Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1319/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018101630

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3497

Núm. Roj: STSJ CL 3497/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01625/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0002870
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001319 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000711 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Manuel
ABOGADO/A: ENRIQUE GUILLEN SANZ, EDUARDO ORTEGA GOMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Manuel , MUTUA FREMAP MUTUA
FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , CYDMA MADRID S.A.
ABOGADO/A: ENRIQUE GUILLEN SANZ, EDUARDO ORTEGA GOMEZ , GABRIEL MARTINEZ
GERBOLES , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1319/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a ocho de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1319 de 2.018, interpuesto por Manuel y MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid en el Procedimiento Seguridad Social
nº 711/2017 (Acumulados autos 740/2017 del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid) de fecha 10
de Mayo de 2018, en demanda promovida por Manuel y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra Manuel
, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CYDMA MADRID, S.A. sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de Septiembre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Manuel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1964, afiliado al Régimen General de la seguridad Social con NASS NUM002 , como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el día 10 de agosto de 1994, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes (cuerpo extraño en ojo izquierdo), a cargo de MUTUA UNIVERSAL.

SEGUNDO.- El día 24 de julio de 1998, el trabajador sufrió un nuevo accidente de trabajo, con resultado ' fractura estallido calcáneo', lesión que motivó que fuera declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión de Albañil, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 9 de septiembre de 1999, con derecho percibir la correspondiente prestación económica, sobre una base reguladora de 734,35 euros mensuales, a cargo de la Mutua 'FREMAP'.



TERCERO.- El actor, en Octubre de 1999, inició una nueva actividad laboral en el sector de la madera, y desde 1 DE enero de 2008 ha venido prestando servicios, como Carpintero, para la mercantil codemandada 'CYDMA MADRID, S.A', empresa que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSAL.



CUARTO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 14 de marzo de 2000, el demandante fue declarado afecto de nueva lesión permanente no invalidante: limitación de movilidad del codo izquierdo en menos de un 50% en persona diestra, derivada de un accidente de trabajo sufrido el día 19 de noviembre de 1997, siendo la Mutua FREMAP responsable del abono de la correspondiente indemnización.



QUINTO.- El demandante, tras sufrir dos desprendimientos de retina, fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión de Carpintero, derivada de accidente de trabajo, mediante resolución del INSS, de fecha 20 de mayo de 2002, con el correspondiente derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, a cargo de la Mutua UNIVERSAL, de 24 mensualidades sobre una base reguladora de 912,94 euros.

SEXTO.- El día 9 de junio de 2014, el actor sufrió un nuevo accidente de trabajo, con resultado de amputación de 2ª y 3ª falange de los dedos 2º y 3º de la mano derecha, por lo que fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, previstas en el Baremo Nº 28, Nº 33, y 110, indemnizadas con cargo a la Mutua UNIVERSAL. SÉPTIMO.- El día 13 de abril de 2016, en el desempeño de su actividad laboral, el demandante sufrió un nuevo accidente de trabajo, originándose un corte accidental, con la sierra radial, en la mano izquierda, con diagnóstico: ' amputación del 5º dedo a nivel de articulación metacarpo-falángica, heridas anfractuosas con pérdida de sustancia tegumentaria volar del 3º y 4º dedos, y epidermólisis del pulpejo del 1º y 2º dedos', lesiones que determinaron el inicio de un proceso de incapacidad temporal, durante el cual el trabajador recibió de la Mutua el correspondiente tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, situación que se prolongó hasta el día 14 de diciembre de 2016, fecha en la que se emitió alta por la Mutua, con propuesta de valoración de secuelas en mano izquierda (no dominante) como lesiones permanentes no invalidantes (Baremos 46 y 110) por pérdida completa del dedo meñique y cicatrices. OCTAVO.- Durante el proceso de incapacidad temporal, el actor recibió asistencia psicológica por presentar trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, con desarrollo de un estado fóbico obsesivo a la reincorporación laboral, ante la posibilidad de un nuevo accidente laboral, en el marco de una personalidad emocionalmente inestable, dependiente, obsesivo- compulsiva, sensitiva, depresiva y alextímica. NOVENO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión del grado, el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 25 de enero de 2017, emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico: ' Traumatismo mano izquierda no dominante con resultado de amputación 5º dedo, lesiones en resto de dedos fundamentales 3º y 4º. Reacción de adaptación mixta con desarrollo de proceso fóbico específico a su puesto de trabajo motivado por reiterada accidentabilidad. Antecedentes de AT: fractura de calcáneo derecho artrodesado, pérdida de visión ojo dcho tras impacto cuerpo extraño.

Amputación 2º y 3º dedos mano derecha', y como limitaciones orgánicas y funcionales: ' Las derivadas de secuelas amputación 5º dedo mano izda, y disminución movilidad en menos de 50% 4º dedo de la misma mano (A.T 13/4/2016). Las derivadas de su cuadro de ansiedad y fobia que reducen la atención y concentración que precisa para la realización de su trabajo. Continua afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo desde 7/9/1999 para Oficial Segunda Albañil'. DÉCIMO.- El expediente de revisión concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 11 de abril de 2017, en el que se declaró al demandante afecto de la situación de incapacidad permanente total para las profesiones de Oficial Segunda Albañil, y Peón Carpintero, derivadas ambas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% sobre la nueva base reguladora de 1.409,48 euros, calculada teniendo en cuanta las cotizaciones posteriores a la inicial IPT, con efectos desde la fecha de cese en la actividad laboral, a cargo de la Mutua FREMAP, en un 52,10%, y de la Mutua UNIVERSAL, en un 47,90%. UNDÉCIMO.- Disconformes con la incapacidad permanente total reconocida, la Mutua presentó reclamación previa, en fecha 5 de mayo de 2017, a la que se acumuló la presentada por el trabajador, en fecha 26 de mayo de 2017, siendo ambas desestimadas por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 13 de julio de 2017. DÉCIMO

SEGUNDO.- El trabajador demandante, en el curso de su vida laboral, ha sufrido múltiples accidentes de trabajo, como consecuencia de los cuales presenta un cuadro clínico integrado por las siguientes secuelas: -Fractura de calcáneo derecho (AT Noviembre de 1997).

-Pérdida visión en ojo derecho por impacto de cuerpo extraño (AT agosto 1994).

-Limitación en movilidad codo izquierdo inferior al 50% (Noviembre de 1997) -Amputación 2ª y 3ª falange de dedos 2º y 3º mano derecha (AT 9 de junio 2014).

-Amputación 5º dedo, y disminución movilidad en menos del 50% del 4º dedo, ambos de la mano izquierda (AT 13 abril de 2016).

-Cuadro de ansiedad y fobia a la reincorporación laboral en trabajador con una personalidad emocionalmente inestable, dependiente, fóbico-evitativa, obsesivo-compulsiva, y depresiva.

DÉCIMO

TERCERO.- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad física del 41%, con efectos desde 16 de febrero de 2016.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Manuel y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT fue impugnado por MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Manuel . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Al trabajador le fueron reconocidas lesiones permanentes no invalidantes en 1994 por cuerpo extraño en ojo izquierdo. Posteriormente le fue reconocida en 1999 una pensión de incapacidad permanente total para la profesión de albañil derivada de nuevo accidente de trabajo, por fractura estallido de calcáneo.) Con posterioridad comenzó a prestar servicios como carpintero en 1999, trabajando como tal desde 2002 para la empresa Cydma Madrid S.A.

En el año 2000 le son reconocidas nuevas lesiones permanentes no invalidantes por un accidente de trabajo anterior, de 1997, que produjo limitación de movilidad de codo izquierdo.

El trabajador fue declarado en incapacidad permanente parcial para la profesión de carpintero en 2002, derivada de nuevo accidente de trabajo, como consecuencia de haber sufrido dos desprendimientos de retina.

En 2014 le fueron reconocidas lesiones permanentes no invalidantes por un nuevo accidente de trabajo que produce amputación de segunda y tercera falange de los dedos segundo y tercero de la mano derecha.

El 13 de abril de 2016 sufre un nuevo accidente de trabajo que tiene como consecuencia amputación del 5º dedo a nivel de articulación metacarpo-falángica, heridas anfractuosas con pérdida de sustancia tegumentaria volar del 3º y 4º dedos, y epidermólisis del pulpejo del 1º y 2º dedos'. Tras ello por resolución del INSS se le reconoce nueva pensión de incapacidad permanente total derivada del mismo, esta vez para la profesión de carpintero, considerándolo como una revisión de grado. Consta además como hecho probado el siguiente, referido al proceso iniciado por el accidente de trabajo de 2016: 'Durante el proceso de incapacidad temporal, el actor recibió asistencia psicológica por presentar trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, con desarrollo de un estado fóbico obsesivo a la reincorporación laboral, ante la posibilidad de un nuevo accidente laboral, en el marco de una personalidad emocionalmente inestable, dependiente, obsesivo- compulsiva, sensitiva, depresiva y alextímica'.

Consta igualmente como hecho probado que el cuadro de lesiones del actor en el momento de serle reconocida la nueva pensión es el siguiente, suma de todos los accidentes de trabajo sufridos a lo largo de su vida: 'Fractura de calcáneo derecho (AT Noviembre de 1997).

-Pérdida visión en ojo derecho por impacto de cuerpo extraño (AT agosto 1994).

-Limitación en movilidad codo izquierdo inferior al 50% (Noviembre de 1997) -Amputación 2ª y 3ª falange de dedos 2º y 3º mano derecha (AT 9 de junio 2014).

-Amputación 5º dedo, y disminución movilidad en menos del 50% del 4º dedo, ambos de la mano izquierda (AT 13 abril de 2016).

-Cuadro de ansiedad y fobia a la reincorporación laboral en trabajador con una personalidad emocionalmente inestable, dependiente, fóbico-evitativa, obsesivo-compulsiva, y depresiva.

El INSS considera que la prestación que reconoce es una revisión de grado y concede al trabajador la pensión por incapacidad permanente total más beneficiosa, siendo la derivada del nuevo accidente de trabajo de 2016, tomando en consideración las nuevas cotizaciones, y declarando responsable de la misma a la Mutua Universal, aseguradora de la empresa Cydma.

Frente a dicha resolución reclaman y presentan demanda tanto Mutua Universal como el trabajador. La Mutua solicita en su suplico que se declare que el actor es tributario de lesiones permanentes no invalidantes de los baremos 46 y 110 como consecuencia del accidente de 13 de abril de 2016, pero no de una nueva declaración de incapacidad permanente total. El trabajador pide en su demanda la declaración de incapacidad permanente absoluta. Ambas demandas han sido desestimadas por la sentencia de instancia y contra la misma recurren ambas partes, trabajador y Mutua.



SEGUNDO.- El recurso del trabajador se ampara en un único motivo de suplicación, fundado en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la vulneración de los artículos 194.1.c, 2 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que la situación del trabajador debió ser calificada como incapacidad permanente absoluta. Debemos decir que debe hacerse una valoración conjunta de las dolencias y del estado del trabajador. Si antes del accidente de 2016 solamente tenía reconocida una incapacidad permanente parcial, el salto desde aquel estado al posterior al último accidente laboral, con la pérdida de capacidad residual que suponga, ha de considerarse imputable al nuevo accidente de trabajo. Lo que se trata entonces es de determinar si el estado del trabajador descrito en los hechos probados es tributario de una incapacidad permanente absoluta.

Pues bien, a juicio de esta Sala la situación del trabajador debe calificarse como de incapacidad permanente absoluta, como pretende la parte, porque a la suma de sus lesiones físicas (pérdida de la visión de un ojo y pérdida importante de funcionalidad de las manos izquierda y derecha por lesiones y amputaciones en ambas, aparte de pérdida de funcionalidad de la extremidad superior izquierda por lesión en el codo y para la bipedestación por terrenos irregulares derivada de lesión del calcáneo), que ya son importante, sobre todo las referidas a la funcionalidad de las manos, se suma una dolencia psíquica importante con fobia laboral y en una valoración conjunta de todo concluimos que al actor no le puede ser exigida una integración laboral plena en un entorno productivo empresarial. En cuanto a la contingencia determinante, todas las dolencias proceden de la de accidente de trabajo (los numerosos accidentes laborales sufridos por el trabajador a lo largo de su vida), incluida la de carácter psíquico, porque el cuadro psíquico producido a partir del último accidente se caracteriza porque, sobre una psicología previamente ansioso depresiva, el accidente ha 'desencadenado un estado fóbico-obsesivo a la reincorporación al trabajo, ante la posibilidad de sufrir un nuevo accidente laboral', siendo una 'fobia laboral' ocasionada por el accidente de trabajo que, aunque incida sobre una psicología previa inestable, tiene etiología laboral, dado que el artículo 156.2.c de la Ley General de la Seguridad Social califica como accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. En los demás extremos (base reguladora, fecha de efectos, responsabilidad, etc.) deben mantenerse los pronunciamientos de la resolución administrativa, que no se han cuestionado.

El recurso del trabajador es estimado.



TERCERO.- El único motivo de recurso de la Mutua se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 156.2.e, 193.1, 194.4 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015). Para resolver tal cuestión hemos de partir otra vez de los hechos probados de la sentencia de instancia que hemos relatado, puesto que, al no pedirse la revisión de hechos probados, la invocación que se hace en el recurso de diversas pruebas practicadas no puede ni siquiera ser tomada en consideración por la Sala. Y en base a lo ya visto, siendo la situación del trabajador valorada conjuntamente y teniendo todas las limitaciones y secuelas, incluida la psíquica, origen en accidentes de trabajo, esta es la contingencia que ha de ser declarada de la incapacidad permanente, con la consecuencia de la incapacidad permanente absoluta antes razonada, sin que por lo demás se plantee si la concurrencia de accidentes debiera llevar a hacer algún tipo de distribución de responsabilidades entre las diferentes aseguradoras diferente a la ya establecida para la incapacidad permanente total en la resolución administrativa impugnada (Fremap 52.10% y Mutua Universal 47,90%). Por ello procede desestimar el recurso de la Mutua.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros. Solamente se imponen las costas por la impugnación del recurso realizada por la representación letrada del trabajador, dado que el escrito de impugnación de la Mutua Fremap, aunque aparentemente hace referencia a ambos recursos, en su alegación única solamente manifiesta que 'nos oponemos al correlativo del recurso interpuesto por la representación de D. Manuel ', por lo que no aparece contenido relativo a la impugnación del recurso de Mutua Universal y no cabe la imposición de costas por la desestimación de un recurso sobre el que nada se argumenta.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Enrique Guillén Sanz en nombre y representación de Mutua Universal contra la sentencia de 10 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid, en los autos número 711/2017. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de D. Manuel , los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Se estima el recurso interpuesto por el letrado D. Eduardo Ortega Gómez en nombre y representación de D.

Manuel contra la misma sentencia, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 100% sobre una base reguladora de 1.409,48 euros, con efectos desde la fecha de cese en la actividad laboral, declarando la responsabilidad de la Mutua Fremap en un 52.10% y de la Mutua Universal en un 47,90%, condenando a ambas al ingreso del correspondiente capital coste para su abono al trabajador por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1319 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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