Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2017 de 22 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100082
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:182
Núm. Roj: STSJ CL 182/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00104/2018
TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0000621
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001304 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000218 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Paula
ABOGADO/A: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
PROCURADOR: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 1304/17-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a 22 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1304/17, interpuesto por D. Paula contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de León, de fecha 10 de marzo de 2017 , recaída en Autos núm. 218/16, seguidos a virtud
de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por D. Paula , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1° .- Paula , nacida en fecha NUM000 1966, está afiliada a la seguridad Social con el número NUM001 , 2° .- Trabajaba para la empresa GUERRA VIA, 3° .- Categoría: cocinera 4° .- Base reguladora por enfermedad común: 1252,14 euros 5° .- Paula sufrió un accidente de tráfico 6° .- en fecha 25 9 2013 se le reconoció la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, una prestación del 55% de su base reguladora de 1252,14 euros 7° .- En fecha 2-9-2015 Paula presenta el siguiente cuadro residual: politraumatismo por atropello TCE esguince cervical FX ramas ilipubina derecha e isquipubiana izq, contusiones en ee y codo i. HD 1415, 15 S1 con radiculopatía 14 I moderada y L51 leve 8° .- Asimismo presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: leve disminución de separación cadera izquierda en gados máximos. No dismetría eeii. Leve disminución flexión lumbar grados finales, sin signos de déficit motor ni afectación radicular aguda. Rot presentes. Fuerza 4/5 no atrofia muscular.
C Cervical sin limitación funcional Romberg negativo. Leve afectación adaptativa estado ánimo.
9° .- El INSS en virtud de resolución de fecha 30-10-2015 le revisó la incapacidad permanente y le declaró no incapacitada al apreciar mejoría.
10° .- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 29- 12-2015'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actor, no fue impugnado por los demandados. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso, al amparo de la letra b) del art 193 LRJS , postula la sustitución del redactado del hecho probado octavo de la sentencia de instancia por otro del siguiente tenor 'En la actualidad no sólo se ha agravado el cuadro clínico anterior, presentando una lumbalgia crónica aguda con fractura de pelvis que ocasiona dolor y claudicación en la marcha, sino que mantiene y presenta un hombro doloroso, precisando rehabilitación afectante a columna cervical y lumbar, con agravación de la situación de agravación de la radiculopatia a EEII con dolor crónico en ésta, pautándose tratamientos con Nexium Mups, Ibuprofeno, Vimovo, Zaldiar y Zolpidem, entre otros, y trastorno depresivo, trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión en tratamiento por Unidad de Salud Mental del Sacyl'. Indicada revisión, que es una trasposición por cierto de lo que consigna en su demanda (hecho tercero), resulta inacogible . Y es que, a más que estándose ante un supuesto de revisión de IP no quepa aseverar que se ha agravado (o mejorado) el cuadro clínico anterior pues prejuzgaría el fallo, difícilmente puede pretender sustentar que su cuadro clínico actual es el que señala con base, en su mayor parte, a informes muy anteriores en el tiempo, incluso al propio reconocimiento de la invalidez que se revisa, y la restante prueba que cita no avala desde luego la mayoría de sus términos; así ni la lumbalgia aguda, ni la fractura de pelvis con dolor y claudicación en la marcha ni el hombro doloroso se reflejan como dolencias actuales sino - informe de salud para solicitud de prestaciones sociales de 1-9-15 - como meros antecedentes, muy anteriores en todo caso a la fecha de la revisión (septiembre de 2015); tampoco acredita la agravación que señala de la radiculopatia a EEII, antes al contrario en el último informe emitido por traumatología en enero de 2017 (obrante al fol. 120 y otro de los que cita), se señala ' exploración: dolores generalizados difusos sin localizar anatómicamente; dolor en zona lumbar con movilidad aceptable; dolor cervical con movilidad completa, neurológicamente normal, Rx: discretos signos degenerativos en columna cervical y lumbar con buen espacio discal; no veo patología de causa traumatológica en esta paciente ¿reumatología ?', e incluso en el emitido en marzo de 2017 por perito privado por ella designado (que curiosamente no invoca) se reseña un nuevo estudio EMG de miembros inferiores de 14-10-2015 que evidenciaría ' un patrón denervativo crónico de intensidad leve en territorio radicular L5 izquierdo ' (a diferencia de la electromiografía de noviembre de 2012 que incluía asimismo un patrón neurógeno crónico de moderada intensidad en el territorio correspondiente a la raíz L4 izquierda); en el plano psíquico, en cuestionado ordinal ya se recoge que presenta una leve afectación adaptativa del estado de ánimo, lo que en nada contradicen los informes de psiquiatra y psicóloga clínica que la vienen tratando, y en cuanto a los tratamientos que dice tener pautados (que incluyen antiácidos, hipnóticos para el insomnio, antiinflamatorios y analgesia convencional), con no constar su administración conjunta ni mantenida en el tiempo y ni siquiera en qué dosis lo fueran, no se revelan en todo caso incompatibles con el desempeño regular de su trabajo, y menos aún de cualesquiera otro, con lo que carece de significación relevante a efectos del fallo.
Precisar en fin que la situación clínica que debe ser objeto de contraste no puede ser como pretende la que figura en el informe del perito de parte de 2013, sino la recogida en el dictamen del Evi de 3-9-13, que fue aceptada por la Gestora que le reconoció la IPT que se revisa
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, al amparo de la letra c) del art 193 LRJS , denuncia infracción legal, por violación del art 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva . Viene en síntesis a sostener que la recurrida contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva al omitir cualquier consideración sobre la previa declaración del cuadro secuelar e incapacitante que se contiene en sentencia de la AP de León de 28-10-2014 , y que, aunque no exista cosa juzgada a resultas del anterior proceso civil, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de seguridad jurídica imponen la vinculación a lo en ella resuelto, dada su fecha e incidencia en el actual proceso.
El motivo no prospera. Al margen cuestionable el encaje procesal del motivo y no pedirse en todo caso la nulidad de la sentencia recurrida, no es apreciable el defecto de motivación que se aduce ni la conculcación de los otros principios que cita. Y es que no se trata aquí de revisar las resultas indemnizatorias del ANL reconocidas a la actora por aquella sentencia firme de la AP de León de octubre de 2014, que resuelve por cierto recurso de apelación planteado contra una sentencia de marzo de ese año dictada en juicio de faltas, sino de revisar la IP que previamente le había sido reconocida (septiembre de 2013) por el Inss, posibilidad esa prevista legalmente ( art 143.2 LGSS 1994 , aplicable al caso por razones cronológicas) y a cuyos efectos habrá de tomarse en consideración obviamente la situación que presentara cuando se la revisa (septiembre de 2015), no la pasada. Por lo que en nada podía vincular aquí aquella sentencia de otro orden jurisdiccional, que resuelve sobre cosa distinta y que valora además la situación existente en un momento muy anterior; por lo mismo no era precisa una respuesta o consideración, cuando menos explicita, en sentencia sobre tal cuestión (no sustancial), que pudiera en todo caso entenderse implícitamente desestimada.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal del anterior, denuncia el último motivo infracción legal, por violación, de los art 136 y 137 LGSS 1994 . Sostiene ahora que su situación presente es tributaria de IPA o cuando menos de la IPT que para su profesión de cocinera tenia reconocida anteriormente. El motivo tampoco prospera Señalar primero que lo relevante a afectos de IP no son tanto las dolencias que una persona presente cuanto las restricciones que origen en su capacidad de trabajo. Y un simple examen comparativo de las limitaciones orgánico funcionales tenidas en cuenta cuando se le reconoció la IPT en septiembre 2013 - limitación funcional de caderas con arcos dolorosos, radiculopatia y marcha claudicante en mii - y las que presenta cuando se la revisa en septiembre de 2015 - leve disminución de separación de cadera izquierda en grados máximos, no dismetría eeii; leve disminución de la flexión lumbar grados finales, sin signos de déficit motor ni afectación radicular aguda, Rot presentes, fuerza 4/5, no atrofia muscular; columna cervical sin limitación funcional, Romberg negativo; leve afectación adaptativa estado de ánimo -, evidencia, en segundo lugar, no solo una clara y sustancial mejoría de su estado, sino, y es lo más fundamental, la ausencia de restricciones presentes, a nivel físico y psíquico, que pudieran considerarse obstativas de lo básico de su profesión como cocinera, ni menos aún de cualesquiera otras presentes en el mercado laboral. Por ello, sin perjuicio de los tratamientos que precise y de posibles bajas transitorias en fases agudas, su situación presente, objetivamente considerada, no es tributaria de IP en ningún grado, con lo que resulta justificada la revisión operada por la gestora, y como así lo entendiera la sentencia recurrida se impone su confirmación y el correlativo rechazo del recurso planteado.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Paula contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, de fecha 10 de marzo de 2017 , recaída en Autos núm. 218/16, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1304/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
