Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1324/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100032

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:56

Núm. Roj: STSJ CL 56/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00011/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0000061
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001324 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000032 /2019
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Violeta , MUTUA MONTAÑESA , Saturnino
ABOGADO/A: FELIPE OLALLA PEREZ, VICTOR MARTIN MOROLLON ,
PROCURADOR: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a nueve de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1324/2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº
1 de Salamanca, de fecha 11 de abril de 2019, (Autos núm. 32/2019), dictada a virtud de demanda promovida
por Dª Violeta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, D. Saturnino Y MUTUA MONTAÑESA sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17/01/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por Dª Violeta en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Violeta , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1987, y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , prestaba servicios para el empresario DON Saturnino , como dependienta, empresario que tenía concertada la asistencia por contingencias comunes y profesionales con la entidad 'MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7'.



SEGUNDO.- El día 13 de agosto de 2018, la demandante se encontraba prestando servicios para la empresa, organizando y sacando cajas de frutas y verduras de las cámaras frigoríficas del almacén para colocarlas en los mostradores de la tienda, cuando sufrió un mareo y empezó a sentirse mal. Pasados unos minutos le dijo al empresario que se seguía encontrando mal, por lo que éste la dijo que se diera un paseo, que fuera al banco a hacerle unas gestiones (alegaciones del empresario en escrito de 9 de noviembre de 2018 obrante en el expediente administrativo). Mientras se encontraba en el banco, la trabajadora inició un episodio de pérdida de fuerza en extremidad superior derecha con parestesias en pierna derecha. Acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca donde fue valorada por el Servicio de Neurología que solicitó su traslado a la UCI para fibrinólisis, tras lo cual permaneció ingresada en la UCI, hermodinámicamente estable aunque refiriendo cefalea holocraneal que cedía parcialmente con analgesia. Recibió el alta médica el día siguiente, con el diagnóstico de ictus isquémico agudo parietal posterior izquierdo (informe del Hospital Universitario, documento nº 1 de la demanda).



TERCERO.- La demandante inició un proceso de IT por enfermedad común en fecha 13 de agosto de 2018, con el diagnóstico de accidente isquémico transitorio (documento nº 2 de la demanda).



CUARTO.- El empresario demandado remitió a la Mutua en fecha 17 de agosto de 2018 parte de accidente de trabajo, comunicando el siniestro ocurrido a la actora el día 13 de agosto anterior. La Mutua acordó rechazar como laboral el accidente por no reunir los requisitos del artículo 156 de la L.G.S.S.

La Mutua demandada acordó también con fecha 31 de agosto de 2018, denegar la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común a la actora, por falta de carencia (documental del expediente de la Mutua).



QUINTO.- La trabajadora formuló ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 26 de septiembre de 2018, solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el día 13 de agosto de 2018. Incoado el oportuno expediente, registrado con el nº 162/2018, se concedió trámite de audiencia a Mutua, que presentó escrito de alegaciones, solicitando la determinación de la baja laboral como derivada de enfermedad común, al empresario que presentó escrito de fecha 9 de noviembre de 2018, y se recabó informe de la Inspección, que le emitió con fecha 13 de noviembre de 2018, en el sentido de que no le constaban antecedentes sobre el origen de la contingencia (documental del expediente administrativo).



SEXTO.- Por el E.V.I. se emitió propuesta de fecha 27 de noviembre de 2018, según la cual, el cuadro clínico residual era: isquemia cerebral transitoria, proponiendo que se declarase derivaba de contingencia común (enfermedad común), la incapacidad temporal que afectaba a la trabajadora (documental del expediente administrativo).

SEPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 28 de noviembre de 2018, declarando el carácter común (enfermedad común), de la incapacidad temporal padecida por Dª Violeta que se inició el 13 de agosto de 2018, determinando como responsable de la misma a Mutua Montañesa (documental del expediente).

OCTAVO.- La actora recibió el alta médica por mejoría con fecha 31 de diciembre de 2018. El día 1 de enero de 2019 la empresa para la que prestaba servicios procedió a su despido por causas objetivas (documental aportada por la parte actora en el juicio).

NOVENO.- El día 13 de octubre de 2018, la actora acudió de nuevo a urgencias del Hospital Clínico, con cefalea holocraneal de características opresivas de ocho días de evolución que iba a más, acompañada de náuseas, sin vómitos, fobia a los sonidos y fotofobia. Cinco días antes había acudido a urgencias donde se le realizó un TAC en que no se objetivaban signos de sangrado ni hemorragia (informe de urgencias obrante en el expediente del INSS).'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por Dª Violeta , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que el proceso de incapacidad temporal cursado por la actora el 13 de agosto de 2018 derivó de accidente de trabajo; se alza en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando se adicione al ordinal segundo que: 'En dicho informe figuran como antecedentes personales: TVP en MID en 1998, TVP en 2009, que se repite en 2.012. Según otro informe de Urgencias del HUS de 13/10/2018, la paciente refería que a raíz del TVP de hace nueve años estuvo anticoagulada durante un año y posteriormente antiagregada con Disgren. En ese tiempo refiere episodio de desviación de la comisura bucal que requirió ingreso en neurología, pero no aporta informes'.

El motivo no se admite respecto del primer inciso, por cuanto sesga la entidad gestora el contenido de los documentos que cita como soporte de su pretensión, pues se indica respecto de la TPV de 2009 que el estudio de coagulación resultó ser normal. Respecto del segundo efectivamente consta dicho antecedente en el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencia Universitario de Salamanca de 13 de octubre de 2018, con lo que el motivo se acoge en dicho punto.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la recurrente su segundo y último motivo de recurso, denunciando como infringido el artículo 156.2.e) de la LGSS pues a su juicio la dolencia vascular sufrida por la actora en el mes de agosto de 2018 responde a una etiología común, habiendo padecido con anterioridad otros episodios similares, con lo que la enfermedad nada tuvo que ven con la prestación del trabajo.

Planteado el debate en estos términos ha de partir el Tribunal del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Violeta , de 32 años de edad en la actualidad, ha venido prestando sus servicios como dependienta para el empresario DON Saturnino .

El día 13 de agosto de 2018, la demandante se encontraba prestando servicios para la empresa, organizando y sacando cajas de frutas y verduras de las cámaras frigoríficas del almacén para colocarlas en los mostradores de la tienda, cuando sufrió un mareo y empezó a sentirse mal. Pasados unos minutos le dijo al empresario que se seguía encontrando mal, por lo que este la dijo que se diera un paseo, que fuera al banco a hacerle unas gestiones (alegaciones del empresario en escrito de 9 de noviembre de 2018 obrante en el expediente administrativo).

Mientras se encontraba en el banco, la trabajadora inicio un episodio de pérdida de fuerza en extremidad superior derecha con parestesias en pierna derecha. Acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca donde fue valorada por el Servicio de Neurología que solicito su traslado a la UCI para fibrinolisis, tras lo cual permaneció ingresada en la UCI, hermodinamicamente estable, aunque refiriendo cefalea holocraneal que cedía parcialmente con analgesia. Recibió el alta médica el día siguiente, con el diagnóstico de ictus isquémico agudo parietal posterior izquierdo (informe del Hospital Universitario, documento no 1 de la demanda).

La demandante inicio un proceso de IT por enfermedad común en fecha 13 de agosto de 2018, con el diagnóstico de accidente isquémico transitorio.

La actora recibió el alta médica por mejoría con fecha 31 de diciembre de 2018. El día 1 de enero de 2019 la empresa para la que prestaba servicios procedió a su despido por causas objetivas.

El día 13 de octubre de 2018, la actora acudió de nuevo a urgencias del Hospital Clínico, con cefalea holocraneal de características opresivas de ocho días de evolución que iba a más, acompañada de náuseas, sin vómitos, fobia a los sonidos y fotofobia. Cinco días antes había acudido a urgencias donde se le realizo un TAC en que no se objetivaban signos de sangrado ni hemorragia. En dicho informe consta como antecedente que la paciente refería que a raíz del TVP de hace nueve años estuvo anticoagulada durante un año y posteriormente antiagregada con Disgren.



TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de recordar que proclama la letra f) del artículo 156 de la LGSS que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Añade el apartado tercero de la norma que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo Y en el singular caso que nos ocupa son diversos los datos que conducen a confirmar la resolución de instancia: - En primer lugar, resulta incuestionado que la actora se encontraba manipulando unas cajas de mercancías (por tanto, en lugar y tiempo de trabajo) en el momento de empezar a cursar los primeros síntomas del proceso vascular que desencadenó el proceso de baja médica que nos ocupa.

- Resulta igualmente acreditado que tan pronto la actora comenzó a sentirse mareada procedió a poner tal circunstancia en conocimiento del empresario, quien le aconsejó salir a airearse, haciendo algunos recados que tenía pendientes en el banco.

- Una vez en la entidad bancaría Doña Violeta continuó encontrándose mal, sintiendo pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha con parestesias en pierna derecha, por lo que acudió a los servicios de urgencias desde donde fue ingresa en la Unidad de Cuidados Intensivos con el diagnóstico de ictus isquémico parietal posterior.

- Se declara también probado que la trabajadora hacía unos nueve años sufrió un episodio de trombosis venosa profunda (TVP) permaneciendo una año anticoagulada, si bien no constan nuevos episodios similares hasta la fecha del proceso que nos ocupa.

Por consiguiente, nos encontramos ante la presencia de una patología vascular surgida en tiempo y lugar de trabajo, concretamente mientras se desempeña una actividad tributaria de empleo de fuerza y aporte físico (como es la carga y traslado de cajas de fruta desde las cámaras frigoríficas hasta la zona de mostradores).

Esta circunstancia es la que desencadena los efectos propios de la presunción de laboralidad contenida en el inciso tercero del artículo 156 de la LGSS, debiendo haber desplegado la entidad gestora una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la misma, y así acreditar que en nada influyó el desempeño del trabajo con el desencadenamiento del proceso vascular que llevó a la UCI a la Sra. Violeta . La sola referencia a la presencia de un antecedente previo cursado hacía más de nueve años, sin ulteriores recaídas, entiende esta Sala resulta ser dato insuficiente para romper la presunción de laboralidad que protege a la actora, de tal suerte que no cabe más que confirmar el fallo de la resolución de instancia, con desestimación del recurso que nos ocupa.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo

al empresario que se seguía encontrando mal, por lo que éste la dijo que se diera un paseo, que fuera al banco a hacerle unas gestiones (alegaciones del empresario en escrito de 9 de noviembre de 2018 obrante en el expediente administrativo). Mientras se encontraba en el banco, la trabajadora inició un episodio de pérdida de fuerza en extremidad superior derecha con parestesias en pierna derecha. Acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca donde fue valorada por el Servicio de Neurología que solicitó su traslado a la UCI para fibrinólisis, tras lo cual permaneció ingresada en la UCI, hermodinámicamente estable aunque refiriendo cefalea holocraneal que cedía parcialmente con analgesia. Recibió el alta médica el día siguiente, con el diagnóstico de ictus isquémico agudo parietal posterior izquierdo (informe del Hospital Universitario, documento nº 1 de la demanda).



TERCERO.- La demandante inició un proceso de IT por enfermedad común en fecha 13 de agosto de 2018, con el diagnóstico de accidente isquémico transitorio (documento nº 2 de la demanda).



CUARTO.- El empresario demandado remitió a la Mutua en fecha 17 de agosto de 2018 parte de accidente de trabajo, comunicando el siniestro ocurrido a la actora el día 13 de agosto anterior. La Mutua acordó rechazar como laboral el accidente por no reunir los requisitos del artículo 156 de la L.G.S.S.

La Mutua demandada acordó también con fecha 31 de agosto de 2018, denegar la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común a la actora, por falta de carencia (documental del expediente de la Mutua).



QUINTO.- La trabajadora formuló ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 26 de septiembre de 2018, solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el día 13 de agosto de 2018. Incoado el oportuno expediente, registrado con el nº 162/2018, se concedió trámite de audiencia a Mutua, que presentó escrito de alegaciones, solicitando la determinación de la baja laboral como derivada de enfermedad común, al empresario que presentó escrito de fecha 9 de noviembre de 2018, y se recabó informe de la Inspección, que le emitió con fecha 13 de noviembre de 2018, en el sentido de que no le constaban antecedentes sobre el origen de la contingencia (documental del expediente administrativo).



SEXTO.- Por el E.V.I. se emitió propuesta de fecha 27 de noviembre de 2018, según la cual, el cuadro clínico residual era: isquemia cerebral transitoria, proponiendo que se declarase derivaba de contingencia común (enfermedad común), la incapacidad temporal que afectaba a la trabajadora (documental del expediente administrativo).

SEPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 28 de noviembre de 2018, declarando el carácter común (enfermedad común), de la incapacidad temporal padecida por Dª Violeta que se inició el 13 de agosto de 2018, determinando como responsable de la misma a Mutua Montañesa (documental del expediente).

OCTAVO.- La actora recibió el alta médica por mejoría con fecha 31 de diciembre de 2018. El día 1 de enero de 2019 la empresa para la que prestaba servicios procedió a su despido por causas objetivas (documental aportada por la parte actora en el juicio).

NOVENO.- El día 13 de octubre de 2018, la actora acudió de nuevo a urgencias del Hospital Clínico, con cefalea holocraneal de características opresivas de ocho días de evolución que iba a más, acompañada de náuseas, sin vómitos, fobia a los sonidos y fotofobia. Cinco días antes había acudido a urgencias donde se le realizó un TAC en que no se objetivaban signos de sangrado ni hemorragia (informe de urgencias obrante en el expediente del INSS).'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por Dª Violeta , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que el proceso de incapacidad temporal cursado por la actora el 13 de agosto de 2018 derivó de accidente de trabajo; se alza en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando se adicione al ordinal segundo que: 'En dicho informe figuran como antecedentes personales: TVP en MID en 1998, TVP en 2009, que se repite en 2.012. Según otro informe de Urgencias del HUS de 13/10/2018, la paciente refería que a raíz del TVP de hace nueve años estuvo anticoagulada durante un año y posteriormente antiagregada con Disgren. En ese tiempo refiere episodio de desviación de la comisura bucal que requirió ingreso en neurología, pero no aporta informes'.

El motivo no se admite respecto del primer inciso, por cuanto sesga la entidad gestora el contenido de los documentos que cita como soporte de su pretensión, pues se indica respecto de la TPV de 2009 que el estudio de coagulación resultó ser normal. Respecto del segundo efectivamente consta dicho antecedente en el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencia Universitario de Salamanca de 13 de octubre de 2018, con lo que el motivo se acoge en dicho punto.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la recurrente su segundo y último motivo de recurso, denunciando como infringido el artículo 156.2.e) de la LGSS pues a su juicio la dolencia vascular sufrida por la actora en el mes de agosto de 2018 responde a una etiología común, habiendo padecido con anterioridad otros episodios similares, con lo que la enfermedad nada tuvo que ven con la prestación del trabajo.

Planteado el debate en estos términos ha de partir el Tribunal del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Violeta , de 32 años de edad en la actualidad, ha venido prestando sus servicios como dependienta para el empresario DON Saturnino .

El día 13 de agosto de 2018, la demandante se encontraba prestando servicios para la empresa, organizando y sacando cajas de frutas y verduras de las cámaras frigoríficas del almacén para colocarlas en los mostradores de la tienda, cuando sufrió un mareo y empezó a sentirse mal. Pasados unos minutos le dijo al empresario que se seguía encontrando mal, por lo que este la dijo que se diera un paseo, que fuera al banco a hacerle unas gestiones (alegaciones del empresario en escrito de 9 de noviembre de 2018 obrante en el expediente administrativo).

Mientras se encontraba en el banco, la trabajadora inicio un episodio de pérdida de fuerza en extremidad superior derecha con parestesias en pierna derecha. Acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca donde fue valorada por el Servicio de Neurología que solicito su traslado a la UCI para fibrinolisis, tras lo cual permaneció ingresada en la UCI, hermodinamicamente estable, aunque refiriendo cefalea holocraneal que cedía parcialmente con analgesia. Recibió el alta médica el día siguiente, con el diagnóstico de ictus isquémico agudo parietal posterior izquierdo (informe del Hospital Universitario, documento no 1 de la demanda).

La demandante inicio un proceso de IT por enfermedad común en fecha 13 de agosto de 2018, con el diagnóstico de accidente isquémico transitorio.

La actora recibió el alta médica por mejoría con fecha 31 de diciembre de 2018. El día 1 de enero de 2019 la empresa para la que prestaba servicios procedió a su despido por causas objetivas.

El día 13 de octubre de 2018, la actora acudió de nuevo a urgencias del Hospital Clínico, con cefalea holocraneal de características opresivas de ocho días de evolución que iba a más, acompañada de náuseas, sin vómitos, fobia a los sonidos y fotofobia. Cinco días antes había acudido a urgencias donde se le realizo un TAC en que no se objetivaban signos de sangrado ni hemorragia. En dicho informe consta como antecedente que la paciente refería que a raíz del TVP de hace nueve años estuvo anticoagulada durante un año y posteriormente antiagregada con Disgren.



TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de recordar que proclama la letra f) del artículo 156 de la LGSS que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Añade el apartado tercero de la norma que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo Y en el singular caso que nos ocupa son diversos los datos que conducen a confirmar la resolución de instancia: - En primer lugar, resulta incuestionado que la actora se encontraba manipulando unas cajas de mercancías (por tanto, en lugar y tiempo de trabajo) en el momento de empezar a cursar los primeros síntomas del proceso vascular que desencadenó el proceso de baja médica que nos ocupa.

- Resulta igualmente acreditado que tan pronto la actora comenzó a sentirse mareada procedió a poner tal circunstancia en conocimiento del empresario, quien le aconsejó salir a airearse, haciendo algunos recados que tenía pendientes en el banco.

- Una vez en la entidad bancaría Doña Violeta continuó encontrándose mal, sintiendo pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha con parestesias en pierna derecha, por lo que acudió a los servicios de urgencias desde donde fue ingresa en la Unidad de Cuidados Intensivos con el diagnóstico de ictus isquémico parietal posterior.

- Se declara también probado que la trabajadora hacía unos nueve años sufrió un episodio de trombosis venosa profunda (TVP) permaneciendo una año anticoagulada, si bien no constan nuevos episodios similares hasta la fecha del proceso que nos ocupa.

Por consiguiente, nos encontramos ante la presencia de una patología vascular surgida en tiempo y lugar de trabajo, concretamente mientras se desempeña una actividad tributaria de empleo de fuerza y aporte físico (como es la carga y traslado de cajas de fruta desde las cámaras frigoríficas hasta la zona de mostradores).

Esta circunstancia es la que desencadena los efectos propios de la presunción de laboralidad contenida en el inciso tercero del artículo 156 de la LGSS, debiendo haber desplegado la entidad gestora una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la misma, y así acreditar que en nada influyó el desempeño del trabajo con el desencadenamiento del proceso vascular que llevó a la UCI a la Sra. Violeta . La sola referencia a la presencia de un antecedente previo cursado hacía más de nueve años, sin ulteriores recaídas, entiende esta Sala resulta ser dato insuficiente para romper la presunción de laboralidad que protege a la actora, de tal suerte que no cabe más que confirmar el fallo de la resolución de instancia, con desestimación del recurso que nos ocupa.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey fallamos Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca; en el procedimiento número 32/2019 sobre determinación de contingencia y ratificar el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1324/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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