Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019100081
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:89
Núm. Roj: STSJ CL 89/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00075/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0001781
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001322 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000590 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-, INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Rosaura
ABOGADO/A: GABRIEL CARRACEDO LAFUENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1322/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1322 de 2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 590/16) de fecha 16 de febrero de 2018 dictada en virtud de
demanda promovida por Dª. Rosaura contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1956, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , inicio expediente de incapacidda permanente en fecha 23-3-2016.
SEGUNDO.- El IVM, de fecha 8-4-2016, establece como lesiones residuales las siguientes: 'Rotura menisco interno rodilla derecha intervenido en octubre de 2015. Fibromialgia. Asma bronquial atópica de larga evolución en tratamiento.' Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Polimiartalgias generalizadas.
Gonalgia bilateral con últimos grados de limitación rodilla derecha. Asma bronquial atópico de larga evolución en tratamiento.'
TERCERO.- Tras el informe propuesta del EVI, de fecha 12-4-2016, el INSS dictó Resolución en fecha 13-4-2016 declarando a la parte actora no afecta a ningún tipo de incapacidad permanente por no ser las lesiones constitutivas de la misma en ninguno de sus grados.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 15-6-2016.
CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de empleada de hogar, siendo la base reguladora de la misma de 270,14 €/mes.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - Gonartrosis de ambas rodillas deformadas, crónica, más avanzada en rodilla derecha que provoca claudicación funcional.
- Fibromialgia.
- Asma bronquial con rinoconjuntivitis perenne, con insuficiencia obstructiva respiratoria, que dificulta incluso actividades de la vida diaria.
- Cuadro depresivo en tratamiento..
- Insomnio crónico.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social 3 de León se dictó sentencia estimando la petición de la demanda que interesaba la declaración de Incapacidad permanente TOTAL y recurre el letrado de la Admón.
de la SS en representación del INSS y la TGSS al amparo de las letras b y c del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO .- Interesa el recurrente la revisión fáctica en el primer motivo para modificar el contenido del HP quinto solicitando la supresión del penúltimo párrafo y la sustitución del primero por ' gonalgia bilateral con limitación en los últimos grados de la rodilla derecha ' y cita a efectos revisorios ' el expediente administrativo informes médicos aportados por la actora y dictámenes del EVI '.
Para la estimación del primer motivo, al amparo de la letra b) del citado precepto, es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
No se concretan los documentos concretos y la designación genérica del expedientes e informes médicos no permite estimar este motivo de recurso ya que el extraordinario recurso de suplicación no permite una nueva valoración conjunta de la prueba sino solo revisar los hechos en los términos que se han indicado con designación de documento o pericial que evidencie error. No se pone de manifiesto error del juzgador, que en la valoración conjunta de toda la prueba llega entre otras conclusiones a las que se pretende por el recurrente, sin que la manifestación que se contiene en el recurso de que no se apoyan en pruebas del expediente permita estimar el motivo pues obra en la prueba informe del Sr. médico forense que nada impide que sea considerado por el juez en el ámbito de sus exclusivas competencias en la valoración conjunta de la prueba y en todo caso la alegación de que no siga consulta en salud mental no excluye la presencia de depresión en tratamiento que se pretende suprimir pues consta medicación para dicha patología . Por otro lado la supresión de gonartrosis por gonalgia no puede acogerse pues la gonalgia es un síntoma y la gonartrosis la patología que según el forense a la vista de los informes médicos consta acreditada y que no resulta extraña con la edad de la beneficiaria si cursa con dolor en rodillas .
TERCERO .- En el segundo motivo ya con amparo en la letra c del 193 se invoca infracción del art.
194.4de la LGSS .
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de :a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
No se concreta en el recurso en qué sentido se entiende infringido el precepto que se cita que es el mismo que el acogido por el magistrado de instancia pues para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos,. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, el magistrado a quo con análisis de los padecimientos que presenta la baneficiaria que según los hechos probados que no han sido modificados al no estimarse el primer motivo son : - Gonartrosis de ambas rodillas deformadas, crónica, más avanzada en rodilla derecha que provoca claudicación funcional. -Fibromialgia. -Asma bronquial con rinoconjuntivitis perenne, con insuficiencia obstructiva respiratoria, que dificulta incluso actividades de la vida diaria. -Cuadro depresivo en tratamiento. -Insomnio crónico. Se concluye que está incapacitada para su trabajo de empleada de hogar que le exige estar de pie y manejo de cubos con agua , flexiones y rotaciones de columna para la limpieza porque está limitada para tales maniobras y actividades que impliquen cargas y la permanencia durante periodos de tiempo prolongados en posición de bipedestación o carga de columna, por lo que no puede realizar esfuerzos físicos que exige el trabajo de limpieza y cuidado para desempeñarlo conforme a las exigencias de productividad y eficacia, con un tratamiento farmacológico con que puede resultar peligroso en trabajos como limpieza de cristales y se ha de concluir que hace atinada aplicación de la norma al reconocer el grado de total pues con las lesiones que se describen en los hechos probados y que no han sido objeto de revisión al desestimar el primer motivo resulta que no puede realizar las principales tareas de su profesión .Por todo lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 590/16) de fecha 16 de febrero de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Rosaura contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1322/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
