Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016101853
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4364
Núm. Roj: STSJ CL 4364/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01912/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0001168
Equipo/usuario: MMP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001316 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A: CESAR JOAQUIN MERINO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VALDERAS
ABOGADO/A: JUAN JOSE MOCHON TOHÁ
PROCURADOR: CONSUELO VERDUGO REGIDOR
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. 1316/16
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a 24 de noviembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1316/16, interpuesto por D. Clemente contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 2 de diciembre de 2015 , recaída en Autos núm. 395/2015,
seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra AYUNTAMIENTO DE VALDERAS,
sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30/04/2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por D Clemente , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Clemente , presta sus servicios laborales para el Ayuntamiento de Valderas (León), como personal laboral, desde el año 1994, en el centro de trabajo de Valderas (León), con categoría de oficial 2a servicios múltiples-obras (Grupo IV), y sujeción al Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de dicha Administración Local.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre de 2014, mediante resolución de Alcaldia, tras la exposición de los antecedentes y fundamentos correspondientes, se acordó lo siguiente (folios 15 y ss): '...Primero.- Comunicar a los y las trabajadoras afectadas la eliminación de la nómina del complemento de productividad con efectos en la nómina de octubre, cumpliendo así con el preaviso preceptivo...'.
TERCERO.- Como consecuencia de dicha resolución -notificada al actor con fecha 16 de septiembre de 2014-, en la nómina de octubre de 2014 y sucesivas, dejó de abonarse, entre otros, al actor, el importe del complemento de productividad que se le venía abonado desde 2010, siendo el último importe mensual el de 269,19 euros brutos.
CUARTO.- En su demanda, el actor solicita, en esencia, que se condene a la demandada a reconocer al demandante el derecho a cobrar el complemento de productividad, en la cuantía por la que se le abonaba antes de su supresión en octubre de 2014 (269,19 euros/mes), abonando los atrasos y el 10% de recargo legal por mora.
QUINTO.- El día 23 de enero de 2015, el actor presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento hoy demandado, sin que conste contestación expresa; la demanda se presentó el 20 de abril de 2015.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor fue impugnado por el demandado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- El único motivo de recurso, amparado en el apartado a) del art 193 LRJS , denuncia infracción de lo dispuesto en el art 151.1 y concordantes, 179.4 LRJS , en relación con el art 218 LEC y se dirige a combatir la inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción apreciada en la instancia por las razones que expone en su expositivo, terminando por solicitar se anule la sentencia de instancia y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte una nueva que entre a resolver sobre el fondo.Reclama el actor en su demanda que se condenara al Ayuntamiento de Valderas a reconocerle su derecho a cobrar el complemento de productividad en la cuantía de 269,18 euros que le venia abonando antes de su supresión en la nómina de 2014 y al abono de las cantidades correspondientes hasta la notificación de la sentencia con el interés legal que proceda desde su reclamación previa a la vía judicial.
El juez a quo estima la inadecuación del procedimiento pero en realidad en la fundamentación jurídica de su sentencia correctamente estima que este óbice puede ser subsanado por la vía del artículo 102 LRJS , luego el óbice es la también estimada caducidad de la acción, que señala no es subsanable y, además, resulta apreciable de oficio según reiterada jurisprudencia.
El juez a quo recoge acertadamente la doctrina que la reforma del artículo 138 de la Ley36/2011 ha supuesto para el enjuiciamiento de las modificaciones sustanciales de trabajo pues efectivamente el legislador ha querido atraer al procedimiento especial todas aquellas cuestiones que sustantivamente constituyen modificaciones sustanciales aunque no se hayan seguido los trámites necesarios para su aprobación.
El artículo 138.1 de la LRJS es del siguiente tenor. ' El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ' El referido precepto contiene un plazo de caducidad y subsidiariamente un plazo de prescripción, entrando en juego el de caducidad cuando ha habido una notificación por escrito de la decisión.
En el caso que nos ocupa, el magistrado de instancia razona en su sentencia que estaríamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, incluible en el art 41.d) ET , y que, aún no observadas en su totalidad las prescripciones establecidas en tal precepto, el procedimiento aplicable seria el del art 138 LRJS , y la acción de impugnación debió ejercitarse en el plazo de 20 días hábiles a la notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o sus representantes, y dado que dicha notificación se produjo ya desde el 16 de septiembre de 2014, en cuanto a la supresión del complemento de productividad que venia percibiendo desde 2010 y que dejo de abonarse en la nómina de octubre de 2014, es evidente que cuando se presentó la reclamación previa el 23 de enero de 2015 (exceptuada por demás en este tipo de procesos, ex art 70 LRJS ) estaría caducada la acción para impugnar la modificación sustancial que está en el sustrato factico y jurídico de la reclamación que se plantea en demanda.
Se arguye en el recurso que no hubo modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que la retribución que el demandante percibe bajo el nombre de complemento de productividad se trata de un complemento de convenio, previsto legalmente y reconocido por la administración, que no es jurídicamente una condición más beneficiosa, sino un complemento salarial, sujeto como tal para su modificación a las normas que regulan las modificaciones del convenio colectivo, y que desde esta perspectiva resulta evidente que el art 41 ET no da cobertura para su supresión, habiendo de acudirse a las reglas legales de modificación del descuelgue, por tratarse de un complemento salarial del convenio que se quiere suprimir, con lo que, concluye, no estamos ante materia encuadrable bajo las formalidades y plazos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante materia que ha de regirse (por carecer de regulación especial) por los principios y reglas del proceso ordinario laboral.
No podemos compartir tal argumentario. En primer término porque el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Valderas (publicado en BOP de León de 17 de junio de 2010) perdió su vigencia en diciembre de 2013, una vez transcurrido el año de ultraactividad previsto en el art 86.3 ET , con lo que la medida adoptada por el Ayuntamiento quedaría encuadrada a todos los efectos en el art 41 ET y no resultaría de aplicación el protocolo y metodología establecido en el art 82.3 ET , que regula el llamado procedimiento de inaplicación de la condiciones de convenio, conocido vulgarmente como descuelgue salarial, que requiere obviamente se trate de un convenio vigente. Traer a colación que el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2014 (recurso 264/2014 ) declara ' ... las condiciones pactadas en el contrato de trabajo desde el momento mismo de su constitución, sea directamente o por remisión a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, tienen naturaleza jurídica contractual y por ello siguen siendo exigibles entre empresa y trabajador por el contrato de trabajo que les vincula, aunque haya expirado la vigencia del convenio colectivo de referencia, pudiendo en su caso ser modificadas si concurren circunstancias económicas, técnicas, organizativas o productivas según el art. 41 E.T . y todo ello sin perjuicio de que continúe la obligación de negociar un nuevo convenio ( art. 89 E.T .)' En segundo lugar, incluso si se considerase prorrogada la vigencia del convenio colectivo ( art 86.2 ET ) a la fecha de la resolución dictada por el Ayuntamiento, si se tiene en cuenta la regulación que contiene del plus de productividad, disponiendo su art 30.f '' El Ayuntamiento fijara, en el presupuesto municipal, una cuantía global en concepto de productividad que será asignada por la Alcaldía a cada trabajador en los meses de junio y diciembre, según la evaluación que se haya podido verificar del desempeño efectivo de los servicios encomendados, pudiendo la Alcaldía no asignar parte o la totalidad de la cuantía prevista ', es evidente que la norma convencional no cuantifica su importe ni impone siquiera su pago de forma obligatoria a todos y cada uno de los trabajadores, habilitando expresamente a la Alcaldía para determinar anualmente si abona o no el plus, en qué importe y a qué trabajadores, pudiendo incluso no asignarla a ninguno. Así las cosas, la actuación del Ayuntamiento demandado respecto de la supresión de ese plus en octubre de 2014, que el actor venia percibiendo desde 2010 en una determinada cuantía (269,19 euros/mes) en la que pretende se le reponga, quedaría encuadrada en el art 41.1.d ET , es decir una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al haberse fijado su devengo y cuantía inicial por una decisión unilateral de la empleadora y no por una imposición convencional, circunstancia que conlleva de forma inexorable la imposibilidad manifiesta de poder aplicar el mecanismo del descuelgue salarial del art 82.3 ET .
Y toda vez que el actor no acciono dentro del plazo de los 20 dias hábiles previsto a tales efectos en el art 59 ET y 138 LRJS , tenemos que aceptar la caducidad de la acción apreciada por el Juzgador Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 2 de diciembre de 2015 , recaída en Autos núm. 395/2015, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra AYUNTAMIENTO DE VALDERAS, sobre DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 1316/2016 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
