Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1309/2022 de 19 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Núm. Cendoj: 47186340012022101477
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3540
Núm. Roj: STSJ CL 3540:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01406/2022
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:47186 44 4 2021 0004628
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001309 /2022
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000915 /2021
RECURRENTE/S D/ña Vidal
ABOGADO/A:ANA MARTÍN CASTILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, MADE TOWER SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, IGNACIO RAMOS QUINTANS
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Alfonso González González/
En Valladolid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1309 de 2.022, interpuesto por D. Vidal contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, en el Procedimiento Modificación Sustancial de Condiciones Laborales nº 915/2021, de fecha 11 de marzo de 2022, en demanda promovida por referido recurrente contra la empresa MADE TOWER, S.L., habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES LABORALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de diciembre de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 5 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, DON Vidal, mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, inició la prestación de servicios para la empresa ISOWAT MADE S.L., dedicada a la fabricación de estructuras metálicas, desde el día 8/05/2001. En la actualidad presta servicios con la categoría profesional de oficial de oficial de segunda jefe de equipo.
SEGUNDO.- La empresa ISOWAT MADE S.L. se regía por el I Convenio Colectivo de la empresa ISOWAT MADE S.L. en su centro de trabajo de Medina del Campo para el año 2010, publicado en el BOPVA de 12 de enero de 2011.
TE RCERO.- La empresa ISOWAT MADE, S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de La Coruña, de fecha 11 de mayo de 2018, en el marco de los Autos 215/18.
CU ARTO.- Mediante auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de La Coruña, de fecha 26 de marzo de 2019 (documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada), dictado en el marco de la fase de liquidación del proceso concursal, fue autorizada a la Administración Concursal de la mercantil ISOWAT MADE, S.L. la transmisión de la unidad productiva de la concursada, sita Carretera de Pozaldez, 11, de Medina del Campo, en favor de la mercantil INDUSTRIAS MECÁNICAS DE EXTREMADURA, S.A. (IMEDEXSA), con las especificaciones contenidas en el propio Auto, repuesto en su parte dispositiva mediante posterior auto, de fecha 26 de abril de 2019, entre las que se incluían la subrogación en los contratos de 74 trabajadores en situación de suspensión de empleo, reflejados en Auto de fecha 18 de marzo de 2019 (documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
QU INTO.- La unidad productiva adquirida fue posteriormente cedida por IMEDEXSA a su filial, MADE TOWER, S.L.
SE XTO.- En el momento de la transmisión, la planta de Medina del Campo se encontraba sin actividad, presentando las instalaciones un importante deterioro, con ausencia de diversa maquinaria, e inexistencia de materias primas ni de productos terminados en las campas de almacenaje. La actividad fabril, paralizada desde mayo de 2018, fue iniciada a partir de enero de 2020, previa realización de las obras reflejadas en el informe de la empresa PROMUR, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (documento Nº 29 del ramo de prueba de la parte demandada), trabajos de reforma integral que se prolongaron hasta mayo de 2020. En los Juzgados de lo Social de Valladolid se siguieron numerosos procedimientos en los que se declaró probado que los activos patrimoniales transmitidos en el seno del concurso no permitían la continuidad de la actividad industrial precedente en la planta de Medina del Campo, por lo que estimaron que no nos encontrábamos ante una sucesión de empresas ex artículo 44 ET. Así, confirmaron, entre otras, las sentencias y autos de los Juzgados de instancia, las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 23/07/21 ( Rec. 1261/21), de 21/06/21 ( Rec. 737/21), de 18/06/21 ( Rec. 886/21), 28/05/21 ( Rec. 738/21), 21/01/22 ( Rec. 1488/21) o sentencia de 17/12/21 ( Rec. 712/21).
SÉ PTIMO.- El 25/01/19, reunidos la empresa INDUSTRIAS MECÁNICAS DE EXTREMADURA S.A. y el Comité de Empresa de la Planta de Medina del Campo de ISOWAT MADE S.A., en concurso de acreedores y en liquidación, alcanzan el siguiente Acuerdo:
'P RIMERO.- El Comité de Empresa respaldado por la asamblea de trabajadores de MADE, solicitará a la Administración Concursal y al Juzgado de lo Mercantil no 2 de Coruña de conformidad con el artículo 64.2 de la Ley Concursal la solicitud de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, extinción y suspensión colectivas de los contratos de trabajo en las condiciones siguientes:
1. La solicitud de la extinción de los contratos de trabajo para los mayores de 60 años con una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, cuya relación se acompaña como Anexo
2. La solicitud de extinción para el personal adscrito a la oficina técnica, compras, los que estaban adscritos a MADE EGS en iguales condiciones, es decir, 20 días por año trabajado y un tope de 12 mensualidades, cuyo documento se acompaña como Anexo II.
3. La suspensión colectiva del resto de contratos de trabajo de los empleados adscritos a MADE por un plazo de 8 meses, a contar desde la fecha de vencimiento del actual expediente.
4. La plantilla no extinguida y cuyos contratos están suspendidos se incorporarán conforme a las necesidades de producción y/o de remodelación y equipamiento de la factoría.
5. Se acepta la modificación salarial para todos los trabajadores en un salario total con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.626 € de los que se desglosan 1.254 € como salario base, 156 € como prima productividad promedio individual y el resto por pluses.
6. Se acepta no realizar ninguna modificación salarial en los primeros 2 años de actividad.
SE GUNDO.- IMEDEXSA se compromete a:
- Retener el precio de oferta por la adquisición de la unidad productiva por igual importe de los salarios pendientes de cobrar por la plantilla de MADE a la fecha de la escritura de la unidad productiva.
- A retener el importe de las indemnizaciones que no hayan sido satisfechas por ISOWAT MADE, S.A. o el FOGASA garantizando a éstos de esta manera el cobro de las mismas.
- Aquellas personas que han extinguido sus contratos en los departamentos de oficina técnica, compras, los que estabas adscritos a EGS a realizar las pruebas pertinentes, por si pudieran ser útiles en trabajos de mano de obra directa, en cuyo caso de producirse la obligación de devolución de los importes percibidos por el empleado del subsidio de desempleo, será compensado por IMEDEXSA en iguales importes.
- En caso de habilitar cualquier puesto relacionado con el destino que tenían los trabajadores adscritos a oficina técnica, compras y MADE EGS, ofrecerles en primer lugar a éstos su incorporación a la compañía quienes percibirían un salario inicial de 1.626 € equivalentes al que se ha indicado con anterioridad.
En cuyos términos las partes suscriben el presente acuerdo ratificándose en el mismo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento'.
OC TAVO.- El 3/05/19 la empresa MADE TOWER S.L. y la representación legal de los trabajadores, alcanzaron los siguientes acuerdos:
'P RIMERO.- Que ambas partes ratifican en el acuerdo alcanzado el pasado 25 de enero de 2019 entre la representación de los trabajadores y la mercantil INDUSTRIAS MECÁNICAS DE EXTREMADURA, S.A., (IMEDEXSA).
SE GUNDO.- Que a tal efecto manifiesta la parte social, que dicho acuerdo fue alcanzado tras un periodo de negociaciones, en el que se celebraron reuniones y se mantuvieron conversaciones que desembocaron en el acuerdo allí contenido.
TE RCERO.- A tal efecto, las partes ratifican la medida colectiva de modificación del salario, allí recogida y que consiste, literalmente en:
&q uot;Se acepta la modificación salarial para todos los trabajadores en un salario total con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.626 € de los que se desglosan 1.254 € como salario base, 156 € como prima productividad promedio individual y el resto por pluses.
Se acepta no realizar ninguna modificación salarial en los primeros 2 años de actividad'.
Co nsecuentemente se acuerda la referida modificación salarial, que afecta a toda la plantilla actual de MADE TOWER, S.L. (74 trabajadores) de manera que, en lo sucesivo, con fecha de efectos de 3 de mayo de 2019, todos los trabajadores que actualmente forman parte de la plantilla pasarán a percibir un salario total con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.626 €, de los que se desglosan 1.254 € como salario base, 156 € como prima productividad promedio individual y el resto por pluses. Igualmente se acuerda que no se realizará ninguna modificación salarial en los primeros 2 años de actividad.
CU ARTO.- Las partes acuerdan dar validez de acuerdo colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulado por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , al presente acuerdo.
El presente acuerdo tendrá fecha de efectos desde su firma.
QU INTO.- Las partes ratifican, a la vista de todo ello, que la subrogación por parte de MADE TOWER, S.L. en los contratos de trabajo de los 74 trabajadores que componían la plantilla de la Planta MADE de Medina del Campo, se ha producido en las condiciones laborales que mantenían, modificadas de conformidad con el pacto de 25 de enero de 2019'.
NO VENO.- El 3/05/19 la empresa MADE TOWER S.L. comunicó a D. Vidal los siguientes extremos:
'M uy señor nuestro:
Po r medio de la presente les comunicamos que, con efecto de la fecha de esta carta, la entidad MADE TOWER, S.L. procede a subrogarse en su contrato de trabajo, en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
El lo se produce como consecuencia de la adquisición por parte de MADE TOWER, S.L. de la unidad productiva denominada 'MADE' situada en la Carretera de Pozaldez 11-A, de Medina del Campo (Valladolid).
Di cha subrogación se da en las condiciones recogidas en los acuerdos suscritos por el Comité de empresa de la planta de Medina del Campo de ISOWAT MADE, S.L. el 25 de enero de 2019, en materia de condiciones laborales, con la antigüedad que venían ostentando en dicha empresa'.
DÉ CIMO.- En la misma fecha, 3/05/19, finaliza con acuerdo el período de consultas del ERTE al amparo de lo previsto en el art. 47 ET, por el que se acuerda la suspensión de los contratos de trabajo de los 74 trabajadores adscritos a la planta MADE de Medina del Campo, por un período de siete meses, hasta el 2/12/19, con previsión de incorporación paulatina de los trabajadores al proceso de producción una vez iniciada esta y sin perjuicio de la posible necesidad de solicitar a algunos trabajadores la necesidad de incorporación al servicio durante un determinado lapso de tiempo, por necesidades puntuales (motivos de formación, asesoramiento o colaboración en la implantación de las instalaciones, etc).
UN DÉCIMO.- El 3/05/19 la empresa MADE TOWER S.L. comunicó al trabajador demandante los siguientes extremos:
'M uy Señor nuestro,
Co n fecha de hoy se ha dado por concluido con acuerdo, el período de consultas del Expediente de Regulación de Empleo Temporal instado por MADE TOWER, S.L., al efecto de proceder a la suspensión temporal de los contratos de trabajo de toda la plantilla por un periodo de 7 meses, que se extenderá desde el día 3 de mayo de 2019, hasta el día 2 de diciembre de 2019, al amparo del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores . Trabajadores entre los que se encuentra usted, por lo que su contrato queda suspendido durante el referido periodo.
To do ello en los términos contenidos en el acta de acuerdo de finalización del período de consultas'.
DU ODÉCIMO.- El 1/09/20 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se remite informe en contestación a la denuncia formalizada por FICA-UGT contra la empresa MADE TOWER S.L. relativa a supuestas irregularidades relacionadas con aplicación de convenio colectivo:
'De conformidad con visita de Inspección efectuada el día 5.08.2020 al centro de trabajo de la mencionada empresa situado en Ctra. De Pozaldez en Medina del Campo, se iniciaron actuaciones previas de comprobación por medio de entrevista conjunta mantenida con la representación de la empresa y comité de empresa, resultando de todo ello lo siguiente:
Según información practicada con las partes entrevistadas, al personal del centro de trabajo de Medina del Campo se le sigue aplicando el convenio de empresa de la empresa MADE existente antes de la subrogación empresarial realizada en fecha 4.05.209 con algunas adaptaciones.
De ntro de los compromisos suscritos entre la representación de los trabajadores y el accionista mayoritario y representante de MADE TOWER S.L., se ha mantenido la realización de 1720 horas anuales para la plantilla del centro de trabajo de Medina del Campo, a diferencia del personal del otro centro de trabajo existente en la provincia de Cáceres, al cual le es de aplicación la realización de 1760 horas anuales, de conformidad con el convenio sectorial del metal para esa provincia. Esto ha exigido que, para coordinar la actividad productiva de ambos centros, la adaptación de la jornada y horarios del centro de trabajo de Medina del Campo para realizar las horas anuales en cada centro en los mismos días de trabajo'.
DE CIMOTERCERO.- Entre los meses de mayo a diciembre de 2021, el trabajador demandante ha seguido siendo retribuido de conformidad con las condiciones pactadas entre el Comité de Empresa y MADE TOWER S.L. tal y como se le comunicó por la hoy empleadora el 3/05/19 (1.254€ de salario base, 7 plus valoración, 156€ prima de productividad, 209€ prorrata de pagas extras).
DECIMOCUARTO.- En los Juzgados de lo Social de Valladolid consta la interposición de, al menos, veinticinco demandas en reclamación de modificación sustancial de las condiciones laborales, interpuestas por los trabajadores de MADE TOWER S.L. que constan unidas a los autos como documento 4 del acontecimiento 83 del expediente electrónico, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.'
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia nº 90/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, de fecha 11 de marzo de 2022 recaída en los autos de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO 915/2021, desestima la demanda interpuesta por DON Vidal frente a la empresa MADE TOWER S.L., con intervención del FOGASA.
Frente a la indicada resolución se alza la representación del trabajador en suplicación articulando su recurso en torno a los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La empresa impugna dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Dicha cuestión ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en el recurso 1310/2022, por lo que debemos estar a lo resuelto en dicho procedimiento.
SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 93 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del artículo 222 de la LEC por aplicación indebida.
El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.
2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc.).
3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.
4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Considera quien recurre que la sentencia incurre en incongruencia omisiva contraria a los arts. 218.1 LEC y 93 y 97.2 LRJS, al no dar respuesta a la sucesión de empresa planteada, así como en falta de motivación, al negar la sucesión porque así lo han dicho otras Sentencias del TSJ de Castilla y León, causándole con ello una grave indefensión al trabajador.
La incongruencia omisiva viene estudiada en la importante Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de 21 octubre 2020, rec. 38/2020, en los siguientes términos:
La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( STS 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).
En efecto, es doctrina del Tribunal Constitucional que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las segundas es más rigurosa que las primeras, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006 y las citadas en ella):
1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.
2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.
3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.
En la misma dirección, hemos precisado en STS 16-06-2020, rec. 69/2019 que el derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].
Por tanto, la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido las SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras' (F. 3)' (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre , FJ 3; 9/2014, de 27 enero , FJ 4), entre otras muchas.
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos concluir que en ningún caso concurre la incongruencia ni la falta de motivación invocadas, pues la sentencia de instancia dedica los hechos probados tercero a noveno a describir las circunstancias y datos relevantes a valorar de cara a una eventual sucesión empresarial, cuya existencia descarta la Magistrada en el Fundamento de Derecho Quinto in fine, razonando de forma adecuada los motivos que le llevan a obtener dicha solución. Por otra parte, en la resolución de instancia no se hace referencia en ningún momento a la cosa juzgada, que en cualquier caso, al ser susceptible de apreciarse de oficio, no conllevaría ni nulidad ni incongruencia pudiendo ser recurrida jurídicamente dicha figura.
El recurrente está en su legítimo derecho a discrepar de la conclusión que, a la vista de los hechos y de la aplicación del derecho, alcanza la juez a quo, pero ello en ningún caso conlleva infracción procesal y, desde luego, no cabe su revisión por la vía del art. 193.a) LRJS.
Se rechaza el motivo.
TERCERO.-Se formaliza un segundo motivo por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considerando el recurrente que se han vulnerado los artículos 24.1 de la Constitución, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no explicar la Magistrada en la sentencia en base a qué considera probado una parte de la redacción del hecho probado decimotercero, en concreto el inciso ' tal y como se le comunicó por la hoy empleadora el 3/05/19', defendiendo que carece de apoyo probatorio y que no se fundamenta en la sentencia de dónde se obtiene.
El motivo va a correr igual suerte desestimatoria, pues la juez a quoexplica expresamente en el Fundamento de Derecho cuarto el porqué de dicha valoración, pudiendo nuevamente discrepar el recurrente de su razonamiento e instar la revisión de hechos ex art. 193 b) LRJS en el caso de que entienda que la Magistrada ha podido incurrir en error en la apreciación de la prueba, pero en modo alguno justifica la declaración de nulidad pretendida.
CUARTO.-A continuación formula el trabajador recurrente cinco motivos de revisión de hechos al amparo del art. 193 b) LRJS manifestando su discrepancia con el relato fáctico.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 22 de febrero de 2022 , recurso de casación 232/2021 (respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo'. (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella).
Pa rtiendo de tales premisas, pretende el recurrente, en concreto, las siguientes revisiones que exponemos y pasamos a resolver:
1º ) La revisión del hecho probado segundo, al objeto de incorporar el contenido de los artículos 1 y 2 del convenio colectivo publicado en el BOPVA de 12 de enero de 2011.
La modificación se rechaza, pues el convenio colectivo no es documento a efectos revisores al tratarse de una norma jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, rec. 164/2014).
2º ) La revisión del hecho probado cuarto, pues considera que lo que hace la sentencia en referido hecho es resumir el contenido del auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de La Coruña, de fecha 26 de marzo de 2019 e interesa que sea reproducido en su integridad.
Se rechaza la modificación interesada por innecesaria e intrascendente, pues el propio hecho probado se remite al contenido del Auto cuando cita el documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada, por lo que no es preciso reproducirlo literalmente.
3º) La revisión del hecho probado quinto, al objeto de que se adicione el siguiente texto:
'Tras la autorización por auto de 26 de marzo de 2019, el 3 de mayo de 2019 se eleva a pública escritura por la que ISOWAT MADE S.A. transmite la unidad productiva a Industrias Mecánicas de Extremadura S.A. (IMEDEX S.A.). En dicho contrato ISOWAT MADE expone (página 12 del PDF ESC 0002422 2022 DOCUMENTO 2 ESCRITURA DE COMPRAVENTA UNIDAD PRODUCTIVA MADE que forma parte de la prueba documental de la parte demandada) que es propietaria en pleno dominio y tiene poder de disposición sobre la unidad productiva denominada 'MADE', que desarrolla su actividad en la localidad de Medina del Campo, Carretera Pozáldez, s/n, 47400 (Valladolid), y que está integrada por los elementos materiales e inmateriales esenciales para el desempeño de la actividad económica desarrollada por la misma que se describen en la propia escritura y que se transmiten en su integridad; se transmite (página 14 del PDF citado) el inmueble construido con diversas edificaciones, naves, oficinas y almacenes, vestuarios y servicios médicos, con sus instalaciones y mobiliario y 'para el correcto manejo del material y para su fácil maniobrabilidad dispone de varias campas con pórticos-grúa. En las proximidades de las naves de expedición se encuentra instalada una planta experimental de energía renovable compuesta de tres seguidores solares de células fotovoltaicas, de diseño propio. Dispone de varias zonas destinadas a aparcamiento tanto para el personal de la fábrica como para las visitas. Encontrándose alguna zona cubierta con una marquesina. A su vez dispone de una serie de construcciones menores, casetas.'. También se transmite el laboratorio 'Compuesto por zona de pruebas de material, despacho, laboratorio químico, aseos y almacén', los edificios de oficinas, con informática, archivo de compras, fotocopiadoras, salas de juntas, despachos, aseos, zonas de café... (página 18 del PDF citado). Se transmiten también (página 43 del PDF) 'todas las marcas que contienen referencia al término MADE'. Entre las condiciones de la transmisión se incluye como 'condición 2' que 'La total plantilla que ISOWAT MADE tiene en el centro de trabajo de Medina del Campo deberá estar al día en sus emolumentos y salarios y en situación de suspensión de los contratos de trabajo hasta el 17 de octubre de 2019. ------------- La obligación de estar al día en salarios y emolumentos es tanto para aquellos que han extinguido sus contratos con motivo del ERE y de aquellos en los que el adjudicatario se subroga en sus contratos de trabajo' (páginas 45 y 46 del PDF). 'La concursada, por medio de la Administración Concursal se obliga y se compromete, para conseguir una transmisión efectiva de la unidad de negocio, la migración de la empresa concursada, a la adjudicataria, de todos los datos, información, del servidor, bases de datos, programas de gestión de softwares, ya sean contables, de facturación de clientes, de los trabajadores, etc. debe ser una migración total y completa, sin ningún tipo de limitación u omisión, ya que en caso contrario no se podría realizar la actividad productiva y empresarial, con el riesgo de liquidación' (página 47 del PDF). La condición 8 (páginas 47 y 48 del PDF) es que 'en la medida que se trata de una oferta global de toda la unidad productiva, si existe algún activo, ya sea finca, maquinaria, licencia, etc., que no conste expresamente incluido en la oferta, se entenderá que forma parte de la oferta y que podrá ser adquirido por la mercantil IMEDEXSA'. IMEDEXSA es perfectamente consciente de que en la fecha de la transmisión se debe haber aprobado un expediente de regulación de empleo, con la extinción de parte de la plantilla pero con la suspensión colectiva del resto (páginas 48 y 56 del PDF). Y expresamente se pacta el siguiente perímetro de la adquisición (páginas 49 a 51): - Se adquiere la totalidad de los inmuebles - Se adquieren la totalidad de las existencias propiedad de la concursada, que existen en el momento de oferta. - Se adquieren toda la maquinaria, bienes de equipo, utillaje, instalaciones, equipos de trabajo, etc., que sean propiedad de la concursada y que se utilicen para el desarrollo de la actividad empresarial. Igualmente, adquirirá todas las patentes, modelos de utilidad, planos constructivos, modelos, torres de diseño propio, catálogos y cuanta documentación técnica de ingeniería hubiera desarrollado la concursada, incluida la ejecutada a su cuenta por ingenierías y oficinas técnicas subcontratadas y en especial la compañía MADE EGS. - Se produce la subrogación en todas las licencias ambientales, de actividad, urbanísticas, informáticas, programas y equipos informáticos, softwares contables, homologaciones técnicas de los clientes y de cualquier otra naturaleza, en general todas las autorizaciones aparejadas a las mismas y/o necesarias para el desarrollo de la actividad. - También se subroga en la marca comercial MADE, a los efectos de poder utilizar la misma, con todos sus derechos asociados, y la propiedad intelectual e industrial de sus desarrollos técnicos existentes y de cualquier otra denominación, marca o registro industrial. - Se produce la subrogación en todos los contratos comerciales, o marco, o individuales de clientes, así como los contratos suministros, así como los sistemas de calidad, homologaciones, herramientas de gestión y en definitiva, los elementos vinculados al desarrollo de la actividad que se venía realizando en dicha Unidad Productiva y cualquier otro contrato que estuviera homologado técnicamente la concursada, como de la misma forma se solicita todas las homologaciones técnicas se solicita la subrogación en las mismas - Se adquiere la propiedad sin limitación alguna y sin cesión de derecho de uso a tercero sobre la totalidad de las patentes, modelos industriales, productos, desarrollos, catálogos y denominaciones comerciales de los productos comercializados o fabricados por MADE. Se hace expresa mención (página 60 del PDF) a que 'con fecha 26 de abril de 2019, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña dictó resolución por la que se estima el recurso interpuesto, acordando que 'el adquirente se subroga en la posición de empresario en la totalidad de las obligaciones pendientes, laborales y de la Seguridad Social al amparo del artículo 44 ET con independencia de cuales sean los trabajadores afectados por sucesión; en definitiva que la responsabilidad del adquirente se extiende a todas las cuotas debidas a la Seguridad Social que hayan sido generadas con anterioridad al hecho de la sucesión y no solo las correspondientes a los trabajadores subrogados. ------------------------- (...) Manteniendo el pronunciamiento de que 'el adquirente no se subroga en deudas pendientes del deudor de naturaleza concursal o contra la masa, tributarias, de Seguridad Social, ni en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial; pero sin realizar expresamente más exenciones en materia laboral'. IMEDEXSA, al adquirir la unidad productiva, asume como pasivo las deudas pendientes por cuotas de Seguridad Social y los salarios adeudados a los trabajadores devengados con posterioridad a la declaración de concurso importan la cantidad de trescientos doce mil diecinueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (312.019,44 €) euros, así como las indemnizaciones derivadas de las extinciones de las diecinueve relaciones laborales acordadas por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña de fecha 18 de marzo de 2019 no asumidas por el FOGASA (páginas 61 a 63 del PDF). ISOWAT MADE, se compromete a suscribir cuantas instancias, escritos o documentos sean necesarios para que INDUSTRIAS MECÁNICAS DE EXTREMADURA, S.A. pase a ser la titular de las licencias y autorizaciones afectas a la unidad productiva (página 71) y también se compromete a poner en contacto a INDUSTRIAS MECÁNICAS DE EXTREMADURA, S.A. con el servicio informático de ISOWAT MADE, S.L. UNIPERSONAL, EN LIQUIDACIÓN, al fin de hacer entrega a la mayor brevedad posible, de toda la documentación física o digital, programas, modelos, etc. afectos a la unidad productiva 'MADE', e igualmente se compromete a colaborar realizando los trámites que sean necesarios para el cambio de la titularidad de los derechos de propiedad industrial, intelectual, marcas y nombres comerciales a INDUSTRIAS MECÁNICAS DE EXTREMADURA, S.A. (página 72). La unidad productiva adquirida fue posteriormente cedida por IMEDEXSA a su filial, MADE TOWER, S.L.'
In voca al efecto el Auto de 26 de marzo de 2019 (documento 1 de los aportados por la parte demandada) y la escritura de compraventa de la unidad productiva MADE (documento 2).
La revisión así planteada se halla abocada al fracaso, en tanto en cuanto el recurrente no solicita la simple introducción del texto de un determinado documento o pericia, sino que pretende la inclusión de un relato compuesto de la interpretación de dos documentos compuesto por los fragmentos que a su postura interesa, tratándose de una adición valorativa y parcial.
Pr etende el recurrente sustituir el relato objetivamente plasmado por la Juez de Instancia en el hecho probado sexto (cuya supresión o modificación no interesa), por su propia versión, olvidando que es la juzgadora quien ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999, rec. 9/1999).
En sentencia de fecha 24/5/2000 (rec. 3223/1999), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Tal y como establece la STS de Pleno, nº 706/2020, de 23 de julio de 2020: ' (...) como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'.
Se rechaza el motivo.
4º ) La revisión del hecho probado sexto, al objeto de añadir el siguiente párrafo:
'Ninguna de las indicadas sentencias se refiere a trabajadores que trabajaban por cuenta de ISOWAT MADE S.L., sino a trabajadores de otras empresas del grupo MADE. En la condición 10 del contrato de transmisión de la unidad productiva de ISOWAT MADE S.A. a IMEDEXSA se decía: 'No se producirá la subrogación en ningún contrato con empresas, ni trabajadores del grupo al que pertenece ISOWAT MADE, S.A.'
Se rechaza la modificación pretendida. Por una parte, no se pone de manifiesto el error en el que ha incurrido la magistrada de instancia a la hora de valorar las pruebas; por otro lado, la referencia al contenido de las sentencias es valorativo y tiene su adecuada ubicación en los Fundamentos de Derecho, lugar apropiado para que el recurrente plasme las conclusiones que alcance en base a la prueba practicada. Finalmente, el último inciso se rechaza por intrascendente, pues no tiene relevancia alguna para el fallo.
5º ) La revisión del hecho probado decimotercero, solicitando la supresión del inciso ' tal y como se le comunicó por la hoy empleadora el 3/05/19', de tal forma que quedase redactado del siguiente modo:
'DECIMOTERCERO. -Entre los meses de mayo a diciembre de 2021, el trabajador demandante ha seguido siendo retribuido de conformidad con las condiciones pactadas entre el Comité de Empresa y MADE TOWER S.L. (1.254€ de salario base, 7 plus valoración, 156€ prima de productividad, 209€ prorrata de pagas extras).'
Dicho motivo no puede prosperar, en tanto en cuanto la juez de instancia explica en el Fundamento de Derecho cuarto cómo alcanza la convicción plasmada en el relato de probanza. Así, expone que, en el seno de dicho proceso de subrogación colectiva, el mismo día 3/05/19 la empresa demandada comunicó al actor que su subrogación se producía ' en las condiciones recogidas en los acuerdos suscritos por el Comité de empresa de la planta de Medina del Campo de ISOWAT MADE S.L. el 25 de enero de 2019, en materia de condiciones laborales, con la antigüedad que venían ostentando en la empresa'.
Ci tado hecho decimotercero ha de ser puesto en relación con el noveno, cuya modificación no se ha pretendido, donde se recoge el contenido literal de la notificación de fecha 3 de mayo de 2019:
'NOVENO.- El 3/05/19 la empresa MADE TOWER S.L. comunicó a D. Jose Miguel los siguientes extremos:
'Muy señor nuestro: Por medio de la presente les comunicamos que, con efecto de la fecha de esta carta, la entidad MADE TOWER, S.L. procede a subrogarse en su contrato de trabajo, en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
Ello se produce como consecuencia de la adquisición por parte de MADE TOWER, S.L. de la unidad productiva denominada 'MADE' situada en la Carretera de Pozaldez 11-A, de Medina del Campo (Valladolid).
Dicha subrogación se da en las condiciones recogidas en los acuerdos suscritos por el Comité de empresa de la planta de Medina del Campo de ISOWAT MADE, S.L. el 25 de enero de 2019, en materia de condiciones laborales, con la antigüedad que venían ostentando en dicha empresa'.
Po r tanto, lo único que hace la juez a quoen el hecho probado decimotercero es relacionar los periodos en los que el trabajador ha seguido siendo retribuido de conformidad con las condiciones pactadas entre el Comité de Empresa y MADE TOWER S.L. con la notificación efectuada el 3 de mayo de 2019 y recogida en el hecho noveno que, insistimos, no ha sido combatido, por lo que la supresión solicitada no puede prosperar.
QUINTO.-Entrando ya al examen de la caducidad de la acción, invoca el recurrente la vulneración de los artículos 41 y 59.4 ET y 138.1 LRJS. Entiende que la acción para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo no habría caducado, pues si bien reconoce haber tenido conocimiento de la existencia de un acuerdo colectivo, afirma que ese conocimiento era incompleto, pues no sabía lo que implicaba la modificación, habiendo entendido que la modificación salarial solo duraría dos años, y fue precisamente cuando pa saron esos dos años y no se le repuso el salario anterior cuando llegó a enterarse de que, según la empresa, aquella modificación había sido definitiva.
Pa ra una mejor comprensión de los hechos, debemos centrar, en primer lugar, el objeto del procedimiento y en consecuencia del recurso toda vez que de la demanda pudiera existir alguna duda al respecto. Así, si bien de la lectura del suplico se podría inferir que se está atacando una reducción salarial practicada en mayo de 2021, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se dice:
'Efectuado traslado de la excepción a la parte actora en el acto del juicio, se mantuvo, por la misma, que el objeto de la demanda no era la impugnación del acuerdo colectivo con la representación legal de los trabajadores,sino de la comunicación de 3/05/19 que la empresa MADE TOWER dirigió de forma individual al trabajador,y que considera que constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales injustificada, al afectar a las condiciones salariales que, hasta dicha fecha, venían rigiéndose por el convenio de ISOWAT MADE, por los motivos que se expresan en la demanda, en la que se imputan a la demandada diversos incumplimientos del art. 41 ET .'
Abundando en lo anterior en el primer motivo del recurso se dice por el recurrente:
'El objeto del proceso judicial es la declaración injustificada de una reducción salarial y la reposición del salario del trabajador al nivel de salario del Convenio Colectivo de Isowat Made SL publicado en el BOPVA de 12 de enero de 2011 (al nivel salarial de las tablas revisadas publicadas en el BOPVA de 30 de mayo de 2011) y el abono de una indemnización por daños de 2095,32 euros'.
Ce ntrado así el objeto del procedimiento, procede siquiera sea sintéticamente, realizar un resumen de los hechos declarados probados en lo que ahora resulta trascendente:
El 25 de enero de 2019, la empresa INDUSTRIAS MECÁNICAS DE EXTREMADURA S.A. y el Comité de Empresa de la Planta de Medina del Campo de ISOWAT MADE S.A., en concurso de acreedores y en liquidación, alcanzaron un acuerdo en el que, entre otros puntos, se acordó lo siguiente: ' Se acepta la modificación salarial para todos los trabajadores en un salario total con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.626 € de los que se desglosan 1.254 € como salario base, 156 € como prima productividad promedio individual y el resto por pluses. 6. Se acepta no realizar ninguna modificación salarial en los primeros 2 años de actividad.'
A continuación, el 3 de mayo de 2019, la empresa MADE TOWER S.L. y la representación legal de los trabajadores, alcanzaron un acuerdo en el que ratificaron el acuerdo alcanzado el 25 de enero de 2019, ratificando la medida colectiva de modificación del salario allí recogida.
Es e mismo día, la empresa MADE TOWER S.L. comunicó al trabajador que, con efecto de la fecha de dicha carta, dicha entidad procedería a subrogarse en su contrato de trabajo en las condiciones recogidas en los acuerdos suscritos por el Comité de empresa de la planta de Medina del Campo de ISOWAT MADE, S.L. el 25 de enero de 2019, en materia de condiciones laborales.
El artículo 138.1 de la LRJS dispone: 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .'
Por su parte el artículo 59.4 del ET prescribe: ' Lo previsto en el apartado anterior (plazo de caducidad de veinte días) será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.'
Pues bien, sentado lo anterior, la conclusión no puede ser otra que apreciar la caducidad de la acción.
Así, teniendo en cuenta el contenido de la notificación efectuada al recurrente (hecho probado noveno), así como la remisión que en la misma se hace al Acuerdo de 25 de enero de 2019, ratificado por la representación legal de los trabajadores el 3 de mayo de 2019 en los términos ya expuestos, y que durante más de dos años el trabajador ha venido siendo retribuido en dichos términos (hecho probado décimo tercero), sin que conste hubiere interesado ningún tipo de impugnación o aclaración, la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia toda vez que en base a un principio elemental de buena fe, artículo 7.1 del CC y 5 del ET, y seguridad jurídica, artículo 9 de la Constitución, se debe entender la plena validez de la notificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo así como de su contenido efectuada el 3 de mayo de 2019, y si el recurrente dejó transcurrir (con creces) el plazo de veinte días hábiles para su impugnación, su acción, cuando la ha ejercitado en la actualidad ya estaba caducada, por lo que el recurso, sin entrar en mayores consideraciones, debe de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Vidal frente a la Sentencia nº 90/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, de fecha 11 de marzo de 2022 recaída en los autos de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO 915/2021, en virtud de demanda interpuesta por precitado recurrente frente a la empresa MADE TOWER S.L., con intervención del FOGASA, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1309 22 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de esta, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
