El trabajador accidentado abandona la vía de circulación señalizada y acorta su camino en línea recta. La máquina atropella al trabajador tras girar, a la izquierda, hacia la zona de depositado de corteza. En el vídeo, se aprecia que tanto el trabajador accidentado como la máquina mantienen una velocidad uniforme, sin que se vean cambios de ritmo en el trabajador antes del atropello ni intentos de frenado por la máquina. Lo que permite entender que ni el trabajador accidentado no el conductor de la pala cargadora se dieron cuenta del riesgo de atropello antes de que se materializase.

TERCERO.- Por correo electrónico la empresa ha remitido, el mismo día 30 de mayo, más documentación:

- Contrato de trabajo del accidentado, suscrito el 29 de mayo de 1984, con la, entonces, TAFISA, figurando como ocupación originaria 'Ayudante especialista'.

- Recibos de salarios del trabajador accidentado, correspondientes a los meses del año 2017. En los mismos consta como ocupación 'Capataz' y como antigüedad el 23 de mayo de 1984.

- Certificado de conformidad CE de la máquina VolvoL90H, de fecha 30 de abril de 2015.

- Certificado de emisión de sonido CE de la máquina VolvoL90H, de fecha 30 de abril de 2015.

Y, el día 31 de mayo, se remitió por correo electrónico el Manual de la pala Volvo L90H. De cuyo contenido, interesa destacar lo siguiente:

. Apartado 'Otros mandos' (página 88); como equipos opcionales, en el caso de uso de cucharas más grandes, se prevé la posibilidad de dotar a la máquina de cámara de visión delantera y de retrovisores delanteros (dos espejos).

. Apartado 'Instrucciones de funcionamiento' (página 99); en la parte 'Reglas de seguridad para la utilización de la máquina'- 'Operación en la vía pública', se establece, entre otras reglas que;

Cuando circule la máquina con una carga colgando, deberá prestarse atención especial.

Si es necesario se utilice un señalista.

Y, que no se deben utilizar implentos y cucharas que impidan la visibilidad.

. Apartado 'Técnica de conducción' (página 191); en la parte 'Diagrama de señalización', consta que; 'Si el operador tiene limitada la visibilidad, por ejemplo,debido a una carga voluminosa, ayúdese de una persona que señalice'.

La máquina no estaba dotada de los equipos opcionales previstos en su Manual (cámara de visión delantera y de retrovisores delanteros), ni tampoco participaba ningún señalista en la operación en la que se produjo el accidente de trabajo.

CUARTO.- El día 14 de julio, la empresa remitió, por correo electrónico, el Informe sobre el accidente de trabajo, de fecha 5 de junio, elaborado por D. Teodulfo, Técnico Superior de Prevención del Servicio de Prevención Ajeno Cualitis concertado por la empresa.

Del contenido del este informe, debe destacarse;

Primero, el accidente de trabajo ocurrió en el Parque de madera, lugar habitual donde desarrollaba su actividad el accidentado.

Segundo, en el apartado 'Descripción del accidentado y de su ocupación', se indica que el accidentado era el Encargado del Parque de madera, con las funciones de 'organización y supervisión de las tareas realizadas en el parque de madera, y de apoyo al resto de tareas; control de astilladora y descortezadora, intervenciones en la línea de paradas no programadas; atascos, averías, etc...y tareas de limpieza'.

El trabajador accidentado contaba con una antigüedad en la empresa de 33 años,con formación en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en 5 horas en el año 2009 en curso sobre riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo, en 50 horas en el año 2012 en curso sobre Nivel básico en prevención de riesgos laborales y en 18 horas en el año 2013 en curso sobre extinción de incendios. Habiendo sido informado sobre los riesgos y medidas preventivas, tanto de todos los puestos de trabajo del parque de madera (incluido el propio), como de los generales del centro de trabajo.

Tercero, el accidente se relata así:

'El viernes 26/05/2017 sobre las 16:30 horas el trabajador accidentado se dirigió a la cabina de control de línea de astillado del parque de madera, para realizar una última supervisión de las tareas realizadas por Salvador, que se encontraba en su puesto de trabajo habitual.

Seguidamente, y tras terminar la jornada laboral, el trabajador accidentado, se dirigía desde la cabina de control de la línea, a los vestuarios, para cambiarse y abandonar el centro de trabajo.

Existe una vía peatonal señalizada en el pavimento para realizar el recorrido desde la cabina de control de la línea hasta los vestuarios.

En ese momento la pala cargadora Volvo L-90-H conducida por el trabajador Ramón, que realizaba las tareas propias de su puesto de trabajo, se encontraba realizando uno de los recorridos habituales, transportando astillas desde los amontonamientos anexos a la máquina Vecoplan hasta el sitio de corteza, de forma paralela a la línea de astillado y a la vía de paso peatonal.

Tal y como se aprecia en el vídeo grabado por las cámaras de seguridad, el trabajador accidentado no siguió la vía de circulación peatonal, cruzando, en dirección hacia los vestuarios, la vía de paso de vehículos, aparentemente, sin percatarse de la cercana presencia de la pala cargadora, golpeando la cuchara de la máquina al accidentado. Se desconoce el motivo por el que el trabajador accidentado no siguió la vía de circulación.

El golpe le produjo la caída al suelo siendo atropellado a continuación por una de las ruedas de la máquina, produciéndole la muerte.

El conductor de la pala cargadora declaró no haber visto al trabajador accidentado, a pesar de no haber retirado la vista en ningún momento de la vía de circulación de vehículos. También afirmó que ese instante circulaba a mínima velocidad, puesto que se disponía a girar a la izquierda para llegar al sitio de astilla.

El trabajador accidentado llevaba puesta la ropa reflectante de alta visibilidad reglamentaria, suministrada por la empresa.

La pala cargadora es marca Volvo modelo L-90-H del año 2015, con número de identificación VCEOL90HVF0013190. Dispone de Declaración CE de Conformidad y manual de instrucciones. La empresa Ascendum Maquinaria, concesionaria del fabricante, realiza las revisiones especificadas por el propio fabricante, las últimas realizadas los días 3 y 11 de mayo de 2017. El conductor que la manipulaba en el momento del accidente dispone de formación en prevención de riesgos en la manipulación de la pala cargadora.'

Cuarto, sobre la 'Investigación de causas'. Se considera causa del accidente la no utilización de la vía de paso peatonal reglamentaria. Se añade; 'Todo parece indicar que el trabajador accidentado no se percató de la presencia de la pala cargadora porque no meró si por la vía de circulación se aproximaba algún vehículo, y es probable que tampoco escuchara el ruido de la máquina, ésta circulaba prácticamente al ralentí, que, que es cuando hace menos ruido. Tal y como se aprecia en la vista aérea incluida en la página 4, cerca del lugar de los hechos se encuentra la máquina astilladora, cuyo nivel de ruido es elevado'.

'En cuanto al vehículo implicado, la visibilidad desde el puesto de conducción de la pala cargadora disminuye a medida que aumenta la altura de la cuchara del vehículo, por lo que las normas de seguridad recomiendan llevar la cuchara lo más baja posible (en traslación por vía pública 0,4 metros de distancia desde su parte más baja al pavimento, según página 100 del manual de instrucciones de la máquina. Tal y como se aprecia en la fotografía de la máquina tomada minutos después del accidente, la altura de la cuchara de la pala era aproximadamente 1 m de altura desde su parte más baja, al pavimento. Debido a la reducida distancia entre vehículo y el trabajador atropellado, cuando éste cruzó la vía de circulación del vehículo, no es posible asegurar que la causa de que el conductor no viera al trabajador atropellado sea que la cuchara estuviera a una altura superior a la recomendada'.

Quinto, el riesgo que ocasionó el accidente de trabajo y sus medidas preventivas, están contemplados en la evaluación de riesgos, dentro de los riesgos generales del centro de trabajo al estar expuesta prácticamente toda la plantilla por los recorridos de los vehículos y los continuos accesos de los trabajadores a las zonas de circulación de los vehículos.

Para evitar sucesos similares, se establecen los siguientes medidas preventivas:

'Eliminar la vía de circulación de las palas cargadoras paralela a la vía peatonal y de acceso al silo de corteza en el parque de madera, ya que existe un recorrido alternativo por la parte trasera del parque de madera.

Instalar muretes de hormigón o similares en aquellas vías de paso peatonales anexas a zonas de circulación de las palas cargadoras.

Se impartirá formación a los trabajadores de todos los puestos de trabajo del parque de madera, centrada en la importancia de cumplir las normas de seguridad de circulación peatonal y de circulación con la máquina pala cargadora.

Instalar dispositivo de localización, tanto en las palas cargadora, como en los trabajadores del parque de madera, que permita el aviso al conductor de la cercanía de personas, llegando incluso a detener la máquina en caso de que el peatón se acerque a una distancia que suponga un riesgo para el mismo.

Reconfiguración de las vías de circulación en todo el centro de trabajo, de manera que se minimice al máximo la circulación simultánea de vehículos y peatones. Actualmente se están valorando varias alternativas.

Realizar reuniones informativas con todos los trabajadores afectados, en las que se explique la nueva configuración exacta de las vías de circulación.

Las palas cargadoras son los vehículos en los que el conductor tiene menor visibilidad, por lo que se evitará la circulación de las palas cargadoras fuera del parque de madera. Para ello se utilizarán o bien carretillas elevadoras, o bien camiones, para realizar las tareas que las palas cargadoras realizan en otras zonas distintas del parque de madera.

Instalar barretas físicas que impidan circular a las palas cargadoras por las zonas no autorizadas.

Instalar tanque de gasoil en el parque de madera, de forma que las palas cargadoras no tengan que salir del parque para repostar combustible.

Eliminar en la medida de lo posible, los cruces de las vías de circulación de vehículos con las vías de circulación de peatones'.

Y, en el apartado de 'Conclusiones', se indica, partiendo de los establecido por el artículo 6 del Reglamento de los Servicios de Prevención , se revisará la evaluación de riesgos y las medidas preventivas adicionales, para evitar sucesos similares, y se repetirá la formación de los trabajadores adscritos al puesto de manipulación de las palas cargadoras.

QUINTO.- Se ha examinado el informe sobre el accidente de trabajo emitido por el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de Valladolid, D. Nemesio, el día 26 de junio. En el expediente queda copia del informe.

En el apartado 'Descripción del accidente', consta lo siguiente;

'El trabajador había terminado su turno cuando se disponía a ausentarse del centro de trabajo y fue atropellado por una pala cargadora cuyo operador no le vio'.

Añadiéndose en el apartado 'Datos complementarios'.

'El trabajador trabaja de capataz en el parque de madera del centro de trabajo.

Según declaraciones de Salvador y Serafin, el trabajador accidentado acababa de terminar su turno de trabajo y les dijo que se iba a marchar.

El operador de la pala cargadora asegura que no ha visto al accidentado y que se ha dado cuenta que le había atropellado cuando la pala cargadora ha pasado por encima del cuerpo del trabajador atropellado.

El trabajador accidentado en el momento del accidente tenía protecciones auditivas tipo tapón en los oídos y vestía ropa de alta visibilidad.

El trabajador accidentado en el momento del accidente estaba situado fuera del pasillo para peatones delimitado en el parque de madera.

El trabajador tenía formación en prevención.

El trabajador que conducía la pala cargadora asegura que no ha visto al trabajador, que venía de cargar una pala de viruta para llevarla a otro lugar, que el solo no le ha molestado o impedido ver y que utiliza gafas de sol graduadas.

La pala cargadora llevaba el cazo levantado en su parte más baja alrededor de un metro. La parte delantera del cazo estaba a 2,20 metros de altura y la parte trasera del cazo estaba levantada con respecto al suelo unos 2,55 mts.

Comprobando las fotos tomadas instantes después del accidente, la visibilidad del operador de la pala cargadora por la parte delantera es nula hasta que no estaŽs alejado de la pala cargadora unos 10 mts.

Según un vídeo grabado por una cámara del centro de trabajo, el trabajador sale de la nave de astillado y en vez de seguir por el pasillo para peatones bien visible y delimitado mediante líneas pintadas, se sale del citado pasillo para mirar para comprobar la ausencia de vehículos en circulación, para cruzar hasta el lugar en el que se encuentran los vestuarios.

La velocidad para todos los vehículos está limitada en todo el recinto del centro de trabajo a 20Km/h.

La pala cargadora que atropella al trabajador es un equipo de trabajador adquirido por la modalidad de 'renting'.'.

En el apartado 'Análisis de las causas del accidente', se refleja que;

'El trabajador sufre una lesión por atropello con resultado de muerte porque en un lugar donde hay tránsito de vehículos móviles no circula por las zonas delimitadas para ello y porque el operador de la pala cargadora circula con el cazo o cuchara demasiado elevada'.

Y, finalmente, en el apartado 'Conclusiones y propuestas preventivas', se indica;

'Dar mayor formación a los trabajadores del parque y de todo el centro de trabajo en general concienciando a los peatones de que circules por las zonas delimitadas para ello previniendo al movimiento de los equipos de trabajo móviles y a los operadores de maquinaria de que respeten las velocidades máximas establecidas dentro del centro de trabajo y se tenga a las buenas prácticas de conducción de cualquier equipo móvil de trabajo que transporta una carga en su parte delantera.

Realizar una nueva definición de los viajes y pasillos peatonales, procurando que por éstos no haya ninguna interferencia o cruce de los equipos móviles de trabajo tipo pala cargadora o elevadora.

Colocar bolardos de protección en determinadas zonas en las que los viajes de maquinaria y pasillos peatonales discurran paralelos para establecer de algún modo una clara separación.'.

SEXTO.- Como conclusión de todo lo comprobado, resulta que el trabajador D. Marcial sufre a las 16.30 horas del día 26 de mayo de 2017, en el centro de trabajo de su empresa TABLEROS TRADEMA, S.L., un accidente de trabajo que causa su fallecimiento inmediato. El accidente de trabajo se produce por atropello de la máquina Volvo L90H, pala cargadora, en la zona del Parque de madera, de la que el accidentado era encargado, al finalizar el mismo su jornada laboral. Tal y como se aprecia, en la grabación citada con anterioridad, el trabajador accidentado abandona la vía de circulación para peatones señalizada y acorta el camino en línea recta, siendo atropellado por la máquina, que giraba hacia la zona de depositado de corteza. Como resulta de las declaraciones del conductor de la máquina y del contenido de la grabación del vídeo, ni el trabajador accidentado se dio cuenta de la circulación de la máquina, ni el conductor de la máquina vio al trabajador accidentado.

Como causas principales del accidente de trabajo concurren; primera, la acción del trabajador accidentado que abandonó en su recorrido la vía peatonal señalizada y, segunda, que el trabajador de la máquina por la elevación de la pala cargadora no veía el frente de la máquina. En el informe sobre el accidente de trabajo elaborado por el Técnico de la Unidad de Seguridad Social y Salud, se considera que la visibilidad del operador de la pala cargadora por la parte delantera es nula en unos 10 metros.

El concreto riesgo de atropello por falta de visibilidad del conductor de la pala cargadora, derivada de la altura a la que el transporte del material obliga a elevar la cuchara, no aparece evaluado en los Resultados de la evaluación de riesgos presentados por la empresa. Por lo que no se establecen medidas preventivas al respecto. Evidentemente si el conductor no ve de frente por la altura de la cuchara, debieran haberse establecido medidas técnicas en la máquina para facilitar su visión. Como los equipos opcionales mencionados en el Manual de la máquina;cámara de visión delantera y retrovisores delanteros (dos espejos). O bien, haber recurrido a un señalista que guíe al conductor del vehículo. Como, a su vez, se recomienda en el citado Manual.'

SEGUNDO.- Con base en el Acta de Infracción referido en el hecho probado primero, la Inspección de Trabajo propuso una sanción administrativa por falta grave, no constando el estado del expediente administrativo sobre la misma.

TERCERO.- Con base en el Acta de Infracción referido en el hecho probado primero se propuso recargo de prestaciones del 30%, dictándose en este sentido Resolución de 1 de febrero de 2018, confirmada por la posterior de 21 de junio de 2018, que desestimó la reclamación previa.'

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SONAE ARAUCO ESPAÑA, SOLUCIONES DE MADERA S.L., fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por la Empresa SONAE ARAUCO ESPAÑA, SOLUCIONES DE MADERA, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Emilia, DON Everardo y DON Herminio, en la que solicitaba que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad que le había sido impuesto en un porcentaje del 30%. Contra dicha sentencia se alza la empresa demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. Dicho recurso ha sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico a fin de añadir varios hechos probados nuevos. El primer texto propuesto para el hecho probado CUARTO es del siguiente tenor literal:

'CUARTO.-La Página 88 del Libro de Instrucciones de la Pala Cargadora Volvo L90H, recoge expresamente lo siguiente:

'Otros mandos

Confort del conductor

Cámara delantera

(equipo opcional)

Para utilizar algunos implementos voluminosos y las cucharas más grandes de la gama de Volvo, se recomienda completar la máquina con una cámara ubicada en alto y conectada al monitor ordinario de la cabina, al objeto de mejorar la visibilidad de conductor hacia delante.

La altura máxima de la cámara dirigida hacia delante por encima del techo de la cabina es de 250 mm (10 in) para la adaptación a una mejor visibilidad por encima de un implemento o una cuchara grandes. Para visibilidad óptima hacia delante, ajuste minuciosamente la cámara.

NOTA:

Según la norma de medición de visibilidad ISO 5006, se mide la visibilidad con una máquina parada y sin carga, y con el canto inferior del muñón de la cuchara ubicado como mínimo a 250 mm (10 in) por encima del plano del suelo.

La cámara dirigida hacia delante puede sustituir normalmente los dos espejos dirigidos hacia delante.

Consulte a un concesionario de Volvo para ver el catálogo de implementos, que contiene más información.

Retrovisores delanteros

(equipo opcional)

Para el uso de algunos implementos voluminosos y cucharas grandes de la gama Volvo, se recomienda completar la máquina con dos espejos adicionales montados delante, para mejorar la visibilidad del conductor hacia delante. Para visibilidad óptima hacia delante, ajuste minuciosamente los espejos. Vea página 111.

NOTA:

Según la norma de medición de visibilidad ISO 5006, se mide la visibilidad con una máquina parada y sin carga, y con el canto inferior del muñón de la cuchara ubicado como mínimo a 250 mm (10 in) por encima del plano del suelo'.

Procede la adición interesada, a la vista de la documental invocada (Documento nº 6 del ramo de prueba de la recurrente), consistente en el Libro/Manual de instrucciones de la Pala Cargadora Volvo, modelos L60H/L70H/L90H), en el sentido de dar por reproducido dicho documento, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se solicita la adición de un hecho probado QUINTO, con propuesta del texto siguiente:

' QUINTO.- La Página 8 del Dictamen pericial, de julio de 2018, emitido por D. Florian, Perito judicial en investigación de accidentes y miembro del Colegio Profesional de Peritos Judiciales del Reino de España nº NUM000, recoge expresamente lo siguiente:

RESPECTO DEL SISTEMA DE CÁMARAS DE VISUALIZACIÓN DELANTERAS Y ESPEJOS DELANTEROS.

1º Los mencionados dispositivos están concebidos para facilitar las maniobras de carga, descarga y operaciones en espacios reducidos, pero, en ningún caso para el tránsito por vía pública, privada o tránsito en servicio o régimen de carga.

Recordemos que el actual código de circulación prohíbe la conducción mediante pantallas u otros dispositivos, que nos obliguen a apartar la visión de la vía pública.

Son meras recomendaciones de confort para el operador de la máquina, no siendo necesarias para el correcto y seguro manejo de la máquina.'

Se apoya esta revisión en el documento n.º 18 del ramo de prueba de la recurrente, consistente en el Dictamen pericial emitido por don Florian, Perito judicial en investigación de accidentes y miembro del Colegio Profesional de Peritos Judiciales del Reino de España n.º NUM000.

Se rechaza esta adición, pues lo que se pretende incluir no es un hecho probado sino parte del contenido de un informe pericial de parte, ya valorado por el Juez a quo.

CUARTO.- En la siguiente adición se propone incluir un hecho probado SEXTO, con el texto siguiente:

'SEXTO.- La Página 99 del Libro de Instrucciones de la Pala Cargadora Volvo L90H, recoge expresamente lo siguiente

Instrucciones de funcionamiento

Reglas de seguridad para la utilización de la máquina

Operación en la vía pública

.Deberán usarse señales de tráfico, barreras y otros dispositivos de seguridad que sean necesarios para la velocidad, el volumen de tráfico y otras condiciones locales.

.Cuando circule la máquina con una carga colgando, deberá prestarse atención especial. Si es necesario utilice un señalista.

.La luz de advertencia giratoria puede usarse:

-en máquinas para trabajos en carretera, por ejemplo, para quitar nieve.

-en implemento acoplado o colgado, que sea más ancho que la máquina.

-cuando la máquina constituya un obstáculo o un peligro para el tráfico general.

-en los trabajos en la calzada o al lado de la misma.

-observe las reglas y disposiciones locales.'

Se considera innecesaria la adición solicitada, desde el momento en el que ya hemos dado por reproducido en su integridad el documento n.º 6 de la prueba de la recurrente al resolver la primera modificación fáctica propuesta, que es en el que se apoya la presenta adición.

QUINTO.- La siguiente modificación consiste en incluir un nuevo hecho probado, que sería el SÉPTIMO, con el texto siguiente:

'SÉPTIMO.- La Página 21 de la Evaluación de Riesgos Laborales del centro de trabajo, del mes de marzo de 2017, recoge expresamente lo siguiente:

Puesto de trabajo: RIESGOS GENERALES

RIESGOS

Atropellos o golpes con vehículos:

CAUSAS

Circulación de vehículos por centro: Carretillas, palas cargadoras, camiones, etc. Desplazamiento con vehículos.

MEDIDAS PREVENTIVAS

Curso de formación para carretilleros.

Revisiones e inspecciones reglamentarias.

Cumplimiento de la Ley de Tráfico y Código de Circulación.

Mantener distancia de seguridad con vehículos. No invadir vías de paso.

Señalización horizontal y vertical de las vías de paso, tanto de peatones como de vehículos.

Asegurarse de la no presencia de personas en las inmediaciones antes de iniciar maniobras.

Uso obligatorio de chaleco reflectante, tanto para trabajadores como para visitantes.

Informar a los conductores externos de las normas de circulación interior. Exigir su cumplimiento.'

Se apoya esta adición en el documento n.º 10 del ramo de prueba de la parte recurrente, consistente en la Evaluación de Riesgos Laborales de la fábrica en la que se produjo el accidente.

Se rechaza la adición aquí propuesta, por innecesaria, dado que ha de entenderse que la evaluación de Riesgos Laborales de la empresa recurrente se encuentra incluida en el relato fáctico desde el momento en que la misma forma parte de la propia Acta de Inspección que ha sido transcrita en el hecho probado primero en su totalidad, pudiendo ser valorada por la Sala.

SEXTO.- La última adición es la de un hecho probado OCTAVO, con propuesta del texto siguiente:

' OCTAVO.- Como consecuencia del accidente sufrido por el Sr. Marcial en fecha 26 de mayo de 2017, se iniciaron actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid (Diligencias Previas 784/2017 ).

Tras la oportuna instrucción, en fecha 22 de junio de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Frente al anterior Auto, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma, el cual fue desestimado mediante Auto del citado Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, mediante Auto de fecha 26 de julio de 2018 , confirmando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

No estando conforme con el sobreseimiento provisional de las actuaciones, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, habiendo sido éste desestimado mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2018 .

Concretamente, el Fundamento de Derecho Tercero del Auto de 17 de octubre de 2018 dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid , refiere textualmente lo siguiente:

'TERCERO.- A la vista de las consideraciones anteriores, hemos de analizar el caso aquí enjuiciado, llegándose a la conclusión de que en este supuesto la conducta manifiestamente imprudente del trabajador accidentado es la causa determinante del accidente, sin que existan elementos para apreciar la concurrencia del delito contra los derechos de los trabajadores ni el delito de homicidio causado por imprudencia grave, al considerar que la causa determinante del suceso fue esa, y no las infracciones de las normas de prevención de riesgos laborales apreciadas en el ámbito laboral.

El trabajador accidentado era el encargado de vigilar que se cumplieran las normas de seguridad, y fue él precisamente el que las incumplió.

Cierto es que se pueden extremar aún más los criterios de prevención de los riesgos laborales, como puso de manifiesto el Inspector de Trabajo en su informe, y de hecho la empresa ha adoptado después del accidente nuevas medidas de prevención para reducir aún más el riesgo de los accidentes, pero ello no quiere decir que nos encontremos en este caso ante un delito contra los derechos de los trabajadores, sino ante un desgraciado accidente de trabajo en el que la causa eficiente y determinante del mismo fue la grave imprudencia del propio trabajador que, teniendo perfectamente delimitado el camino por el que podía caminar como peatón, sabiendo lo peligroso que era adentrarse por la zona por la que circulaban las máquinas (dado que llevaba tapones para los oídos para evitar los ruidos que generan otras máquinas que existen en la empresa, y no podría oírlas si se le acercaban), decidió asumir un gravísimo riesgo de adentrarse en la campa de circulación sin cerciorarse de que no pasara algún vehículo que lo pudiera atropellar.

Ciertamente la cuchara de la carga podría llevarse más baja, lo que provocaría que la carga se iría prácticamente cayendo, aunque se aumentara la visibilidad del conductor.

Se podrían colocar, como indica el Inspector, medidas técnicas en la máquina para facilitar su visión, como una cámara de visión delantera y retrovisores delanteros (dos espejos). O bien haber recurrido a un señalista que guíe al conductor del vehículo, lo que provocaría (esto último) que se generara igualmente un grave riesgo para la persona que actuara como señalista).

Pero se considera que sí se hayan facilitado los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, y se estima que las condiciones de trabajo impuestas a los trabajadores eran las correctas, sin perjuicio de que todo pueda ser objeto de mejora y de perfección.

Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.'

Se apoya esta adición en la documental de la empresa recurrente siguiente:

-Documento n.º 15.4, consistente en el Auto de fecha 22 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Valladolid, en virtud del cual se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

-Documento n.º 15.3, consistente en el Auto de fecha 26 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Valladolid, en virtud del cual se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 22 de junio de 2018, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

-Documento nº 15.2, consistente en el Auto de fecha 17/10/2018 dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, en virtud del cual se desestima el recurso de apelación frente al Auto de 22 de junio de 2018 por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.

SÉPTIMO.- A continuación se articulan dos motivos de recurso destinados a la censura jurídica, con amparo en lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 16.2.a) y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 3.4 del Real Decreto 1215/1997. En el segundo se denuncia nuevamente el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina que lo interpreta.

En esencia, se dice por la empresa recurrente que no ha incumplido en ningún momento sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, recogidas en los artículos 17.1 y 16.2.a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En concreto, discrepa de la sentencia en cuanto que estima el acta de infracción, diciendo que la empresa cumplió en todo momento con las medidas de seguridad y salud en el trabajo, al haber dotado a los equipos de trabajo (pala cargadora) de todos los elementos de protección y seguridad necesarios conforme al manual del fabricante, habiendo evaluado el riesgo de atropello en las instalaciones, estableciendo las medidas preventivas correspondientes para su mitigación. Dice la empresa en su recurso que la cámara de visión delantera y los espejos retrovisores delanteros tienen la consideración de elementos de confort en el Manual de Instrucciones, por lo que entiende que se trata de una mera recomendación del fabricante y no de una medida de prevención o de seguridad. Entiende que, aunque estos elementos de confort se hubieran instalado, no habrían evitado el desgraciado accidente. En cuanto a la utilización de un señalista, considera que esta medida se encuentra destinada únicamente a aquellos supuestos en que se realicen actividades con la pala en la vía pública, y no en recintos privados. Por otro lado, el establecimiento de esa medida supondría un riesgo adicional de atropello en las instalaciones. Añade que la pala cargadora cuenta con la debida declaración de conformidad CE de la Unión Europea. Además, alega que se cumplió con las obligaciones en materia de evaluación del riesgo de atropello en las instalaciones, se realizó cursos de formación para carretillero, revisiones e inspecciones reglamentarias, señalización horizontal y vertical de las vías de paso (existe un pasillo seguro de circulación para peatones, debidamente señalizado en el pavimento, para realizar el recorrido existente entre la cabina de control de la línea de astillado del parque de madera y los vestuarios) y el uso de chalecos reflectantes por parte de los peatones. En resumen, concluye este primer motivo de recurso diciendo que la Evaluación de Riesgos Laborales era adecuada y suficiente, en atención a las características de la tarea realizada y a las propias especificaciones de la maquinaria utilizada y, por ende, que la misma era plenamente conforme a lo previsto en el artículo 16.2.a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, por ello, dice que, no existiendo incumplimiento en materia de medidas de seguridad y salud en el trabajo, no procede la imposición de ningún recargo de prestaciones al amparo del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando que se deje sin efecto el recargo de prestaciones que se le ha impuesto, ordenando asimismo a la TGSS a que reembolse a la Empresa el capital coste ya ingresado como consecuencia de dicho recargo, toda vez que no habría incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud, lo que conllevaría que no se cumpla el primero de los requisitos exigidos para la imposición del recargo de prestaciones.

Añade la empresa recurrente que, aun cuando no se estimaran las anteriores alegaciones, debería estimarse su recurso al no existir un nexo de causalidad directo entre la presunta infracción imputada y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, dado que el fatal accidente se produjo, única y exclusivamente, como consecuencia de la imprudencia temeraria del trabajador accidentado, al haber abandonado, sin ningún tipo de justificación, el pasillo seguro de circulación de peatones. Añade que el trabajador accidentado contaba con más de 33 años de antigüedad en la empresa y que había sido debidamente formado en materia de prevención de riesgos laborales. Alega que las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de Valladolid y la Audiencia Provincial han sido archivadas por entender que el accidente se produjo, única y exclusivamente, por la grave imprudencia del trabajador accidentado, habiendo cumplido la Empresa con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

El recurso va a ser desestimado. En cuanto a que el accidente de trabajo tuvo su causa única y exclusivamente en la imprudencia temeraria del trabajador, hemos de decir en primer lugar de que corresponde a la empresa demostrar esa afirmación. En este caso, partiendo del relato fáctico, hemos de descartar claramente la imprudencia temeraria del trabajador fallecido que defiende la empresa, pues la imprudencia temeraria se caracteriza, en palabras del Tribunal Supremo, porque «excede de la mera imprudencia grave o con infracción de reglamentos y (...) se trata de una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revela la ausencia de la más elemental precaución, sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, caprichosa y consciente a un peligro cierto»( STS de 10 mayo 1988); «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro..., sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría» ( STS de 10 diciembre 1968); «una imprudencia... de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro» ( SSTS de 20 marzo 1970; de 6 junio 1971 y de 4 marzo 1974). Asimismo se señala que «la imprudencia temeraria exige... se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva» ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1971). El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 septiembre 2007, declaró que ' la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible'.

Dichas circunstancias no concurren en este caso en la conducta del trabajador accidentado. Estaríamos ante una imprudencia profesional que no puede calificarse de temeraria conforme al criterio del Tribunal Supremo, pues eso sería tanto como admitir que el trabajador decidió voluntaria y conscientemente correr el riesgo de ser atropellado por la pala sabiendo de la existencia de dicho peligro cierto.

Ha de admitirse, como ya lo hizo la Inspección de Trabajo, que la conducta del trabajador influyó a la hora de producirse el accidente de trabajo, pues abandonó el recorrido más seguro establecido por la empresa para circular por el recinto de la misma, pero esto, aun teniendo en cuenta la experiencia del trabajador en la empresa y su formación, no convierte tal conducta en temeraria, sino que podemos calificarla de negligente. Como decimos, el recargo que ahora se impugna ha sido establecido en un 30% precisamente por valorarse la concurrencia de culpas en la producción del accidente de trabajo.

Ahora bien, la concurrencia de la conducta del trabajador en el accidente de trabajo no lleva a que la empresa quede exenta de responsabilidad por tales hechos, si se concluye que la misma no adoptó todas las medidas precisas para evitar una falta de seguridad en el trabajo.

En este caso, la Inspección de Trabajo consideró que no se agotaron por parte de la empresa todas las medidas de seguridad encaminadas a impedir que se produjera un accidente como el que ahora nos ocupa. La Magistrada de instancia ha estimado correcta tal valoración de la Inspección y ha confirmado el recargo impuesto a la empresa. Esta Sala mantiene el criterio de la sentencia de instancia, pues ha resultado acreditado que el conductor de la pala carecía de visibilidad, ya que reconoció que no vio al trabajador accidentado en ningún momento y que no fue hasta que se dio cuenta del atropello cuando notó que la máquina arrollaba algún objeto. La visibilidad dependía de la altura de la pala (cuchara) con la que se circulara. En el momento del accidente la altura de la cuchara era demasiado elevada y, según el informe elaborado por el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, en esos casos la visibilidad del operador de la pala cargadora por la parte delantera es nula, debiendo alejarse diez metros para que la visibilidad sea correcta. Por tanto, existe un problema en la seguridad que la Juez a quo, apoyándose en el Acta de Infracción, ha considerado que no aparece específicamente evaluado en los Resultados de la evaluación de riesgos de la empresa, sino que el riesgo de 'Atropellos o golpes con vehículos' aparece evaluado con carácter general y no como propio del puesto en cuestión, por lo que lógicamente las medidas preventivas son igualmente generales: 'Curso de formación para carretilleros. Revisiones e inspecciones reglamentarias. Cumplimiento de la Ley de Tráfico y Código de Circulación. Mantener distancia de seguridad con vehículos. No invadir vías de paso, tanto de personas como de vehículos. Asegurarse de la no presencia de personas en las inmediaciones antes de iniciar maniobras. Uso obligatorio del chaleco reflectante, tanto para trabajadores como para visitantes. Informar a los conductores externos de las normas de circulación interior. Exigir su cumplimiento'.

En consecuencia, la falta de visibilidad para el conductor de la pala cargadora cuando circula con aquélla a partir de cierta altura no se contempla expresamente. Por el contrario, tal como razona la Juez a quo en el fundamento de derecho octavo, en el Manual de la pala cargadora se recoge que no deben utilizarse implementos y cucharas que impidan la visibilidad y que ' Si el operador tiene limitada la visibilidad, por ejemplo, debido a una carga voluminosa, ayúdese de una persona que señalice'.

Por ello, en el Acta de Infracción se considera que no se habían establecido medidas técnicas para facilitar la visión, ni la cámara de visión delantera, retrovisores delanteros o la presencia de un señalista, medios estos que la empresa valora como medios de confort y no de seguridad, pero que sin duda habrían incrementado la seguridad ante posibles atropellos. Esencialmente, la figura del señalista habría evitado la irrupción de cualquier persona en el trayecto de la pala, máxime cuando el conductor de la misma tiene en momentos dados nula visibilidad. Es más, si estas medidas la empresa las considerase impropias lo cierto es que pudo y debió establecer otras en evitación del riesgo que resultó cierto tras el accidente de trabajo analizado. La Juzgadora recoge en el fundamento de derecho décimo, con valor de hecho probado, que la empresa adoptó con posterioridad al accidente de trabajo ciertas medidas tendentes a evitar o minimizar el riesgo ante la falta de visibilidad del conductor de la pala cargadora. Se dice concretamente en la sentencia lo siguiente: 'De hecho y con posterioridad al accidente, el propio informe de la empresa tal como se recoge en el Acta de Infracción propuso otras medidas, desde mayor formación sobre el movimiento de equipos móviles y prácticas a los operarios de conducción, a la instalación de bolardos de protección destinados a separar más los pasillos peatonales de los viales de la maquinaria, como también proceder a una distinta definición de viajes y pasillos peatonales para que éstos no crucen con los equipos móviles de trabajo. El ya referido informe del Técnico de la Unidad de prevención y salud laboral, según igualmente recoge el Acta de Infracción, incluye entre las medidas preventivas el establecimiento de un circuito de circulación alternativo para las palas cargadoras por la parte trasera del parque, la instalación de muretes de hormigón en las vías peatonales, la instalación de un dispositivo de localización que permita el aviso al conductor de la cercanía de personas a fin de que pueda detener la máquina, la sustitución de las palas cargadoras por otro tipo de vehículos en determinadas tareas y diversos planes de formación e información. Las discrepancias que la empresa pueda mantener con las sugeridas en el Acta de Infracción no le exoneran de responsabilidad en un hecho objetivo como fue la circulación sin visibilidad de la pala cargadora que atropelló al trabajador, por más que tan desgraciado suceso ocurriera en concurrencia con el hecho de que aquél caminaba fuera de los pasos peatonales'.

Por lo dicho, debe confirmarse la sentencia de instancia, pues ha resultado acreditado que la nula visibilidad de la máquina cargadora era un riesgo no contemplado expresamente por la empresa, por lo que no estableció una concreta medida de seguridad en aras a evitar el riesgo de atropello, como sí ha llevado a cabo con posterioridad, existiendo nexo causal entre esa falta de medidas de seguridad y el accidente de trabajo. Dado que en este caso también concurrió la conducta del trabajador en que el riesgo de atropello se acrecentara, se considera adecuado el recargo del 30%. Recordamos aquí que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que ' no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Por último, cabe decir que la vía penal y la laboral analizan unos hechos desde esferas diferentes. Puede ser que un hecho no se considere condenable penalmente pero sí suponga una condena desde el punto de vista laboral. Además, lo que puede vincular en vía laboral son los hechos de la resolución penal pero no las valoraciones u opiniones del tribunal penal, que es lo que aduce la empresa a favor de su recurso.

Por todo ello, procede desestimar el recurso con la confirmación del fallo de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa SONAE ARAUCO ESPAÑA, SOLUCIONES DE MADERA, S.L., contra la sentencia de 13 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Social Número Tres de VALLADOLID, recaída en los autos número 702/2018 en virtud de demanda interpuesta por la referida recurrente sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Emilia, DON Everardo y DON Herminio. En consecuencia, se confirma el fallo de instancia en su integridad. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros más IVA. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1303 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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